STS, 2 de Abril de 1993

PonenteD. Juan Antonio del Riego Fernández
Número de Recurso1038/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1992, en rollo de suplicación nº 1821/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en autos sobre "salarios de tramitación" seguidos a instancia de PROQUIMIA, S.A. contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y D. Hugo .

Ha comparecido en concepto de recurrido PROQUIMIA, S.A., representado por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1991, el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. JULIAN RODRIGO SANTAMARIA en nombre y representación de PROQUIMIA, S.A., frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la DIRECCION PROVINCIAL DE VIZCAYA, condeno a la demandada a que indemnice a la actora en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 302.670 pesetas más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente Resolución."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 14 de mayo de 1990 se dictó por este Juzgado Sentencia en autos nº 247/90 desestimando la demanda interpuesta por D. Hugo contra Proquimia, S.A. 2º) Por D. Hugo se interpuso Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recayendo Sentencia el 24 de julio de 1990, declarando el despido improcedente. 3º) Por Auto de ejecución de fecha 27.12.90 se declara la obligación de la Empresa de abonar la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación del periodo comprendido entre el 29.5.90 hasta el 24.7.90. 4º) Con fecha 10.5.91 tiene entrada en la Dirección Provincial de Trabajo la reclamación efectuada por PROQUIMIA, S.A. de los salarios de tramitación correspondientes a los 57 días que excedan de los 60 días hábiles desde que se presentó la demanda por despido hasta la fecha de la Sentencia en que se declaró la improcedencia del mismo en cuantía de 302.670 pesetas. 5º) Con fecha 15 de mayo de 1991, recae Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo desestimando tal reclamación deducida por PROQUIMIA, S.A. por entender prescrita la acción. 6º) Que en lo esencial se han cumplido todas las normas de tramitación aplicables."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 17 de febrero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Vizcaya de fecha 23 de julio de 1991, en proceso sobre reclamación de cantidad por salarios de tramitación y entablado por la empresa PROQUIMIA, S.A., frente al recurrente y Hugo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, fijándose los honorarios de Letrado en la suma de 35.000 ptas."

CUARTO

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, basándose en los siguientes motivos de casación: "I) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del art. 2º del Real decreto 924/1982, de 17 de abril, art. 1º y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1980 y art. 121 de la Constitución Española. II) Con fundamento en el art. 204.e) del TALPL por vulneración de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulten aplicables, por condenar a costas a la Administración del Estado, por vulneración del art. 25 del TALPL." Se aportan como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 24 de septiembre de 1991 y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 1991.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, pone de relieve en el escrito de interposición del recurso la contradicción que, en términos del artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, ciertamente existe entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de febrero de 1992, que sostiene que el plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación por despido improcedente que excedan de sesenta días es el de un año del 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, y la sentencia invocada como contraria de 24 de septiembre procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que llega a la conclusión de que tal plazo es el de 30 días desde la firmeza de la sentencia a que alude el artículo 2º del Real Decreto 924/1982 de 17 de abril, siendo consecuencia de ello que en esa sentencia se estima la excepción de prescripción, cuando en la recurrida, en igualdad sustancial de hechos, la desestima.

Se alega en dicho escrito que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y del citado Real Decreto para lo que parte de que, haciendo suya la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, de que el ámbito de aplicación del citado Estatuto es la relación laboral por cuenta ajena entre empresario y trabajadores, cuando la responsabilidad que se atribuye al Estado deriva del artículo 121 de la Constitución Española y no de la relación laboral.

El motivo no puede prosperar, pues con abstracción de cual sea la causa remota de la atribución al Estado de responsabilidad, en el abono de los salarios de tramitación por despido improcedente cuando excedan de cierto límite, la misma viene establecida, como un efecto de la resolución del contrato de trabajo, en el propio Estatuto de los Trabajadores en su artículo 56.5 y ahí la aplicación de las reglas de prescripción que se establecen en el mismo, sin que, como ya ha razonado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con reiteración en sentencias, entre otras, de 17 de julio de 1984 y 23 de julio y 16 de diciembre de 1987, por norma de rango inferior puedan establecerse plazos de caducidad no previstos en el mismo, a lo que puede añadirse que el intento, carente de adecuada fundamentación, de relacionar esta obligación del Estado con el artículo 121 de la Constitución, no llevaría a solución contraria, pues en el supuesto de responsabilidad derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a percibir la indemnización prescribe al año a contar desde el día en que pueda ejercitarse.

SEGUNDO

Se invoca también la existencia de otra contradicción en cuanto a la imposición de costas en suplicación a la Administración del Estado cuyo recurso fue desestimado.

En la fundamentación jurídica de dicha sentencia nada se razona en orden a justificar una condena en costas en su parte dispositiva; en ésta se limita la Sala de suplicación a afirmar que desestima el recurso y que confirma íntegramente la sentencia recurrida, a lo que añade "fijándose los honorarios del Letrado en la suma de 35.000 pesetas", ello, aunque tiene una significación equívoca, es interpretado por el Abogado del Estado como una imposición de costas en cuanto a dicha partida, invocando que tal pronunciamiento entra en contradicción con lo establecido en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991 y en el auto aclaratorio de la misma.

TERCERO

Por todo ello, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso ha de prosperar, con casación y anulación de la sentencia recurrida, para resolver las cuestiones suscitadas en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social recurrida, sin imposición de costas en dicho recurso, ni tampoco en este de casación para la unificación de doctrina, todo ello de conformidad con el artículo 232.1 y concordantes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de febrero de 1992, confirmando la del Juzgado de lo Social número 6 de Vizcaya de 23 de julio de 1991, recaída en autos sobre "salarios de tramitación", instados por PROQUIMIA, S.A. contra dicho recurrente y otro. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos sobre las cuestiones planteadas en suplicación, desestimando este recurso y confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social recurrida, sin imposición al recurrente de las costas de suplicación. Costas que tampoco se imponen en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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