STS, 6 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso731/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social, con Sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha de 17 de Noviembre de 1995, por la que se resuelve, estimándolo parcialmente el de suplicación que antes interpuso contra la dictada el 23 de Enero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de D. Rodolfocontra el Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda y contra el Estado, sobre salarios de trámite.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Enero de 1995, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rodolfocontra el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y el Estado Español, debo absolver al Estado Español, condenando al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda a que abone al actor los salarios de tramitación a que se refieren los autos 801/92 seguidos por despido que exceden de los sesenta días hábiles a contar de la fecha de presentación de la demanda hasta la de notificación de sentencia que se cifran en la cantidad de 1.874.600 ptas."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El actor fue despedido el 31-5-92 por la demanda Ayuntamiento de Sanlúcar, dictándose sentencia en este Juzgado con fecha 30-9-92, declarándose la inexistencia del despido.- SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estimándose el recurso y notificándose dicha sentencia a los actores al día 25-3.93.- TERCERO.- En la sentencia de la Sala de lo Social se declara el despido improcedente, condenando al demandado, entre otros pronunciamientos, a que abone al actor los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con exclusión de los salarios que excedan de los sesenta días desde la fecha en que se presentó la demanda hasta la fecha de la mencionada sentencia.- CUARTO.- La empresa optó por la indemnización al mismo tiempo que interponia recurso de casación para la unificación de doctrina, acordándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en auto de 7-6-93, tener no preparado el recurso de casación por estar fuera de plazo.- QUINTO.- Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22-9-93, se acuerda desestimar el recurso de queja interpuesto por la demanda y adquiriendo firmeza la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que se declaró la improcedencia del despido.- SEXTO.- Con fecha 28-7-94 se solicitó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el abono de los salarios de tramitación que exceden de los 60 días, denegada por silencio administrativo".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de Noviembre de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía radicada en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Rodolfocontra la sentencia dictada el veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, recaída en autos sobre cantidad por reclamación al Estado de salarios de tramitación, promovidos por el recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA y el ESTADO, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, concretamente, en el sentido de estimar también parcialmente la demanda formulada por el actor, condenar al ESTADO a que pague al demandante la cantidad de OCHOCIENTAS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESETAS y absolver de la demanda al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA."

TERCERO

Por la representación procesal de la Administración del Estado, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 6 de Marzo de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de Abril de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Octubre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, de 17 de Noviembre de 1995, estimando parcialmente el recurso de suplicación que se había formulado contra la sentencia de 23 de Enero de 1995 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, condenó al Estado a que pagara al demandante 813.136 pts. por los salarios de tramitación reclamados, absolviendo al Ayuntamiento demandado de Sanlúcar de Barrameda.

Como claramente establecía la sentencia recurrida, el objeto del pleito es la determinación del responsable final del pago de los salarios de tramitación que exceden de los sesenta días hábiles contados desde la fecha de la presentación de la demanda de despido hasta la de la notificación de la sentencia que declara su improcedencia.

Según se alega en el recurso no debe reconocerse al trabajador legitimación activa para reclamar directamente del Estado los salarios de tramitación discutidos, salvo en los supuestos de insolvencia del empresario. Por tanto, según la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 110.1 de la misma. Se denuncia asimismo la infracción del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la Ley 11/1994, de 19 de Mayo. La sentencia recurrida, se añade, quebranta la unidad de doctrina alcanzada en esta materia y se aporta como sentencia contradictoria, con relación a aquella, la dictada por esta Sala en 20 de Julio de 1995.

Con la aportación certificada de la mencionada sentencia de contraste se cumple el requisito de recurribilidad establecido en el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral pues en ella se declara, en supuesto similar al contemplado por la recurrida, que el trabajador allí demandado no gozaba de legitimación activa.

