STS, 3 de Junio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3856/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el rollo de recurso de suplicación nº 529/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga, en autos nº 1.326/92, seguidos a instancia de D. Héctorcontra el ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga con fecha 12 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de Legitimación Pasiva alegada por la representación de MENOGAL S.A., y desestimando las excepciones formuladas por el Sr. Abogado del Estado de falta de legitimación activa inadecuación de procedimiento y prescripción del ejercicio de la acción para reclamar los salarios de tramitación y asimismo estimando la demanda interpuesta por D. Héctorcontra la Administración del Estado debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de un millón sesenta y ocho mil setecientas cuarenta y cinco pesetas por los conceptos expresados, absolviendo a la citada empresa de los pedimentos instados en su contra en la presente demanda".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- D. Héctor, mayor de edad y domiciliado en Málaga, interpuso el 29 de Octubre de 1.991 demanda por despido contra la empresa MENOGAL S.A., dictándose por este Juzgado sentencia en 23 de Diciembre de 1.991 por la que se desestimaba la demanda interpuesta.- 2º.------ Contra dicha sentencia el actor interpuso recurso de suplicación dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia de fecha 2 de Septiembre de 1.992 en la que se declaraba improcedente dicho despido y se condenaba a la citada empresa a opción del trabajador optase entre readmitir al actor o indemnizarlo, condenándole asimismo cualquiera que fuera la opción a abonarle el importe de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la notificación de la sentencia de 2 de Octubre de 1.992 a razón de 4.033 pesetas diarias, con el límite previsto en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, siendo los salarios que excedan de dicho límite por cuenta del Estado.- 3º.---- Obra en autos testimonios de las sentencias referidas y certificación de la Secretaría de este Juzgado de lo Social a que hace referencia el art. 3 del Real Decreto 924/82 de 17 de Abril, que aquí se dan por reproducidos en sus términos. En los autos nº 2.525/91 a los que corresponde la sentencia no se presentaron los supuestos previstos en las tres letras del nº 1 del art. 119 de la Ley de Procedimiento Laboral.- 4º.----- Con fecha 13 de Noviembre de 1.992 el actor solicitó a la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Málaga el abono de 1.068.745 en concepto de salarios de tramitación correspondientes desde el 12 de Enero de 1.992 hasta el 2 de Octubre de 1.992 a razón de 4.033 pesetas diarias.- 5º.---- Con fecha 9 de Diciembre de 1.992 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad social resolvió desestimar la reclamación por los argumentos que dicha resolución obrante en autos contiene y que se dan por reproducidos.- 6º.---- La codemandada MENOGAL S.A., ha abonado el importe de los salarios de tramitación hasta el límite de 60 días hábiles.- 7º.---- La demanda que inicia este procedimiento se presentó con fecha 23 de Diciembre de 1.992".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, con fecha 11 de septiembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga con fecha 24 de noviembre de 1.993, en autos en reclamación de cantidad seguidos a instancias de D. Héctorcontra dicho organismo recurrente y MENOGAL S.A., revocando la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la condena al Estado de abono de salarios de tramitación a los actores debe limitarse hasta el día 2 de Septiembre de 1.992 y no hasta el 2 de Octubre de dicho año, con la consiguiente disminución en las cantidades a abonar a los actores".

TERCERO

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si el trabajador cuyo despido haya sido declarado improcedente está legitimado activamente para reclamar del Estado el pago de los llamados "salarios de tramitación" correspondientes a los días que excedan de los sesenta hábiles siguientes a la presentación de la demanda de despido, aunque no medie la declaración de insolvencia de la empresa. Se parte del supuesto, concurrente en el caso de autos, de que la condena de la empresa contiene la limitación prevista en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), texto anterior a la reforma de 1.994.

SEGUNDO

El actor de la presente litis, que había sido despedido el 7 de octubre de 1.991, presentó demanda de despido, que fue desestimada en la instancia por sentencia de 23 de diciembre de 1.991. Formalizado recurso de suplicación, fue estimado por sentencia de 2 de septiembre de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que declaró improcedente el despido, condenando a la empresa, entre otros pronunciamientos, al "abono de los salarios que ha dejado de percibir el actor desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, con la limitación de los sesenta días contados a partir de la fecha en que se presentó la demanda, conforme dispone el número 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores".

