STS, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 5-febrero-2010 (rollo 3167/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 6-julio-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (autos 486/2009), en procedimiento seguido a instancia de "NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L." contra la Administración pública ahora recurrente sobre SALARIOS DE TRAMITACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido "NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L.", representada y defendida por la Letrada Doña Adelina del Álamo Enríquez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de febrero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3167/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos nº 486/2009, seguidos a instancia de "Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L." contra la Administración del Estado, sobre salarios de tramitación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Nervión Montajes y Mantenimiento S.L.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés de 6 de julio de 2009 , dictada en los autos 486/2009, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando en parte la demanda interpuesta por la recurrente contra el Estado, condenamos a la Administración General del Estado a abonar a la demandante la cantidad de tres mil setecientos sesenta y cinco euros, con treinta y tres céntimos de euro (3.765,33 euros). Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 6 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El día 6.9.07 en el Decanato de los Juzgados, tuvo entrada la demanda en materia de despido formulada por Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., en la que, tras las alegaciones de hecho y fundamentos de derecho solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del que fue objeto el actor condenando a la empresa demandada a la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Dicha demanda fue turnada a este Juzgado dio lugar al procedimiento nº 480/07 de este Juzgado, en el que recayó Sentencia en fecha 15.10.07 , por la que se desestimaba la demanda. Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora recayendo Sentencia de fecha 25.04.08 , por la que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la trabajadora, revocan la Sentencia dictada por este Juzgado y declara improcedente el cese acordado el día 25 de julio de 2007 , condenando a la empresa demandada a que a su elección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al demandante o le indemnice con 193,53€ y, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. 2º.- La empresa procedió a abonar al trabajador los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 26.11.07, fecha en que el trabajador pasó a situación de incapacidad temporal, por importe de 5.417,92 euros. Y abonó las cuotas de la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 25.7.07 fecha del despido hasta el 5.5.08, por importe de 7015,05 euros. 3º.- Por la empresa se presentó reclamación ante la Delegación del Gobierno de Asturias, (Dirección Provincial de Trabajo e Inmigración), en reclamación al Estado del abono de la cantidad de 6724,28 euros de los cuales 1187,03 euros se corresponden con los salarios de tramitación y 5537,25 euros de las cuotas ingresadas a la Seguridad Social. 4º.- Por resolución de fecha 22.5.09, del Director del Área de Trabajo y Asuntos Sociales, se desestimó la reclamación deducida por la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. y declaró la improcedencia de la misma, en base a los hechos que constan en la misma y cuyo contenido damos por reproducido".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. frente al Estado, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3-julio-2001 (rollo 4109/1998 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el art. 161.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida "Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L.", representada por la Letrada Doña Adelina del Álamo Enríquez, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en los casos de despido en que, con arreglo al art. 57 del Estatuto de los Trabajadores (ET), son por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán o no también con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los períodos de incapacidad temporal cuyo abono ha realizado directamente el empresario durante el periodo correspondiente al devengo de los salarios de tramitación.

La sentencia de suplicación ahora recurrida ha revocado en este extremo la sentencia de instancia y ha dado una respuesta positiva, en un supuesto en el que el trabajador, una vez despedido y presentada la demanda, pasó a la situación de incapacidad temporal, permaneciendo en tal situación hasta el día en que se declaró la improcedencia del despido lo que aconteció transcurrido el plazo de 60 días desde que presentó la referida demanda. La sentencia razona su decisión señalando que "en el período transcurrido en exceso sobre los 60 días hábiles, bien que no se devengaron los referidos salarios de tramitación, sí existió obligación de la empresa de cotizar por el período correspondiente, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106.4 LGSS ..., dicha obligación de cotizar subsiste durante la situación de incapacidad temporal. Habrá que aceptar por tanto que si el pago de los salarios incluye la cantidad que la empresa abona en concepto de cuotas de Seguridad Social por el trabajador despedido, esta segunda parte será exigible aun cuando como en el presente caso no se devengaran salarios de tramitación por hallarse el trabajador en situación de incapacidad temporal durante el periodo coincidente; en tal caso, la obligación de la empresa de cotizar durante la situación de incapacidad provoca que sea esa la obligación en la que, en definitiva, se concrete la genérica obligación de pagar los salarios de tramitación". La sentencia recurrida añade que " este criterio es el seguido por las SSTSJ Cataluña de 16 de julio de 2003 y 10 de Enero de 2005 , argumentando que, a los efectos del procedimiento para la reclamación al Estado del período que exceda de los sesenta días desde la presentación de la demanda de despido, no debe diferenciarse entre salarios de tramitación y cotizaciones correspondientes a los mismos, pues ni el art. 57.2 ET , ni los arts. 116 y siguientes de la LPL establecen prevención alguna al respecto. Criterio que esta Sala comparte porque el art. 57 ET materializa la responsabilidad estatal por un funcionamiento de la administración de justicia que se estima anormal; se exonera así al empresario de las consecuencias adversas del retraso en la administración de justicia, y entre tales consecuencias adversas se encuentra asimismo el abono de las cuotas a la Seguridad Social, tal como indica en su núm. 2 al determinar que " en los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios ".