SEGUNDO

Como se ha adelantado anteriormente la única cuestión que plantea el Abogado del Estado en el presente recurso es si goza o no de la legitimación activa, a efectos de reclamar al Estado los salarios de tramitación que excedan del límite establecido, el trabajador que en precedente proceso por despido acaecido el 31 de Mayo de 1992, obtuvo sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/94, por la que se declaró la improcedencia del despido que impugnaba, condenando a su empleador al pago de salarios de tramitación, pero con el indicado límite.

TERCERO

La cuestión ahora discutida ha sido resuelta por esta Sala en sentencias recientes de 3 de Junio, 8 de Julio y 8 de Octubre de 1996 a cuyos argumentos nos remitimos al dar respuesta al motivo de casación enunciado por el Abogado del Estado. Las citadas resoluciones, revisando la doctrina que sienta la sentencia de 20 de Julio de 1995, aportada como contradictoria con relación a la impugnada, establecen los siguientes razonamientos:

El artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su versión anterior a la actualmente vigente, ahora contenida en el artículo 57.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, disponía que, en supuestos de despido declarado improcedente, los salarios de tramitación que excedieran de sesenta días serían por cuenta del Estado. La respuesta procesal a tal precepto, dada por el Texto Refundido de 1980, establecía, a su vez, en sus artículos 103 y 114, que en la sentencia que se calificara al despido como improcedente la condena correspondiente a salarios de tramitación se impondría con el límite indicado y que el trabajador afectado podría reclamar al Estado el pago del correspondiente exceso. Inalterada la norma sustantiva primeramente citada y sin que la Ley de Bases 7/1989 contuviera mandato expreso al respecto, el artículo 116 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral estableció que sería el empresario quien habría de reclamar al Estado el mencionado exceso, determinando, a su vez, en su artículo 110 que la condena correspondiente al despido declarado improcedente, en lo que concerniera a salarios de tramitación, se impondría con el limite fijado por el antes citado artículo 56.6 del Estatuto de los Trabajadores. Bajo este marco normativo fue dictada la sentencia de suplicación recaída en el proceso de despido antecedente, revocatoria en parte de la de instancia, por la que se resolvió la acción impugnatoria del despido sufrido por el trabajador, en la que se calificó dicho despido de improcedente y se condenó al empresario demandado al pago de salarios de tramitación, pero con el límite indicado. No cabe en este recurso, referido al posterior proceso instado por el trabajador para reclamar al Estado el pago de los salarios de tramitación que rebasaran el límite mencionado, efectuar censura jurídica con relación a la sentencia recaída en el proceso antecedente de despido.

Sentado lo que precede, es forzoso concluir, que el trabajador hoy recurrido goza de legitimación activa para instar el presente proceso, ya que el mantenimiento de lo contrario, basado en la interpretación estricta del artículo 116 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980, privaría a aquel del derecho que le corresponde, con perjuicio de la tutela judicial efectiva. Se ha de tener en cuenta, por último, conforme declaran las sentencias citadas, por las que se rectifica la línea jurisprudencial anterior, que la reclamación de salarios de tramitación, correspondiente al exceso de sesenta días, ha sido deducida por quien es acreedor último y definitivo a ellos, haciéndolo frente al Estado, que, a su vez, es deudor también último y definitivo, por lo cual se respeta en sus esenciales términos el derecho sustantivo que subyace en la regulación de las consecuencias económicas de un despido declarado improcedente, relativas a salarios de tramitación.

En consecuencia, por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social, con Sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha de 17 de Noviembre de 1995, por la que se resuelve, estimándolo parcialmente el de suplicación que antes interpuso contra la dictada el 23 de Enero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de D. Rodolfocontra el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y contra el Estado. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona, 13 de Julio de 2000
    • España
    • 13 Julio 2000
    ...personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica material controvertida ( S.T.S. 6-11-96 )", es incuestionable que en el caso que nos ocupa, y aunque la acción ejercitada sea la de responsabilidad extracontractual, -pues si bien en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR