STS, 10 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso855/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación numero 2657/95, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 8 de Sevilla, de fecha 22 de Marzo de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Marzo de 1994, el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DON Jon, contra la Administración del Estado, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- el actor en este proceso Don Jon, mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, trabajó para la empresa María Milagros, Tomásy Luis Carlos, desde el 1-7-92 hasta 15-9-91, fecha en que fue despedido. SEGUNDO.- Que con fecha 2-10-91, interpuso papeleta de conciliación de despido e igualmente otra de resolución de contrato; habiéndose celebrado los respectivos actos de conciliación los días 17 y 16 de octubre de 1.991, con los resultados de intentado sin efecto. TERCERO.- Que el 23-10-91 interpuso demanda por despido que por turno correspondió al Juzgado de lo Social 8 de Sevilla (Autos 802/91) y demanda por resolución de contrato que turnada correspondió al Juzgado de lo Social 10 de Sevilla, habiéndose acumulado ambas acciones y autos al primero de los Juzgados por providencia de 24-10-91. CUARTO.- Que en los referidos autos 882/91, recayó sentencia número 476/91 y de fecha 27-12- 91, por la que se declaraba improcedente el despido del actor, así como resuelta la relación laboral. QUINTO.- Que contra dicha sentencia recaída en los autos 882/91 del Juzgado de lo Social 8, interpuso Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el demandante don Tomás, recayendo sentencia número 2341/92, de 16 de noviembre de 1.992 y en cuyo fallo se anulaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla con indicación de que "por el Juzgado de lo Social de instancia se dicte otra con libertad de criterio...". SEXTO.- Que con fecha 21 de Abril de 1.993 se dictó la sentencia número 160/93 del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla y cuyo fallo condenaba a los demandados por el despido adoptado el 15- 9-91 en la persona del actor don Jon, declarando el mismo como improcedente. El salario diario a efectos de despido se fijó nuevamente en la cantidad de 3.854 pts. En el Fallo de la sentencia referida se indica que "los demandados abonarán solidariamente una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la de esta sentencia, con exclusión de los salarios que excedan de 60 días desde la fecha en que se presentó la demanda hasta la de esta sentencia salarios de tramitación que el actor podrá reclamar en otro pleito que dirija contra el Estado y los demandados". SÉPTIMO.- En cumplimiento de la sentencia meritada le fueron abonadas al trabajador por la empresas condenadas que optaron por la indemnización, la indemnización correspondiente y 60 días de salarios. OCTAVO.- Como no le fueron abonados el exceso de salarios sobre los 60 días que abonó la empresa, reclamó al Estado su importe y mediante resolución de 30-11-93, le fue denegado el importe reclamado, motivo por el cual con fecha 24-11-93 presentó demanda que se numeró 781/93 a la que se acumuló la numerada 848/93, que se presentó el 22-12-93, con idéntica pretensión que la anterior en reclamación del importe total de 1.819.088 ptas en concepto de salarios de tramitación que exceden de 60 días hábiles que abonó la empresa, solicitando igualmente que sea condenado el Estado a efectuar la cotización correspondiente a la Seguridad Social por dichos salarios. En concreto reclama el período que va de 5-1-92 hasta 21-4-93, es decir, 472 días al salario que en la sentencia se consigna a efectos de despido de 3854 pts/día, entendiendo que los 60 días hábiles de descuento y que ha abonado la empresa se cumplieron el 4-1-92 por haberse presentado la demanda el día 23- 10-91."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 17 de Noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: ""Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el ESTADO contra la sentencia dictada el veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, recaía en autos acumulados sobre cantidad por reclamación al Estado de salarios de tramitación y pago de cotizaciones a la Seguridad Social, promovidos por Joncontra la parte recurrente, María Milagros, TomásY Luis Carlos, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, si bien debemos anular y anulamos de ella el pronunciamiento atinente a pago de cotizaciones a la Seguridad Social , nulidad que se extiende a todo lo actuado al respecto, desde su petición en las demandas, inclusive. Se imponen al Estado las costas de este recurso, en las que se incluirán veinticinco mil pesetas en concepto de honorarios al Sr. Letrado del actor por impugnación del recurso."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Abogado del Estado en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 1995, dictada en el recurso número 2929/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, dictada en 17 de Noviembre de 1995, y que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla, núm. 8, de 22 de Marzo de 1994, a su vez desestimatoria de la excepción de falta de legitimación activa del trabajador demandante, para reclamar al Estado los salarios de tramitación correspondientes al trámite del procedimiento donde se declarara la improcedencia del despido, respecto del exceso sobre los 60 días hábiles desde la presentación de la demanda y anteriores a la fecha de la Sentencia que, por primera vez, efectuara tal calificación. Desestimada la excepción, el fallo condenó al Estado al abono de lo demandado y, como se ha dicho, la Sala del Tribunal Superior desestimó el recurso del Abogado del Estado, que insistía en la excepción. Contra esta Sentencia se ha preparado e interpuesto oportunamente el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, cuyo apoyo viene establecido en la contradicción con la Sentencia de esta Sala de 20 de Julio de 1995, en que fue negada la legitimación activa, objeto de debate.

