STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:3196
Número de Recurso4590/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la SOCIETE GENERALE SUCURSAL EN ESPAÑA contra sentencia de 10 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 4 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 29 en autos seguidos por la misma parte frente a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, sobre SALARIOS DE TRAMITACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 29 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por SOCIETÉ GENERALE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. frente a ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Delegación del Gobierno de Madrid, Area de Trabajo y Asuntos Sociales) condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 40.302,53 euros netos reclamada en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º. La trabajadora Dª. Maite interpuso demanda por despido frente a la ahora solicitante SOCIETE GENERALE, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. con fecha 25-03-1996, ante éste Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictándose sentencia el día 27-05-1996 declarando el despido improcedente.- 2º. Recurrida en suplicación la sentencia anterior, con fecha 14-07-1997, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia, notificada el 24-07-1997, en la que se estima el recurso de la parte demandada, y se declara de oficio la nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado de lo Social, de fecha 27-05-1996, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la finalización del juicio, a fin de que con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial conceda el plazo de ocho días al interesado a los efectos que indica el artículo 86.2 de la L.P.L..- 3º. Interpuesta querella criminal, con fecha 26-10-1999, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, dicta sentencia absolutoria.- El 22-03-2000, se dicta sentencia por la Sección Vigésimo de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la querellante.- 4º. Con fecha 10-05-2000 este Juzgado de lo Social dicta sentencia declarando la improcedencia del despido de la trabajadora, con el correspondiente abono de la indemnización y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia.- Con fecha 6-06-2000, se anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de 10-05-2000, así como opción por la indemnización.- 5º. Con fecha 7-06-2000, se formaliza por parte de SOCIETE GENERALE, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. escrito de aclaración contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en el sentido de determinar que la indemnización correcta es la de (8.580.978 pesetas) y no la que figura en el escrito de la sentencia.- 6º. Con fecha 7-6-2000, notificado a la parte demandada el 28-06-2000, se dicta Auto, en virtud del cual se estima el recurso y confirma el importe de la indemnización en la cantidad de 51.571, 48 euros (8.580.978 pesetas).- 7º. Con fecha 6-7-2000, la empresa SOCIETE GENERALE, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., anuncia el desistimiento del recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid.- 8º. Con fecha 6-07-2000, notificado a la parte demandada el 5-09-2000, se dicta Auto en virtud del cual se tiene por desistido del recurso de suplicación a la empresa SOCIETE GENERALE, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y se le requiere a los efectos de que ingrese la cantidad de 28.217.826 pesetas en concepto de indemnización y salarios de tramitación en la cuenta del Juzgado.- 9º. A la actora se le ha abonado la cantidad de: a) Indemnización: 8.850.978 pesetas (53.194,17 euros).- b) Salarios de tramitación: 126.713,84 euros (21.083.916 ptas. brutas) ó 88.478,27 euros (14.721.899 ptas., netas).- 10º. El 10-07-2001 la empresa solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES el abono de los salarios de tramitación que exceden de sesenta días siguientes a la presentación de la demanda.- 11º. Con fecha 3-07-2002, el Area Funcional de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación de Gobierno de Madrid, ha dictado resolución en virtud de la cual estima en parte la reclamación de salarios de tramitación al Estado por importe de 39.481,01 euros (6.629.146 pesetas).- 12º. Reclama la parte actora el abono de la totalidad de los 777 días que estuvo suspenso el procedimiento laboral al estar pendiente la resolución de la querella por el Juzgado de lo Penal, ascendiendo el total de su reclamación neta, desglosada en el ordinal 20º de la demanda, que se da por reproducido, a la suma de 80.143,54 euros y la diferencia, reclamada en el suplico de la demanda, a la suma de 40.302,53 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, frente a la sentencia número 414/02, dictada por el Juzgado de lo Social número veintinueve de los de Madrid, el día 4 de noviembre de 2.002, en los autos 764/02, en procedimiento por reclamación al Estado por salarios de tramitación y en consecuencia revocamos la misma, condenando a la ADMINISTRACIÓN GENERAL EL ESTADO (Delegación del Gobierno de Madrid, Area de Trabajo y Asuntos Sociales) a abonar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (22.667,33 euros)".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Lledo Moreno, en nombre y representación de SOCIETE GENERALE, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de enero de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 6 de mayo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, cual deba ser la exclusión de días en el cómputo de los 60 hábiles a partir de los cuales el Estado debe responder de los salarios de tramitación en despido, que fue calificado por sentencia como improcedente y en cuya causa se había decretado una suspensión durante el tiempo que duró la tramitación de causa criminal.

La sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado frente a la de instancia, estimó que del plazo de 60 días a que se refiere el artículo 57 había de excluirse todo el tiempo que duró la tramitación de la causa criminal y, frente a tal sentencia, interpone hoy el recurso la Societé Generale Sucursal en España.

Para cumplimentar el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 2.000. Esta resolución desestimaba el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en situación sustancialmente idéntica a la producida en este litigio. No obstante ello, el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación, alega en primer lugar que dicha sentencia no contempla supuestos iguales y no es idónea para dar paso a éste recurso. Alega que es precisamente esta sentencia la que invoca la recurrida para llegar al pronunciamiento que realiza. Objeción que hemos de rechazar. Efectivamente, la sentencia hoy recurrida invoca la de contraste, pero es el caso que sufrió un error importante porque no transcribió la doctrina de ésta última sentencia, sino las alegaciones que el Sr. Abogado del Estado había formulado en aquel recurso y que la sentencia recogió, expresando a continuación de esas alegaciones que "el motivo ha de rechazarse". Además la sentencia invocada resolvía sobre otras cuestiones que no son objeto de polémica en el presente, pero ello no es obstáculo para que el pronunciamiento sobre el tema hoy litigioso fuera opuesto al ahora combatido. Por tanto entendemos cumplido el requisito de la igualdad de situaciones y contradicción de pronunciamientos y el adecuado análisis de las resoluciones comparadas por parte del recurrente, según los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores ordena que, cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar al Estado el abono de las percepciones económicas a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador correspondiente que excedan de dichos 60 días. Precisando el alcance de éste mandato el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los 60 días hábiles, serán excluidos del mismo los periodos que establece a continuación y, entre ellos, el recogido en el apartado c) como "el tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad del documento que pudiera ser de influencia notoria en el pleito".

El problema que se plantea es decidir si éste último precepto autoriza la exclusión del tiempo que dure la tramitación de la querella hasta que finalice el proceso penal o la exclusión debe afectar sólo los días transcurridos hasta la presentación de la querella. La tesis de la sentencia recurrida es favorable a la exclusión de todo el tiempo, tanto el de presentación de la querella como el de la tramitación de la causa penal, y, por consiguiente, la no responsabilidad del Estado al abono de los salarios de tramitación correspondientes a dicho espacio temporal, mientras que la de contraste mantiene la posición contraria.

La tesis correcta se encuentra en la sentencia de contraste por las razones que a continuación pasamos a exponer.

Tanto la interpretación gramatical del precepto como la sistemática conducen a la no exclusión del periodo durante el que se tramitó el proceso penal. Gramaticalmente, porque la única precisión que contiene en el precepto legal esta referida al tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, sin mención al tiempo posterior a la presentación e invertido en la tramitación del proceso penal. Sistemáticamente el mandato del artículo 119 contiene una excepción al principio general de abono de los salarios de tramitación por el Estado cuando la sentencia se dicte después de los 60 días hábiles, que se establece en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y, como tal excepción ha de ser objeto de una interpretación estricta. Pero es que, además, como acertadamente pone de relieve la sentencia de contraste, la interpretación histórica conduce al mismo resultado. La redacción del artículo 119 de la L.P.L. en sus actuales términos fue introducida por primera vez en la L.P.L. de 1.990. La precedente, la de 1.980, establecía la exclusión de "el tiempo que dure la suspensión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral" .Bajo el imperio de esa norma se excluía todo el periodo y, la nuevamente promulgada se limitó, exclusivamente, al correspondiente al tiempo transcurrido entre el acuerdo de suspensión de las actuaciones en la causa por despido y la presentación de la querella en causa criminal.

Implica lo anteriormente expuesto que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que dictó la de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la SOCIETE GENERALE SUCURSAL EN ESPAÑA contra sentencia de 10 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 29.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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