STS, 23 de Enero de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:9833
Número de Recurso1205/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Abelardo , defendido por la Letrada Sra. Ortiz López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de Febrero de 2001, en el recurso de suplicación nº 5684/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de Junio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 14 de esta villa, en los autos nº 259/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la Entidad "DBA FACILITY MANAGEMENT ESPAÑA, S.A.", sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida a la empresa "DBA FACILITY MANAGEMENT ESPAÑA, S.A.", defendida por el Letrado Sr. Revuelta Calzada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 20 de Febrero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 259/00, seguidos a instancia de DON Abelardo contra la empresa "DBA FACILITY MANAGEMENT ESPAÑA, S.A.", sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DBA FACILITY MANAGEMENT ESPAÑA, S.A., frente la sentencia número 218/2.000, dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de los de Madrid, el día 26 de Junio de 2.000, en los autos número 259/00, en procedimiento por despido seguido por DON Abelardo , frente a la recurrente y en consecuencia revocamos en parte la misma condenando a la citada empresa a abonar al trabajador las cantidades reconocidas y consignadas de UN MILLÓN SETECIENTAS CATORCE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (1.714.287,- PTAS.), por indemnización y UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS por salarios de tramitación. Devuélvanse al recurrente los depósitos y dese a las consignaciones el destino legal."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de Junio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El actor, D. Abelardo , ha venido prestando sus servicios desde el 22 de Julio de 1.999 para la empresa DBA Facility Managemenet España, S. A., dedicada a la actividad de Consultoría de empresa, teniendo la categoría profesional de Jefe de Proyecto y una retribución bruta anual de 800.000 ptas.; en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado en dicha fecha (documento 1 del actor, cuyo contenido se da por reproducido), en que para el supuesto de despido improcedente se pactó una indemnización durante los dos primeros años de contrato de 1.714.287, -ptas. ...2º.- Por carta de 27.3.2000 (doc. 2 del actor, cuyo contenido se tiene por reproducido), la empresa procedió a despedirle con efectos a partir de ese mismo día, alegando para ello una disminución continuada en su rendimiento normal de trabajo pactado durante los últimos meses. Dicha carta le fue entregada al demandante en la Calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , aún cuando el domicilio social de la empresa inscrito en el Registro Mercantil es el de Calle Empecinado, núm. 4 ...3º.- El actor no ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical. ...4º.- Presentada por el actor papeleta de conciliación el 18.4.2000, en que señalaba como domicilio de la empresa el de su domicilio social, en calle Empecinado, núm. 4, el acto de conciliación tuvo lugar el 10 de mayo de 2.000 con la conclusión de intentado sin efecto, constando devuelta la citación a la empresa según reseña del cartero de "desconocida". ...5º.- Por burofax de 12.5.2000 (documento 6 c9 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido), entregado al actor el 13.5.2000, la empresa reconoció la improcedencia del despido, manifestando que le ofrecía al actor la cantidad de 1.714.287.- ptas. en concepto de indemnización y 1.024.848,- ptas. por salarios de tramitación y que caso de no ser aceptado el ofrecimiento dicha cantidad sería "consignada a su disposición en el Juzgado de lo Social, según lo previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores." ...6º.- No obstante lo anterior la empresa procedió a consignar dicha cantidad en la cuenta del Decanato de los Juzgados de lo Social el mismo día 12.5.2000, realizando comparecencia en la Secretaría del Decanato en esta fecha, cuyo contenido se da por reproducido."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Abelardo contra la empresa DBA Facility Management España, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado, condenando a la empresa demandada a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia o, en su defecto, a que le abone una indemnización de 1.714.287,- ptas., así como dichos salarios, pudiendo ejercitar la empresa demandada su derecho de opción en el plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación y entendiéndose que se opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo."

TERCERO

La Letrada Sra. Ortiz López, mediante escrito de 9 de Abril de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de Julio de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Mayo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Enero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la interpretación del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 66.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Consiste el problema, en concreto, en esclarecer si la limitación del "dies ad quem" de los salarios de trámite que el primero de los preceptos citados fija en la fecha de la "conciliación previa" para el supuesto en él contemplado, es válida también para el caso de que el empleador no haya comparecido a dicha conciliación como consecuencia de no haber podido ser citado para dicho acto, siempre y cuando lleve a cabo la conducta prevenida en el citado art. 56.2 del ET tan pronto como tenga noticia de que ha sido demandado por despido improcedente.