La empresa abonó el importe de los salarios de tramitación hasta el límite de sesenta días hábiles. El actor solicitó el 13 de noviembre de 1.992 a la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Málaga el abono de 1.068.745 pesetas como suma devengada por salarios de tramitación en el período comprendido entre el 12 de enero de 1.992 y el 2 de octubre de 1.992, a razón de 4.033 pesetas diarias, lo que fue denegado por la expresada Dirección Provincial.

TERCERO

El 23 de diciembre de 1.992 presentó el actor demanda contra la empresa y el citado Ministerio, en reclamación de la cantidad ya mencionada , y por el concepto ya expresado. La sentencia de instancia declaró la falta de legitimación pasiva de la empresa y estimó íntegramente la pretensión dirigida contra la Administración del Estado. La sentencia dictada en trámite de suplicación (11 de septiembre de 1.995) mantuvo en lo sustancial la de instancia, pues solamente revocó ésta, según su tenor literal, "en el sentido de declarar que la condena al Estado de abono de salarios de tramitación a los actores debe limitarse hasta el día 2 de septiembre de 1.992 y no hasta el 2 de octubre de dicho año, con la consiguiente disminución en las cantidades a abonar a los actores". Contra esta sentencia interpone la Administración del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 20 de julio de 1.995 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es dudosa la contradicción entre dicha sentencia y la impugnada, según se expone seguidamente, pues sus respectivos pronunciamientos son opuestos pese a resolver iguales pretensiones, sustentadas sobre hechos también sustancialmente iguales. Respecto del caso conocido por la sentencia de contraste constan los datos que a continuación se relacionan: 1) en pleito anterior se había declarado improcedente el despido del trabajador demandante, con la condena de la empresa, amén de otros extremos, al pago de los salarios de tramitación con el límite establecido en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET); 2) la empresa había abonado al trabajador los salarios correspondientes a los sesenta días hábiles subsiguientes a la presentación de la demanda de despido; 3) no consta que la empresa hubiera sido declarada insolvente; 4) el trabajador formuló demanda contra el Estado reclamando los salarios de tramitación devengados a partir del sexagésimo día hábil siguiente a la presentación de la demanda de despido. La sentencia de contraste casó la sentencia entonces impugnada y absolvió a la Administración demandada, entendiendo que "el trabajador sólo tiene legitimación para reclamar frente al Estado cuando no haya cobrado del empresario los salarios de tramitación por causa de insolvencia".

Acreditada la contradicción se está en el caso de resolver el debate unificando la doctrina, previo examen de la infracción legal denunciada. Se alega en el presente recurso la vulneración del artículo 116.1, en relación con el artículo 110.1, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y en relación asimismo con el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la Ley 11/1.994, de 19 de mayo.

QUINTO

En caso de despido improcedente tiene el trabajador derecho a "los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido" (artículo 56.1.b/ del Estatuto de los Trabajadores). El término "ad quem" del cómputo de dichos salarios es la fecha de notificación de la sentencia (sentencia "de la jurisdicción competente", según el texto originario, que es la misma sentencia que, según la reforma de 1.994, "declare la improcedencia").

Lo que interesa, a los efectos del presente recurso, es que si la expresada sentencia se dictara más de sesenta días hábiles después de la presentación de la demanda el abono de los salarios devengados en el tiempo que excediese de dichos sesenta días había de ser hecho "por cuenta del Estado", según decía el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, texto vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, antes de la reforma de 1.994. Asimismo, el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, según la redacción entonces vigente, establecía la condena del empresario al pago de los salarios de tramitación expresados en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, "con las limitaciones previstas en el número 5 del citado precepto".

Por su parte, el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral disponía y dispone que "si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda de despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo" (apartado primero) y que "en el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a que se refiere el número anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél" (apartado segundo).

SEXTO

De los preceptos citados se deduce lo sustancial del mandato normativo: 1) el trabajador ha de percibir los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia: 2) serán a cargo de la empresa los salarios devengados hasta el día sexagésimo hábil subsiguiente a la demanda; 3) serán a cargo del Estado los posteriores.