Contra este pronunciamiento recurre la Administración aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de julio de 2001 , recaída en un supuesto en que la trabajadora despedida ya estaba en situación de incapacidad temporal al producirse el despido y que permanecía en dicha situación cuando se dictó sentencia en la que se declaraba su improcedencia, transcurrido, igualmente, el plazo de 60 días desde que presentó la demanda. La sentencia de contraste niega que el Estado haya de reintegrar al empresario lo abonado por el concepto de cuotas de la Seguridad Social correspondientes al periodo en que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal. Para esta sentencia "la transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional, y debe por tanto ser interpretada de manera estricta" y en esta línea interpretativa se concluye que "lo cierto es que su abono por la empresa durante la situación de IT tiene su causa directa en la propia normativa de Seguridad Social (art. 106.4 LGSS ...), y no en los salarios de tramitación percibidos o debidos percibir, a los que exclusivamente alude el art. 57.2 ET ..., de ahí que no existiendo obligación del empresario ni por ende del Estado de abono de salarios de tramitación en el presente caso, tampoco deba atribuirse al Estado cargo alguno en materia de cuotas de Seguridad Social que tan solo cuando correspondan a esos salarios podrán eventualmente ser imputadas al Estado".

SEGUNDO

La contradicción alegada debe apreciarse, por lo que hay que examinar la infracción que se denuncia de los artículos 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 57.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que la indemnización a cargo del Estado sólo comprende los salarios de tramitación en sentido estricto, sin alcanzar a las cuotas de la Seguridad Social que sólo se reintegran por el Estado cuando se refieran a los salarios de tramitación, lo que no sucede en el presente caso porque durante la situación de incapacidad temporal no se abonan salarios de tramitación, ni se cotiza por ellos .Añade la parte que la finalidad de la institución resarcitoria que regula el art. 57 del ET consiste en compensar el importe de los salarios de tramitación durante del proceso laboral, pero no de los abonos que dependen de otra causa, como sucede con la incapacidad temporal.

Para dar respuesta al motivo hay que comenzar aclarando el supuesto de hecho debatido en relación con esta última afirmación, pues la misma no es exacta cuando sostiene que las cantidades que se reclaman por el concepto de cuotas de la Seguridad Social no se correspondan con el periodo de duración del proceso, pues el reintegro al Estado se pide respecto a las cuotas abonadas durante el periodo que supera los sesenta días desde la presentación de la demanda y hasta la notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 25 de abril de 2008, que declaró la improcedencia del despido y que fue notificada el 5 de mayo de 2008; pues bien, las cuotas controvertidas van desde el 26 de noviembre de 2007 -fecha del comienzo de la incapacidad temporal- hasta el 5 de mayo de 2008 y están, por tanto, dentro del periodo del proceso que se cubriría con salarios de tramitación si no hubiera concurrido la incapacidad temporal.

