STS, 28 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada el 25 de junio de 1997, que resolvió el debate planteado en suplicación que interpuso doña María del Pilar, representada y defendida por el Letrado don Angel García García frente al FOGASA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo de 25 de junio de 1996, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Toledo dictó sentencia el 25 de junio de 1996 en la que desestimaba la demanda por cantidad, interpuesta por Doña María del Pilary absolvía al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones ejercitadas en su contra por la demandante.

La mencionada sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: Por sentencia de este Juzgado de 14 de octubre de 1993 se condena a la empresa Marisol, que abonara a Dª María del Pilarla cantidad de 152.392 pesetas, en concepto de indemnización y 441.1056 (sic) pesetas por salarios de tramitación.- Segundo: Por auto de esta Juzgado de 30 de agosto de 1994 se declaró la insolvencia de la empresa.- Tercero: formulada solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial en 16 de septiembre y 2 de noviembre de 1994 se le reconoció a la demandante el derecho a percibir en concepto de salarios la cantidad de 357.840 pesetas.- Cuarto: El fondo de Garantía Salarial reconoce los 120 días de salario a razón de 89.449 pesetas mensuales.- Quinto: La demandante pretende que el Fondo de Garantía Salarial de abone, además 126.720 pesetas, por corresponderle el duplo del salario mínimo interprofesional en la fecha del auto de Insolvencia.- Sexto: El asunto afecta a gran número de trabajadores, a los efectos de recurso de suplicación".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 25 de junio de 1997 en la que se modificaban los hechos primero y segundo de los declarados probados en la sentencia del Juzgado al haber omitido la misma que en virtud de otro procedimiento de reclamación de cantidad contra la misma empresa en la que también se condenaba a la misma al pago, por los conceptos salariales reclamados, de otras 241.344 pesetas, declarándose también la insolvencia provisional de la empleadora por auto de 26 de septiembre de 19954. Concluía la sentencia de suplicación con el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso formalizado por la representación de Dª María del Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, de fecha 25 de junio de 1996, en autos nº 90/96, en reclamación de cantidad, procede la revocación de la misa y que, con estimación de la demanda presentada, se condene al Fondo de Garant

TERCERO

Contra la sentencia de suplicación preparó el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo FOGASA) recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante esta Sala Cuarta invocando la contradicción producida con la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el 3 de julio de 1996, denunciando en el recurso la infracción cometida del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

El letrado de doña María del Pilarimpugnó el recurso del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido informando la procedencia del mismo.

QUINTO

Se señaló por la Sala el pasado día 26 para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida y la invocada como contraria en el recurso versan sobre la misma cuestión: el límite de responsabilidad del FOGASA en el importe de los salarios debidos en caso de insolvencia de la empresa, según deriva de lo dispuesto en el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores. La cuestión referida manifiesta en las sentencias de confrontación la diversidad de sus pronunciamientos, pues para la sentencia aquí recurrida el límite de los ciento veinte días, que es el máximo fijado en dicho artículo, opera sobre el salario mínimo interprofesional diario multiplicado por el número de días de salario pendiente de pago; mientras que la sentencia de contradicción, compartida por el Abogado del Estado en su recurso, sostiene que el límite máximo de ciento veinte días fijado por el referido artículo opera sobre el salario real del trabajador, en la inteligencia de que en ningún caso, si el salario real del trabajador fuera inferior a dicho tope máximo, tuviera que llegar hasta él en su abono el FOGASA. Fuera de esta diversidad la posturas de las partes, los hechos acaecidos y las pretensiones interpuestas son sustancialmente iguales, por lo que se cumple el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral y que fundamenta el recurso de unificación de doctrina.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores; y dicha infracción se da efectivamente en la sentencia recurrida, lo que atribuye fundamento y contenido al recurso de casación interpuesto. Son varias las reglas de interpretación que conducen a la solución anunciada. De un lado, el canon de interpretación gramatical, pues el artículo 33.1 del Estatuto refiere al "salario pendiente de pago", que es el salario debido y reconocido al trabajador. La regla de interpretación ajustada a las soluciones de la lógica permite sostener que cuando el salario del trabajador supere el duplo del salario mínimo interprofesional, operan las funciones de garantía del FOGASA como medida de apoyo o protección, pero cuando el salario del trabajador sea inferior al tope fijado no puede sostenerse la responsabilidad del FOGASA hasta el mismo, pues, como afirma la sentencia de contradicción de 3 de julio de 1996, "ello supondría la quiebra del objetivo de garantía, convirtiéndose la insolvencia de la empresa en un premio o plus a favor del trabajador". Y aun cabría añadir otro argumento de resistencia a las soluciones contrarias a la lógica, como se daría respecto del trabajador con contrato a tiempo parcial, con la consiguiente reducción del salario, que vería favorecida su situación sobre el trabajador a tiempo completo. Otra regla de interpretación que avala la solución que aquí propugnamos es la que resulta del artículo 18 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, dictado como precepto reglamentario del artículo 33 del Estatuto, reformado por Ley 32/1984, de 2 de agosto, que impone al FOGASA el pago de "una cantidad equivalente a multiplicar el salario correspondiente al trabajador en el momento del devengo o el duplo del salario mínimo interprofesional cuando aquél rebase esta cifra, por el número de días trabajados...". Esta dicción del artículo 18 del Real Decreto, que luego se repite en el artículo 19 del mismo, despeja cualquier duda al efecto. Y para cerrar esta línea argumental, vale traer a colación el criterio que apunta la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 1993, recurso 2668/92, recordado por el Ministerio Fiscal en su informe, cuando se discute si las cantidades con cargo al FOGASA deben ser las establecidas en el convenio de empresa o en el del sector de ámbito provincial, y se decide que el módulo aplicable debe ser el del salario realmente percibido.

TERCERO

Al incurrir la sentencia en las infracciones denunciadas, el recurso debe ser estimado y casada y anulada la sentencia recurrida, debiendo resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, esto es, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña María del Pilarcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo de 25 de junio de 1996, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada el 25 de junio de 1997, sentencia que casamos y anulamos; y resolvemos el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esa clase que interpuso doña María del Pilarfrente al FOGASA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo de 25 de junio de 1996, la cual, confirmamos, sin hacer pronunciamiento sobre costas,

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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