Ahora bien, no era absolutamente clara la normativa vigente antes de la reforma de 1.994 sobre quién había de abonar directamente al trabajador los salarios devengados después de transcurridos sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda: si el Estado o si el empresario (sin perjuicio del derecho de éste a repetir contra el Estado). El art. 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral partía y parte del hecho del pago por el empresario al trabajador. Mas el texto literal del art. 56.5 y el del art. 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral fundamentaban la interpretación de que el empresario no podía ser condenado en la sentencia al pago de tales salarios, interpretación que sin duda se vinculaba con la que había habido en relación con el texto del artículo 114.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980, que reconocía legitimación activa al trabajador frente al Estado. Tal interpretación de los artículos 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral fue atemperada por la expresada sentencia de contraste de 20 de julio de 1.995, según la cual el texto relativo al pago del exceso de sesenta días "por cuenta del Estado" había de entenderse en el sentido de que "el empresario no será el responsable final de todo el período de tramitación, pues, después de abonados los salarios puntualmente al trabajador, podrá resarcirse frente al Estado de los pagados en demasía sobre los sesenta días".

SEPTIMO

En el caso de autos se plantea el problema litigioso porque, vigente la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, texto anterior a la reforma de 1.994, la sentencia de 2 de septiembre de 1.992, que declaró improcedente el despido, condenó a la empresa al pago de los salarios de tramitación "con la limitación de los sesenta días contados a partir de la fecha en que se presentó la demanda, conforme dispone el número 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores". Ante los términos de la condena y el hecho de que la empresa no hubiese pagado voluntariamente los salarios devengados tras dichos sesenta días, formuló el trabajador la demanda rectora de esta litis, como consecuencia de la cual resultó condenado al pago el Estado, ahora recurrente. No es contraria a derecho la resolución recurrida, según se razona seguidamente.

En primer lugar, no parece procedente remitir al trabajador a la vía de ejecución de la expresada sentencia de 2 de septiembre de 1.992, pues tal vía es, cuando menos, de dudoso éxito, aun teniendo en cuenta la interpretación antes mencionada de los artículos 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, vista la literalidad de los términos de la condena, que contiene explícita referencia a una "limitación" de la misma, contraída a los sesenta días subsiguientes a la demanda.

En segundo lugar, es evidente que en la normativa vigente en la fecha de los hechos había un importante punto de desemejanza entre la regulación de las normas sustantivas y algunas procesales (artículos 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y la regulación procesal del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ello explica y justifica la reforma operada por la Ley 11/1.994 respecto de los dos primeros preceptos, así como también, ya vigente el Estatuto de los Trabajadores de 1.995, el texto de su artículo 57.1, cuyo sentido y contenido es equivalente al del inalterado artículo 116.1. Desaparece ya, con ello, toda diferencia en la regulación legal. Es oportuno señalar que la remisión del artículo 110.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral al art. 56.5 del vigente Estatuto de los trabajadores es errónea (por no tener ya cinco apartados el vigente artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores), y debe entenderse hecha al artículo 57.1.

En tercer lugar, la reclamación de salarios planteada en la litis se deduce por quien es acreedor último y definitivo de los mismos: el trabajador. Y la reclamación se deduce frente a quien, a su vez, es su deudor último y definitivo: el Estado. Así pues, se respeta en sus esenciales términos el derecho sustantivo o material que subyace en la regulación de los efectos económicos del despido improcedente, en el particular de los salarios de tramitación. Y es evidente que tal reclamación, desde la perspectiva del derecho sustantivo, no comporta ni perjuicio contra ley ni enriquecimiento injusto. Más aún, su éxito favorece la pronta efectividad de los derechos económicos del trabajador; tal pronta efectividad ha sido, sin duda, un elemento componente de la "ratio" del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la necesaria y ya aludida reforma de 1.994 en esta materia.

OCTAVO

Han de estimarse conjuntamente las razones expuestas: la titularidad última del derecho a los salarios, la titularidad última de la obligación de pago, la ya aludida literalidad de los términos de la sentencia condenatoria, una cierta desemejanza entre la regulación sustantiva y la regulación procesal vigentes cuando acaecieron los hechos de autos. La concorde apreciación de tales circunstancias fundamenta suficientemente la estimación de que el trabajador está activamente legitimado frente al Estado para la reclamación de los salarios de tramitación cuestionados, y que es la sentencia impugnada la que mantiene la doctrina correcta. Por lo tanto, en lo que se refiere a la legitimación del trabajador frente al Estado en el tema que nos ocupa, vigente la normativa anterior, ha de ser revisada en el sentido expresado la doctrina que habíamos expuesto en la sentencia de contraste de 20 de julio de 1.995.

NOVENO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso. No cabe la condena en costas (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el rollo de recurso de suplicación nº 529/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga, en autos nº 1.326/92, seguidos a instancia de D. Héctorcontra el ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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