STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1996:6563
Número de Recurso3130/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuestso por el Procurador D. Francisco José Olivares de Santiago en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECANO ELECTRICAS, S.L., contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 1.994 dIctada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid en autos nº 370/94, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de D. Fermín, D. Alejandro, D. Carlos María, D. Matías, D. EvaristoY D. Alexander, representados y defendidos por el Letrado D. Juan Cabello del Moral, contra: INDUSTRIALES MECANO ELECTRICAS, S.L. y FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de Octubre de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda formulada por los actores frente a CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECANO-ELECTRICAS, S.L. , debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los demandantes las siguientes cantidades:

a Fermín: 571.736 pts. (quinientas setenta y una mil, setecientas treinta y seis pesetas).

a Alejandro: 513.713 pts. (quinientas trece mil, setecientas trece pesetas).

a Carlos María: 528.872 pts. (quinientas veintiocho mil, ochocientas setenta y dos pesetas).

a Matías: 515.947 pts. (quinientas quince mil, novecientas cuarenta y siete pesetas).

a Evaristo: 483.471 pts. (cuatrocientas ochenta y tres mil, cuatrocientas setenta y una pesetas).y

a Alexander: 457.883 pts. (cuatrocientas cincuenta y siete mil, ochocientas ochenta y tres pesetas). por los conceptos arriba referenciados.".-

SEGUNDO

Por el mismo Juzgado y con fecha 19 de Diciembre de 1.994 se dictó auto por el que se acordó: "Procédase a la ejecución y se decreta, sin previo requerimiento embargo de bienes a la parte ejecutada CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECANO ELECTRICAS, S.L.; suficiente para cubrir la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (3.071.622 pts) en concepto de principal, más la de SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (650.000 pts), que sin perjuicio se fijan provisionalmente para costas. Líbrese testimonio de la presentes resolución con comunicación al Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados de Madrid, al efecto de que por la Comisión Judicial se proceda al embargo de bienes en cuantía suficiente para cubrir las citadas cantidades y a quienes servirá el presente de mandamiento en forma, pudiéndose solicitar si preciso fuere el auxilio de la Fuerza Pública, así como hacer uso de los medios personales y materiales necesarios para poder acceder al lugar en que se encuentren los bienes cuya traba se pretende. Encontrándose la empresa demandada en paradero desconocido, practíquese las averiguaciones previstas en el art. 247.1 de la L.P.L. y dése traslado al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, para que en término de QUINCE DIAS, solicite la práctica de las diligencias que a su derecho convenga, bajo apercibimiento que de no verificalo y de resultar negativas aquellas, se procederá a dictar auto declarando insolvente a la demandada.".-

TERCERO

El Letrado D. Alfredo Medina y Dorrego en nombre y representación de D. BlasY Dª Angelinapresentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid en fecha 11 de Julio de 1.995 por el que suplica: "se tenga por invocada tercería de dominio sobre la finca embargada y, previos los requisitos e informes pertienentes se realicen los actos procesales que proceda y se termine dictando Resolución en la que se acuerde levantar el embargo sobre la finca afectada, con todos los efectos pertinentes, a fin de que dicha finca quede libre de la carga por ser propiedad de mis mandantes, los cuales no son deudores de la parte actora en el procedimiento indicado.

Dicho Juzgado dictó auto el 10 de Octubre de 1.995 por el que se acordó: "Que debo estimar y estimo la tercería de dominio interpuesta por D. Blasy Dª Angelina. Levántese el embargo sobre la finca situada en el número NUM000de la RONDA000, a cuyo fin remítase mandamiento al Registro de la Propiedad número cuatro de Madrid.".-

CUARTO

Por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECANO-ELECTRICAS, S.L. , se presentó ante esta Sala en fecha 10 de Octubre de 1.995 recurso extraordinario de revisión respecto de la anterior sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid el 31 de Octubre de 1.994, solicitando su rescisión y alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de Octubre de 1.995 se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el plieito y que se remitieran las actuaciones de procedencia; personándose posteriormente en legal forma las partes. Iniciándose el correespondiente proceso, practicándose las pruebas propuestas e informando el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Señalándose para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa recurrente en revisión pretende que se rescinda la sentencia de fecha 31 de Octubre de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid que, estimando la demanda deducida por los actores -hoy recurridos- la condenó a pagarles las cantidades que especifica en concepto de salarios impagados durante el período que determina y de liquidación; dicha sentencia tiene el carácter de firme; ha sido objeto de ejecución, en cuya fase el Juzgado decretó el embargo de la finca sita en la Calle RONDA000, nº NUM001de Madrid, que ha sido levantada por dicho órgano judicial en procedimiento de tercería de dominio instado el 11 de Julio de 1.995 por D. Blas, que es el DIRECCION000del Consejo de Administración de la empresa, y por su esposa.

La empresa entonces demandada fue citada en el domicilio social designado por los actores en su demanda -que era también el lugar de la prestación de sus servicios- sito en la referida Calle RONDA000, nº NUM001de Madrid; ante el resultado negativo de su citación por correo certificado, el Juzgado requirió a los actores para que en plazo de cuatro días designasen nuevo domicilio; lo que no efectuaron, citándola seguidamente por edictos; la empresa no compareció a juicio y la sentencia se le notificó por el mismo sistema, así como el auto de ejecución.

SEGUNDO

Invoca la recurrente en apoyo de su pretensión revisoria el nº 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referente a que la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud -entre otras circunstancias que no son del caso- de maquinación fraudulenta y al efecto aduce como hecho revelador de la misma que los actores conocían que la empresa había trasladado su centro de trabajo en Septiembre de 1.993 de Madrid a la localidad de Los Yébenes en la provincia de Toledo y que, sin embargo, ocultaron esta circunstancia en su demanda de reclamación de cantidad presentada el 5 de Mayo de 1.994; consiguiendo así -sigue diciendo- que no compareciese a juicio y una sentencia favorable.

TERCERO

Previamente a examinar si en el presente caso ha concurrido la maquinación fraudulenta alegada, debe analizarse si el recurrente ha presentado el recurso en el plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Civil, contado desde el día en que descubrió el presunto fraude, como propone el recurrido en su contestación. Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9,3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos. Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 10 de Febrero y 15 de Octubre de 1.982, 20 de Octubre de 1.984, 3 de Mayo y 14 de Junio de 1.985, 9 de Julio de 1.987, 21 de Julio de 1.989, 4 de Octdubre de 1.993 y 24 de Noviembre de 1.994) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero de 1.982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que lo interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante prueba concluyente.

En el presente caso la empresa alega que el citado D. Blas-DIRECCION001de la misma- conoció la existencia del proceso laboral de reclamación de cantidad el día 11 de Julio de 1.995, fecha de presentación de su demanda de tercería de dominio antes aludida y el presente recurso lo presentó el 10 de Octubre siguiente. Pero la realidad -como observan los recurridos- es que, por lo menos, tuvo conocimiento del referido proceso el 29 de Junio de 1.995, fecha en que obtuvo del Registro de la Propiedad nota simple informativa de la situación registral de la finca, que aportó con la referida demanda de tercería, nota en la que constan todos los datos relevantes del proceso laboral seguido ante el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid.

Por todo lo cual es obvio que el referido plazo de caducidad ha transcurrido con exceso y en consecuencia, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión formulado por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECANO ELECTRICAS, S.L., contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 1.994 dIctada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid en autos nº 370/94, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de D. Fermín, D. Alejandro, D. Carlos María, D. Matías, D. EvaristoY D. Alexander, contra: INDUSTRIALES MECANO ELECTRICAS, S.L. y FOGASA. Se condena en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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