SEGUNDO

El escrito de impugnación se opone a la viabilidad del recurso interpuesto entendiendo que falta el requisito de contradicción, indispensable a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegación que apoya en que en la Sentencia recurrida se afirma que la del pleito principal no condenó al empresario al abono de los salarios debatidos, sino que expresamente declaró que el trabajador podría reclamarlos después del Estado, mientras que en la dictada en el procedimiento de que derivó el decidido en definitiva por la Sentencia invocada como de contraste, no constaba un antecedente análogo. Es cierta tal diferencia de antecedentes de hecho; pero como uno y otro de aquellos pronunciamientos se produjeron sin la presencia procesal del Estado, aquí demandado, ha de concluirse que no pueden afectar a su derecho y entonces la realidad coincide substancialmente en uno y otro supuesto, porque se trata de una misma situación, a saber despidos calificados como improcedentes, después de más de 60 días hábiles de trámite, empresario condenado, en cuanto al abono de salarios de tramitación únicamente hasta el límite de los 60 días de procedimiento, y trabajador que demanda al Estado el pago de los restantes de estos salarios. Y todo ello con fundamento legal en el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de Marzo de 1980, y bajo el cauce procesal del art. 116 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto de 27 de Abril de 1990.

TERCERO

La cuestión a decidir ha devenido "histórica" o pretérita porque desde las modificaciones a que ha dado lugar la Ley 11/1994, ha variado la regulación de esta materia; pero ha de darse respuesta a quienes litigan bajo el ordenamiento derogado, y para ello es preciso razonar que la Sala ha declarado doctrina correcta la seguida por la Sentencia objeto de este recurso, y lo ha hecho, entre otras, mediante las Sentencias de 3 de Junio de 1996, recurso 3856/95, con expresa manifestación de aclarar el verdadero alcance de decisiones anteriores, y la Sentencia de 8 de Julio de 1996, en recurso 97/96, porque no puede negarse legitimación activa al trabajador frente al Estado, cuando el empresario no ha sido condenado (así lo preveía la norma substantiva anterior) al pago nada más que de los días de trámite normal, de tal modo que el empresario no podía reclamar lo que no había satisfecho, luego quedaba el trabajador como acreedor frente al responsable legal, o sea frente al Estado. Y quien es titular de un interés tutelado por la Ley, es sujeto activo de la pretensión encaminada a lograr la satisfacción de dicho interés.

CUARTO

Consecuencia de todo lo razonado es la desestimación del recurso, prevista en el art. 226.3 de la Ley laboral de ritos, con el gravamen de las costas al recurrente, en términos del art. 233 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el Recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación numero 2657/95, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 8 de Sevilla, de fecha 22 de Marzo de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jon. Con imposición de costas al Estado, con honorarios del Letrado del recurrido que no excederán de 50.000 pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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