Conviene aclarar también que, aunque el art. 56.1. b) del ET se refiere únicamente a la obligación de abonar los salarios de tramitación, definiendo éstos como la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido, lo cierto es que esa obligación de abono de los salarios de tramitación lleva consigo, para garantizar la plenitud del efecto resarcitorio, el abono de las cuotas correspondiente al periodo cubierto por aquellos salarios. Así se desprende del art. 57.2 del ET , al que luego se hará referencia, y de forma más directa del art. 209.6 de la LGSS , que establece que en los supuestos del art. 56 del ET -es decir en caso de condena al abono de los salarios de tramitación- "el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos". Así las normas de cotización vigentes en el periodo de referencia -las Ordenes de 16 de enero de 2007 y 22 de enero de 2008- contenían en sus artículos 29 la regulación aplicable a la cotización por los salarios de tramitación, previendo que "el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 57.2, de esta última Ley , y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril , sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido y demás disposiciones complementarias". El párrafo segundo del artículo citado añade que "el ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el artículo 56.1.c), del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social ", es decir, en un plazo que "finalizará el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia , del auto judicial o del acta de conciliación".

De esta forma, la obligación general de abono de salarios de tramitación comprende en realidad dos obligaciones íntimamente relacionadas: 1ª) la obligación de abonar al trabajador esos salarios en sentido estricto y 2º) la obligación de cotizar por los mismos. Normalmente se trata de obligaciones que están vinculadas: se abonan las cuotas porque se han abonado los salarios de tramitación. Pero, al igual que ocurre en los supuestos normales, puede existir obligación de cotizar sin que haya obligación de abonar salarios. Esto es lo que sucede en los casos de incapacidad temporal del trabajador: no hay obligación de abonar salarios de tramitación, porque, al ser la incapacidad temporal un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, no habría salarios dejados de percibir, lo que excluye también los salarios de tramitación. Sin embargo, la obligación de cotizar continúa en virtud de lo dispuesto en el art. 106.4 de la LGSS , produciéndose así el supuesto aquí contemplado: el abono de las cuotas correspondientes a una parte del periodo en que se hubieran aplicado salarios de tramitación, aunque esos salarios no se hayan abonado, como consecuencia de la situación de incapacidad temporal.

Esta doble configuración de la obligación en lo que se refiere al abono de los salarios de tramitación en sentido estricto y a las cuotas vinculadas a ellos se proyecta también sobre la responsabilidad del Estado en este abono que contempla el art. 57 del ET para los supuestos en los que la sentencia que declara la improcedencia del despido se dicta transcurridos sesenta días desde la presentación de la demanda. El art. 57.2 del ET mantiene esta conexión entre salarios y cotizaciones respecto a la responsabilidad del Estado cuando prevé en su número 2 que en los casos de despido en que sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación en virtud del número 1 del mismo artículo "también serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios".

Lo que se debate aquí no es el alcance de la obligación del Estado respecto a las cuotas de la Seguridad Social, sino la subsistencia de esa obligación cuando como consecuencia de la incapacidad temporal no se abonan salarios de tramitación y la respuesta correcta es la que ha dado la sentencia recurrida. Y es así, porque el cese de la empresa en el abono de los salarios de tramitación como consecuencia de la incapacidad temporal no determina que el Estado quede exonerado del reintegro de las cantidades que la empresa ha continuado abonando en concepto de cuotas correspondientes al periodo cubierto por los salarios de tramitación. El reintegro que contempla el art. 57.2 del ET, como consecuencia de la responsabilidad que establece el número 1 de este artículo, queda afectado por la falta de abono de los salarios de tramitación en sentido estricto como consecuencia de la incapacidad temporal, pero no afectan al segundo componente del reintegro -las cuotas de la Seguridad Social- correspondientes al periodo de salarios de tramitación que han continuado abonándose por la empresa por ministerio de la ley (art. 106.4 LGSS), aunque no se abonen los salarios de tramitación. Es importante aclarar que esta diferencia en cuanto al pago no afecta a la conexión de estas cotizaciones con la obligación del pago de los salarios de tramitación entendida en sentido amplio (abono de salarios más abono de cuotas). Las cuotas abonadas durante la incapacidad temporal siguen encuadrándose en "la cotización por salarios de tramitación", a la que se refieren las normas de cotización ya citadas y esas cotizaciones están conectadas con la obligación general del art. 56.1.b) del ET en el triple plano de la causa del abono, del tiempo de éste y de la determinación de la cuantía. En efecto, se cotiza no porque exista una prestación efectiva de trabajo a favor del empresario, sino porque se produce un efecto de reconstrucción legal retroactiva del vínculo laboral conforme al mencionado precepto; efecto que es el que corresponde a la institución de los salarios de tramitación en sentido amplio y que no se ve afectado porque un componente de esa institución -el pago de los salarios en sentido estricto- no se abone efectivamente por estar su función cubierta por una prestación de Seguridad Social concurrente. La duración de la obligación de cotizar en esta situación especial de "salarios de tramitación" se mantiene por todo el periodo cubierto por la extensión de la obligación general del art. 56.1.b) del ET -hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia-, con independencia de que dentro de ese periodo hayan podido dejar de abonarse los salarios de tramitación por la incidencia de prestación concurrente. Por otra parte, las cuotas continúan determinándose sobre el importe de los salarios de tramitación, aunque estos no se abonen (arts. 6 y 29 de las Ordenes de 16 de enero de 2007 y 22 de enero de 2008 en relación con el art. 35 del Real Decreto 2064/1995 ).

Si es así, hay que concluir que si el empresario debe ser reintegrado del importe de los dos componentes que integran el coste de los salarios de tramitación en sentido amplio (salarios más cuotas) durante el periodo que establecen los arts. 57.1 ET y 116.1 de la LPL, la concurrencia de una causa que exonera al empresario del pago de unos de esos componentes -la falta de abono de los salarios de tramitación en sentido estricto durante la incapacidad temporal- liberará al Estado de reintegrar este componente no abonado, pero no del segundo (las cuotas), que ha continuado haciéndose efectivo, como consecuencia de la obligación que establece el art. 56.1 del ET . Si esa obligación de abono de las cuotas subsiste en virtud del art. 56.1 b) del ET en relación con el art. 106.4 de la LGSS , también debe subsistir la obligación de reintegrar lo abonado en el exceso de los 60 días por parte del Estado. Realmente sería absurdo que si el empresario abona en el supuesto normal los salarios y las cuotas correspondientes al periodo de tramitación y el Estado le reintegra las cantidades por los dos conceptos cuando exceden de un determinado periodo deje de hacerlo de forma total únicamente porque, por la incidencia de una causa legal, sólo se ha abonado uno. Se impondría de esta forma al empresario un trato peyorativo injustificado por el mero hecho de que el trabajador estuviera enfermo durante el periodo comprendido entre los sesenta días y la notificación de la sentencia, pues mientras que en el supuesto normal se le reintegran tanto los salarios, como las cuotas, en caso de incapacidad temporal se le priva del reintegro de las cuotas que, sin embargo, está obligado a abonar. No puede justificarse ese tratamiento con el argumento de que se ha realizado un despido improcedente que debe ser sancionado, pues ese despido ha tenido ya los efectos sancionadores en términos de reparación que impone la ley, y precisamente la ley ha estimado que esos efectos deben tener un límite en cuanto los costes procesales; límite que no tiene sentido que juegue para los salarios de tramitación y las cuotas cuando se abonan conjuntamente y no para las cuotas cuando, por razones del todo ajenas a la conducta del empresario, se abonan sin acompañar al pago efectivo de los salarios.

El reintegro tiene una función única que cubre los dos componentes del coste. Si uno de ellos no se aplica, no habrá que reintegrarlo, pero ello no exonera de reintegrar el otro. Es una simplificación de esta relación compleja afirmar que, como no ha habido salarios de tramitación, no debe haber reintegro de las cuotas de la Seguridad Social. Las cuotas siguen respondiendo a los salarios de tramitación y al periodo en que éstos tendrían que devengarse, aunque ese devengo no se produzca como consecuencia de la incapacidad temporal. De esta forma, el abono de las cuotas sigue formando parte de la obligación del art. 56.1.b) del ET y tiene que ser reintegrada por el art. 57.1 del ET y por el art. 116.1 de la LPL .