Constituyen datos relevantes para la decisión los siguientes hechos, extraídos de la resultancia fáctica de la resolución combatida, que ha quedado literalmente transcrita en el oportuno lugar de la presente: por carta de 27 de Febrero de 2000 la empresa después demandada comunicó a uno de sus trabajadores su despido, basado en una alegada disminución continuada en el rendimiento de éste; el trabajador formuló papeleta de conciliación administrativa previa, consignando como domicilio de la empleadora uno diferente de aquél que constaba en la carta de despido, a pesar de que éste había sido también donde la mencionada carta se entregó al empleado, circunstancia que dio lugar a que la empresa no pudiera ser citada para dicha conciliación administrativa, por lo que la aludida patronal no compareció al acto, celebrándose éste el 10 de Mayo de 2000 con la conclusión de "intentado sin efecto", tras lo cual el trabajador formuló demanda por despido, citándose a ambas partes (esta vez en forma personal a la demandada en el domicilio correcto) para el acto del juicio, señalado para el día 13 de Junio de 2000. Al tener la empresa noticia de la demanda, dirigió al actor una comunicación por "burofax" con fecha 12 de Mayo de 2000, en la que reconocía la improcedencia del despido, y le ofrecía la suma resultante de la correspondiente indemnización por despido improcedente, más los salarios de tramitación, que comprendían los devengados entre la fecha del despido y la de celebración de la conciliación administrativa previa, esto es, el referido 10 de Mayo de 2000, y en el mismo día de la comunicación (12 de Mayo de 2000) depositó ambas cantidades (no se ha discutido la corrección de su importe) en la Secretaría del Decanato de los Juzgados. En la Sentencia de instancia se declaró la improcedencia del despido, y se condenó a la demandada a optar entre la readmisión, o el abono de la indemnización correspondiente más los salarios de tramitación, pero abarcando éstos desde la fecha del despido hasta aquélla en que la aludida sentencia fuera notificada.

Formuló la demandada recurso de suplicación, que fue favorablemente acogido, de suerte que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 20 de Febrero de 2001 (contra la que el actor ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina), revocó la de instancia y limitó los salarios de tramitación hasta la fecha en que había tenido lugar el intento de conciliación administrativa previa a la interposición de la demanda.

Como resolución de contraste se ofrece la Sentencia dictada el día 17 de Julio de 1997 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial un proceso por despido, en el que el intento de conciliación previa tuvo lugar el 9 de Julio de 1996, sin que al acto asistiera la empresa, que tampoco había podido ser citada. Al día siguiente al de la citación de dicha empresa para el juicio, reconoció ésta la improcedencia del despido y consignó en el CMAC el importe de la correspondiente indemnización por despido improcedente, más los salarios devengados por el actor desde la fecha del despido hasta la del intento de conciliación previa. En este caso la Sala de suplicación confirmó la Sentencia del Juzgado, que había condenado a la empleadora -en cuanto a los salarios de tramitación se refiere- a abonarlos desde la fecha del despido hasta el día en que la aludida sentencia de instancia fuera notificada.

Se trata, como de lo relatado se desprende, de dos supuestos idénticos, pese a lo cual en cada caso se adoptaron decisiones de diferente signo, por lo que concurre entre las dos resoluciones comparadas la contradicción a la que el art. 217 de la LPL atribuye la condición de admisibilidad de este excepcional recurso. Procede, por consiguiente, entrar a decidir el fondo de la controversia, sin que para ello sea obstáculo bastante el hecho -denunciado por la parte recurrida- de que en la súplica del escrito de interposición se limite el recurrente a solicitar que se tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, y no formule ninguna petición concreta acerca del pronunciamiento que de esta Sala se pretenda. Ciertamente, existe este defecto formal, pero carece de la entidad suficiente como para impedir el pronunciamiento de fondo, por cuanto de todo el razonamiento del escrito se desprende con claridad que lo que se pretende es que esta Sala declare que la doctrina correcta es la contenida en la Sentencia referencial, emitiendo en este caso un pronunciamiento acorde con ella. No existe, pues, indefensión alguna para la parte recurrida, porque ésta ha podido impugnar perfectamente el recurso -y así lo ha hecho-, y por ello procede resolverlo, en aras de la tutela efectiva consagrada por el art. 24.1 de la Constitución española, desarrollado en este punto por el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

SEGUNDO

Conviene comenzar por transcribir los dos preceptos que al principio hemos señalado como objeto de interpretación interrelacionada, y así, el art. 56.3 del ET establece: " 3. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior -esto es: "la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia"- quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior -o sea, la indemnización por despido improcedente-, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del acto de conciliación". Por su parte, el art. 66.3 de la LPL señala lo siguiente: "3. Si no compareciera la otra parte [la demandada], se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el artículo 97.3, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación".

