STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso908/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Doblas Sánchez en nombre y representación de Dª Consuelo, contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha 11 de Abril de 1.994, dictada en autos nº 1020/93 sobre Cantidad, seguidos a instancia de Dª Consuelocontra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Diciembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Consuelo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DOCE DE LOS DE MADRID, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por DÑA. Consuelo, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 11 de Abril de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Con fecha 21-7-83, la actora Dª Consueloy la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., suscribieron contrato de prestación de servicios de Telecomunicación en Locutorio Público Urbano, para la atención del Locutorio Público del Palacio de Telecomunicaciones de Madrid, con una retribución en concepto de beneficio para el contratista de 94.600 ptas mensuales más 10.000 pts. como complemento adicional.- 2º.- Con fecha 17-11-93, y con efectos de 19 de noviembre, se le comunicó que quedaría resuelto dicho contrato, y disconforme con tal decisión formuló demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 11, que con fecha 28-1-94 dictó sentencia declarando la improcedencia del despido. Frente a la misma, la parte actora ha formulado recurso de suplicación con fecha 8-3-94.- 3º.- De corresponderle a la actora la categoría de Jefe de 1ª, sus retribuciones mensuales, incluida antigüedad, sería de 218.171 ptas., reclamando sobre el referido módulo, los salarios por atrasos desde noviembre de 1.992 a navidad de 1.993, que ascienden a la cantidad de 2.406.540 pts.- 4º.- Las funciones efectuadas por la actora al frente del locutorio eran las propias del responsable del mismo, dirigiendo el desarrollo del servicio de tal locutorio, con un horario de 8 a 15 horas.- 5º.- Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de avenencia.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Desestimo la demanda formulada por Dª Consuelofrente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.".-

TERCERO

El Letrado D. Antonio Doblas Sánchez, en nombre y representación de Dª Consuelo, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando un solo motivo: Unico.- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril, por contradicción de la Sentencia recurrida, dictada el 5-12-95 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la dictada por la misma Sala el 29-6-95, por considerar que el fallo de la sentencia recurrida vulnera, por inaplicación, el artículo 6,4 del Código Civil en relación con el artículo 8-1 del Estatuto de los Trabajadores y la normativa de Telefónica S.A. (artículo 15 y Tablas Salariales de los Convenios Colectivos de 1991- 92 y Tabla Salarial de 1993), y aplicación indebida del artículo 43,3 del Estatuto de los Trabajadores.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de Octubre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora suscribió con Telefónica de España S.A. el 21 de Junio de 1.983 una denominada "contrata de prestación de servicios de telecomunicación en locutorio público urbano", desempeñando su cometido en un centro de estas características sito en el Palacio de Comunicaciones de Madrid. El 17 de Noviembre de 1.993 se le comunicó que quedaba resuelto el contrato. Contra esta decisión formuló demanda por despido, que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de 28 de Enero de 1.994 que, después de señalar la naturaleza laboral de la relación jurídica habida entre las partes, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tal calificación. La empresa se aquietó a esta resolución judicial, siendo recurrida en suplicación por la actora por estar disconforme con el salario señalado, ya que estimaba que debía fijarse, nó el realmente percibido en el momento de su cese en su calidad de "contratista", sino el que debía haber percibido como jefe de 1ª de operaciones de la plantilla de Telefónica. No constando en las actuaciones el resultado de dicho recurso.

La actora en la demanda origen de este proceso, reclama la cantidad de 2.400.000 ptas correspondientes a diferencias salariales durante el último año trabajado por entender que la categoría profesional que debía ostentar en tal período con arreglo a las funciones realmente desempeñadas era la ya citada de jefe de operaciones de 1ª, teniendo en cuenta el convenio colectivo aplicable, recogido en la normativa laboral de la demandada.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión, criterio mantenido en vía de suplicación por la dictada con fecha 5 de Diciembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ambas sentencias de forma coincidente se remiten en apoyo de su decisión a las sentencias de esta Sala de 17 de Julio y 15 de Noviembre de 1.993 -a las que luego nos referiremos- entendiendo que en aplicación del artículo 43-3 del Estatuto de los Trabajadores no cabe dotar de eficacia retroactiva en el aspecto económico -salvo la antigüedad- a la decisión judicial estimatoria de la integración en la plantilla de la empresa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Madrid de fecha 29 de Junio de 1.995, constando en autos la certificación oportuna y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando no obstante a conclusión distinta en cuanto que estimó la pretensión de reclamación de cantidad.

Es indiferente respecto al juicio previo de contradicción que en la sentencia impugnada se recoja - como antes se ha visto- que no consta el resultado del recurso de suplicación formulado por la actora contra la sentencia anterior de despido; y en cambio en la de contraste se afirme en su fundamentación jurídica que la sentencia anterior de despido fue revocada en vía de suplicación en virtud de resolución de la misma Sala que modificó la cuantía del salario, siguiendo la tesis de la actora; y ello es intranscendente porque el salario fijado en las respectivas sentencias de despido solo tenía virtualidad a efectos de servir de módulo para la indemnización y salarios de tramitación en ese proceso, pero no impide que en otro proceso se reclamen diferencias salariales por la razón antes expuesta.

También es indiferente a efectos de la contradicción que la sentencia de confrontación haya aceptado la modificación del relato fáctico al resolver el recurso de suplicación en el sentido de adicionar que el personal que dirigía la demandante en el locutorio estaba integrado por un número variable de personas a su cargo entre tres a cuatro; en cambio, la hoy impugnada no haya examinado una modificación semejante postulada por la actora en dicho recurso, sin duda por estimar que era intranscendente, puesto que en realidad ello era un hecho conforme, reconocido expresamente por la empresa en su escrito de impugnación al recurso de suplicación.

Hay que afirmar, por tanto, que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La recurrente denuncia la inaplicación del artículo 6-4 del Código Civil en relación con el artículo 8-1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 15 de la normativa de Telefónica y de las tablas salariales contenidas en los convenios colectivos que invoca, así como la aplicación indebida del artículo 43-3 del Estatuto de los Trabajadores.

Censura jurídica que debe acogerse porque, una vez declarada judicialmente la existencia de relación laboral entre las partes, la categoría profesional que correspondía a la actora era la de jefe de grupo de operaciones dado lo expuesto en el hecho probado 4º ya que las funciones que realizaba encajan perfectamente en el citado artículo 15 que establece: son aquellos que "con la debida preparación teórica y práctica dirigen el desarrollo del servicio de un centro o unidad, ejerciendo sobre el personal del mismo las funciones de mando, instrucción, coordinación y gestión".

Y también se aprecia que la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente el artículo 43-3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina de esta Sala a la que se remite contenida fundamentalmente en la sentencia de 15 de Noviembre de 1.993 puesto que ésta se refiere a un supuesto fáctico distinto: a trabajadoras que fueron contratadas de un modo directo por las denominadas "contratistas" para que bajo su mando y supervisión trabajasen en el locutorio urbano y por entender que realmente eran trabajadoras de Telefónica presentaron demanda contra esta empresa y contra la contratista, solicitando la integración en la plantilla de Telefónica, así como las diferencias salariales correspondientes; tal sentencia estimó su pretensión relativa a tal integración argumentando en síntesis que Telefónica era el empresario real de las trabajadoras y que la posición de la contratista como empresaria es una pura ficción, carente de virtualidad jurídica, pero deestimó la pretensión relativa a las diferencias salariales por apreciar que ello no lo autoriza el citado artículo 43-3 del Estatuto de los Trabajadores, salvo en lo referente a la antigüedad.

En cambio, en el presente caso, la actora contrató de un modo directo con Telefónica la prestación de sus servicios y aun cuando ésta lo simula bajo la apariencia de un contrato civil, la realidad -constatada judicialmente en anterior sentencia por despido- es que las partes desde un principio estaban ligadas por una relación laboral. Por ello entre la actora y Telefónica no ha existido una persona interpuesta que hubiere contratado a la primera para cederla a la segunda, por lo que evidentemente no es aplicable el artículo 43-.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

En consecuencia, si las partes estaban ligadas a través de una relación laboral y si la categoría profesional que correspondía a la actora en el momento de su cese y por lo menos en el año anterior era la de jefe de operaciones de 1ª es claro que tiene derecho a las diferencias económicas reclamadas referidas al último año trabajado por imperativo de lo dispuesto en el artículo 4,2,f) del Estatuto de los Trabajadores. Debiendo resaltarse que la empresa no ha opuesto ninguna objeción ni en la impugnación al recurso de suplicación , ni en la impugnación al presente recurso, a que la cuantía de la cantidad reclamada sea la correcta en base al contenido de las tablas salariales de los convenios colectivos que cita la recurrente.

Por todo lo cual, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Consuelo, contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha 11 de Abril de 1.994, dictada en autos en Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de Dª Consuelocontra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de igual clase formulado por la actora y revocamos la sentencia de instancia; y estimando la demanda deducida condenamos a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., a pagar a la actora la cantidad reclamada de dos millones cuatrocientas mil pesetas (2.400.000 pts). Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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