Las conclusiones anteriores se aclaran todavía más si tenemos en cuenta las funciones que la doctrina de la Sala ha asignado al reintegro por el Estado de los salarios de tramitación. Para unas sentencias el reintegro responde a una responsabilidad objetiva del Estado por el funcionamiento anormal de la justicia ( sentencias 20 de julio de 1995 , 30 de septiembre de 1998 y 29 de marzo de 1999 ). Pero para otra corriente doctrinal "la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de tramitación no está inspirada en el principio de responsabilidad estatal por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que es solamente un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido", pues en el simple exceso temporal sobre los sesenta días "no existe necesariamente funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" ( sentencia de 23 de julio de 1996 ). Pues bien, cualquiera que sea la función del reintegro, es claro que éste tiene que mantenerse siempre que el empresario haya asumido un coste derivado del art. 56.1.b) del ET , sea conjuntamente por salarios de tramitación en sentido estricto y por las cuotas de Seguridad Social, como expresamente establece el art. 57.2 del ET , o de forma aislada por cuotas correspondientes al periodo previsto de salarios, aunque estos no se hagan efectivos. Si se trata de una responsabilidad de la que deriva la obligación de resarcir un daño producido por la demora en la calificación, es claro que el daño a reparar subsiste aunque, por la concurrencia de una prestación social, se reduzca al importe de las cuotas. Si, por el contrario, estamos, como dice la sentencia de 23 de julio de 1996 , ante una reducción para las empresas de los costes procesales del despido, no hay razón para limitar esos costes a los salarios de tramitación cuando el coste tiene un doble componente que determina un doble reintegro en el art. 57.2 del ET .

Por todo ello procede la desestimación del recurso con condena en costas a la Administración del Estado en los términos del art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 5-febrero-2010 (rollo 3167/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 6-julio-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (autos 486/2009), en procedimiento seguido a instancia de "NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L." contra la Administración pública ahora recurrente sobre SALARIOS DE TRAMITACIÓN. Condenamos a la Administración recurrente al abono de las costas del presente recurso, que consistirán en los honorarios de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formulan los Magistrados Excmos. Sres. Don Fernando Salinas Molina y Don Jordi Agusti Julia a la sentencia de fecha 19-enero-2011 (rcud 1137/2010), discrepando de la conclusión adoptada mayoritariamente mediante la que se establece que, en interpretación del art. 57 ET , la obligación general del Estado al abono de salarios de tramitación comprende también las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los períodos de incapacidad temporal del trabajador despedido cuya obligación legal de abono incumbiera a la empleadora durante la tramitación demorada del proceso de despido.

Entendemos, pese a la razonada argumentación contenida en la sentencia mayoritaria y a la interpretación finalista que propugna, que cuando no existe obligación de abono de salarios de tramitación durante el periodo de tramitación demorada por estar el trabajador en situación de incapacidad temporal y aunque la empresa tenga que abonar las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social no puede reclamarlas al Estado con alegado fundamento en el art. 57 ET . En este precepto se contempla exclusivamente el reintegro estatal al empleador de la obligación principal (salarios de tramitación -art. 57.1 ET ) y de la obligación accesoria que comporta su abono (cotizaciones de seguridad social -art. 57.2 ), pero no cabe extender la responsabilidad estatal a una obligación de abono no prevista legalmente, en concreto a las cotizaciones no vinculadas a salarios de tramitación (cuando por estar el trabajador en situación de IT no exista obligación de abono de los tales salarios).

De la normativa aplicable entendemos es dable deducir que:

A ) En las sentencias de despido improcedente la condena empresarial por su conducta ilícita o contraria a derecho comprende en todo caso la condena a la empleadora al abono de los salarios de tramitación, con referencia a una percepción económica concreta que deberá ser fijada en la sentencia como objeto de la condena, consistente en " Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación " (art. 56.1.b ET ). Las otras obligaciones que el empresario pueda tener con respecto al trabajador despedido durante dicho periodo temporal si el despido fuera declarado improcedente no se contemplan como objeto de tal condena en el precepto estatutario, aunque pudieran serle exigibles al empresario en virtud de diversas normativa ajenas a las inherentes a la responsabilidad empresarial por despido improcedente, como son las relativas a la seguridad social (entre otros, art. 106.4 LGSS, art. 29 Orden TAS/76/2008 de 22 -enero, arts. 29 de las sucesivas Órdenes ministeriales anuales de fechas 20-enero-2009 y 12-enero-2010 ).