Contemplado aisladamente y en su mera literalidad el art. 56.2 del ET, se llega a la conclusión acerca de que, para que la limitación del tiempo de salarios de trámite al que se refiere dicho precepto pueda tener lugar, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la opción entre readmisión e indemnización corresponda al empresario; b) que éste reconozca la improcedencia del despido; c) que asimismo ofrezca la indemnización por despido improcedente legalmente prevista; d) que, tanto el reconocimiento como el ofrecimiento antes aludidos, se lleven a cabo en el mismo acto de la conciliación previa, y e) que deposite la indemnización en el Juzgado de lo Social y a disposición del trabajador en el plazo de las 48 horas siguientes a la celebración del acto conciliatorio. No exige la norma que también se ofrezcan y depositen en los mismos términos los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación, pero ello se infiere del espíritu y finalidad del precepto (a cuya luz deben interpretarse las normas conforme al art. 3º.1 del Código Civil), finalidad que se orienta a tratar de evitar un proceso innecesario, proporcionando a la vez el consiguiente beneficio que para ambas partes supone la rapidez en la solución, beneficiándose también el empresario con la posibilidad de pagar menos salarios, y el trabajador con la inmediata puesta a su disposición de las cantidades que se le adeudan como consecuencia del despido. Por otra parte, esta obligación de ofrecer primero y consignar después los salarios de trámite que nos ocupan ha sido consagrada ya por esta Sala en unificación de doctrina a partir de la Sentencia de 4 de Marzo de 1997, cuyo criterio se cita y reitera en la de 27 de Abril de 1998 (Recurso 3843/97).

TERCERO

En cuanto a la conciliación administrativa previa, viene ésta legalmente concebida como un medio de evitación del proceso, al que debe acudirse con carácter obligatorio a tenor del art. 63 de la LPL, salvo en los supuestos exceptuados en el art. 64, entre cuyas excepciones no se encuentra el proceso por despido cuando el empleador sea una persona, física o jurídica, privada. La obligatoriedad de la comparecencia al acto de conciliación se consagra respecto de ambos litigantes en el apartado 1 del art. 66, pero el antes transcrito apartado 3 del propio artículo, sin duda en aras del principio de celeridad procesal (art. 24.2 de la Constitución española y art. 74.1 de la LPL), señala que la incomparecencia del futuro demandado determinará que el acto se tenga por intentado sin efecto (nada dice acerca de un posible nuevo intento conciliatorio previo), contentándose con establecer una sanción para el incomparecido en el caso de que su ausencia no estuviera justificada. Esto significa que el litigante pasivo ausente, si no pudo comparecer por no haber sido debidamente citado, se ve privado, no sólo de la posibilidad de llegar a un acuerdo, sino además de cualquier otro derecho ó beneficio que pudiera haberle reportado la asistencia al acto, cual es el que le confiere el citado art. 56.2 del ET.

Pues bien: en evitación de que el indicado perjuicio pueda acarreársele, deben interpretarse los preceptos de referencia, en casos como el presente, no según su mera literalidad, sino relacionando ésta con los demás elementos hermenéuticos (muy señaladamente el teleológico) que el art. 3º.1 del Código Civil obliga a tener en cuenta, ya que de otro modo la posible negligencia del solicitante de la conciliación en el señalamiento del domicilio de la otra parte, o cualquier otra anomalía que impida el suficiente conocimiento por ésta acerca de la celebración del acto, causaría un perjuicio carente de justificación a quien no pudo comparecer por una causa independiente de su voluntad, y, al propio tiempo, desplegó, tan pronto como tuvo conocimiento de la situación, toda la diligencia que estaba a su alcance para hacer uso del derecho que le confiere el tan citado art. 56.2 del ET, respetando también en la medida de lo posible los derechos que para la parte contraria se derivan del propio precepto.

CUARTO

Lo razonado pone de manifiesto que fue la Sentencia recurrida la que se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso (art. 226.3 de la LPL), sin hacer mención alguna al depósito allí aludido, ya que no se constituyó en este caso, por no ser procedente hacerlo, y sin costas, pues no concurren los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del propio Texto procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Abelardo contra la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5684/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Junio de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número 14 de esta villa en el Proceso 259/00, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra la Entidad "DBA FACILITY MANAGEMENT ESPAÑA, S.A. ". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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