B ) En el art. 57 ET , con fin específico de delimitar y abaratar los costes del despido, se libera al empresario, en el supuesto de que exista una tramitación demorada o fuera de los límites fijados legalmente (pues si la sentencia que declara por primera vez la improcedencia se dicta por el Tribunal Supremo, no es posible cumplir todos las fases procesales en los 60 días a que luego aludiremos), de una parte de los costes del despido referidos exclusivamente a la parte de condena de salarios de tramitación a que se hace referencia en el citado art. 56.1.b) ET . Dispone, al efecto, el art. 57 ET , en el que se impone al Estado la obligación legal cuyo exacto alcance se debate, establece que " 1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días " (obligación que hemos denominada "principal"), añadiendo su párrafo segundo específicamente que " 2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios " (obligación que hemos calificado de "accesoria").

C ) Entendemos que la interpretación legal derivada de la LPL corrobora la tesis que sustentamos, al partir de que el empresario solamente podrá reclamar al Estado el reintegro cuando le ha abonado efectivamente al trabajador los salarios de tramitación (incluidos en este caso las correspondientes cotizaciones de seguridad social ex art. 57.2 ET ) pero no en otros supuestos o cuando no se haya producido abono de tales salarios al trabajador por estar en situación de IT; al disponer expresamente el art. 116.1 LPL que " Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo ".

D ) Por último, debe resaltarse que el abono de la prestación económica de IT durante el periodo coincidente con los salarios de tramitación no la abona el empresario sino por pago directo de la Entidad Gestora (entre otras, SSTS/IV 28-mayo-1999 -rcud 2646/1998 , 11-febrero-2003 -rcud 1801/2002 , 5-julio-2006 -rcud 1090/2005 , 29-abril-2010 -rcud 2196/2009 ): ¿podrá ésta también resarcirse frente al Estado de este pago?. O, por otra parte, podrá también reclamar el empresario al Estado las mejoras voluntarias de la acción protectora pactadas en convenio colectivo que durante el periodo coincidente con los salarios de tramitación debe abonar también al trabajador en situación de incapacidad temporal (como señala la STS/IV 21-septiembre-2010 -rcud 3704/2009 ).

Por todo lo expuesto nos ratificamos en la tesis de que el Estado no debe abonar las cotizaciones de seguridad social reclamadas en la presente litis y que el recurso formulado por la Administración del Estado debería haber sido estimado, casando la sentencia de suplicación impugnada.

Madrid 19 de enero de dos mil once

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ... ... Resolución de 28 de febrero de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se determinan ... Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la ... 620 1.241,83 3.620 Tramo 10 > 3.620 y <= 4.050 1.307,19 4.050 Tramo 11 > 4.050 y <= 6.000 1.454,25 4.720,50 ... de salarios de tramitación, se mantiene la obligación de cotizar ( STS de 10 de febrero de 2009 [j 2] , en recurso de casación para la ... ...
24 sentencias
  • STSJ Galicia , 8 de Mayo de 2018
    • España
    • 8 Mayo 2018
    ...la empresa ha continuado abonando en concepto de cuotas correspondientes al período cubierto por los salarios de tramitación ( SSTS 19/01/11 -rcud 1137/10 -; y 19/01/11 -rcud 1137/10 Y es lo cierto que el concepto «cuota de Seguridad Social» comprende no sólo las cuotas en sentido estricto,......
  • STSJ Galicia , 5 de Marzo de 2018
    • España
    • 5 Marzo 2018
    ...en sentido estricto y por las cuotas de Seguridad Social ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de19 de enero de 2011 [ROJ: STS 819/2011 Así mismo, esta Sala ha tenido oportunidad de expresar que el precepto en cuestión, el repetido 57.2 del ET, es claro y concreto, no nec......
  • STSJ Galicia 526/2015, 21 de Enero de 2015
    • España
    • 21 Enero 2015
    ...tras la correspondiente acta de liquidación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Este es el criterio seguido por la STS de 19 enero 2011 (RJ\2011\918), que sin cuestionar la competencia de la jurisdicción social impone el reintegro al empresario de las cuotas de la Seguridad Soci......
  • STSJ Comunidad Valenciana 983/2012, 4 de Abril de 2012
    • España
    • 4 Abril 2012
    ...de Seguridad Social, que sólo cuando correspondan a esos salarios podrán eventualmente imputarse al Estado. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 19-1-2011, rec. 1137/10, señala que "...aunque el art. 56.1. b) del ET se refiere únicamente a la obligación de abonar los salarios de tramitación......
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