STS, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:7343
Número de Recurso3856/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Sánchez Cholbi, en nombre y representación de D. Federico, D. Pablo, D. Jesus Miguel, Casimiro y D. Jon, contra la sentencia de 5 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1628/03, interpuesto frente a la sentencia de 20 de marzo de 2.003 dictada en autos 1199/02 por el Juzgado de lo Social de Melilla seguidos a instancia de D. Federico y otros contra Ciudad Autónoma de Melilla y Cooperativa Albamel, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA representada por el Letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2.003, el Juzgado de lo Social de Melilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva de la demandada Ciudad Autónoma, y estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad contra CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA Y COOPERATIVA ALBAMEL, debo condenar a la Ciudad Autónoma a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: A D. Federico, D. Pablo; Y D. Jesus Miguel, 11.133,21 euros a cada uno de ellos; a D. Casimiro 8.413,24 euros y a D. Jon 8.146,27 euros, siendo el total que debe abonar la Ciudad Autónoma 49.959,14, sin que haya lugar al abono de intereses por mora en el pago; absolviendo a la Cooperativa demandada"..

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 29/06/1994 se constituyó ante el Notario de Melilla Sr. Marmol Albasini la Sociedad Cooperativa Albamel a la que pertenecen los demandantes. En el momento de la constitución formaban parte de la cooperativa los Sres. Jesus Miguel y Pablo siendo presidente éste último, y secretario el Sr. Jesus Miguel. (Documental demandada C. Autónoma y confesión Sr. Federico y Sr. Jesus Miguel).- 2º.- Los demandantes D. Federico, con D.N.I. NUM000; D. Pablo, con D.N.I. NUM001; D. Jesus Miguel con D.N.I. NUM002; D. Casimiro con D.N.I. NUM003; y D. Jon con D.N.I. NUM004., los tres primeros con categoría profesional de Oficial 1ª oficios y los dos últimos con categoría de peón, vienen prestando servicios propios de su profesión en tareas de mantenimiento, conservación y reparación de bienes y equipos y realización de instalaciones para actividades dependientes de la Ciudad Autónoma de Melilla, desde las siguientes fechas: El Sr. Federico 1/04/95, el SR. Pablo 1/07/94, el Sr. Jesus Miguel 1/07/94, el Sr. Casimiro 11/10/99 y el Sr. Jon 1/01/2000.- En el desempeño de sus tareas comparten trabajo con otras personas dependientes de la Ciudad Autónoma, recibiendo órdenes e instrucciones de los encargados municipales, utilizando materiales de la Ciudad Autónoma en la realización de su trabajo.- El salario que correspondería a su categoría profesional, con arreglo la trabajo realizado, según el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla, sería mensualmente para los tres primeros de 1.689,51 euros y para los dos últimos de 1.487,96 euros, el Sr. Casimiro y 1.463,69 el Sr. Jon.- 3º.- La Ciudad Autónoma retribuye los trabajos realizados, emitiendo facturas mensuales, expresando en ellas que corresponden a trabajos realizados por la Sociedad Cooperativa demandada. Las facturas son firmadas por el presidente de la cooperativa (documental Ciudad Autónoma y confesión Sr. Pablo 4º.- Reclaman los demandantes las cantidades que se detallan en el Hecho Cuarto de su demanda, que se da aquí por reproducido, correspondientes a las diferencias salariales del periodo comprendido entre Noviembre de 2001 y Octubre de 2002, entre lo que percibieron en este periodo y lo que a su juicio le correspondía percibir; reclamando un total de 49.959,14 euros, más 4.995,94 euros por recargo de mora.- 5º.- Los demandantes presentaron ante la Ciudad Autónoma el 14/11/2002 la correspondiente reclamación previa con resultado de silencio administrativo.- 6º.- Se siguieron en este Juzgado Autos 85 al 96 de año 2001, todos ellos relacionados con trabajadores en circunstancias similares que formularon demandas de Despido contra la Ciudad Autónoma y diferentes cooperativas, habiéndose unido a Autos los testimonios que fueron solicitados por la parte actora de las sentencias dictadas en ellos y del Acta de juicio. En dichas sentencias se declaró la existencia de relación laboral entre los trabajadores de las cooperativas demandadas y la Ciudad Autónoma" .

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de marzo de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Ciudad Autónoma de Melilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 20/03/03, en autos en reclamación de cantidad seguidos en su contra a instancias de los actores D. Federico Y OTROS, con revocación de dicha resolución, debemos absolver y absolvemos a la recurrente Ciudad Autónoma de Melilla de los pedimentos contra ella deducidos, por no vincularle relación laboral alguna con los actores, y debemos desestimar y desestimamos al recurso de suplicación interpuesto por los mismos contra la referida resolución, que se ratifica en lo restante".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Federico y cuatro más el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de octubre de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga de fecha 31 de enero de 2.002 y la infracción de lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Ciudad Autónoma de Melilla, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de noviembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea el legal representante de cinco miembros de la Cooperativa Albamel frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 5 de marzo de 2.004. En ella, acogiendo el recurso de suplicación suscitado por la Ciudad Autónoma de Melilla, se revocaba la decisión de instancia y se desestimaban las demandas de reclamación de cantidad planteadas por los socios de la cooperativa frente a la referida Ciudad Autónoma, por entender que no existía ningún vínculo laboral entre ellos que pudiese dar lugar a la reclamación planteada. La cuestión planteada, entonces, se refiere a determinar si hubo relación laboral entre los socios de la Cooperativa y la Ciudad Autónoma demandada o no, como elemento de decisión previo a la reclamación de cantidad planteada.

Conviene reseñar con detalle los hechos fundamentales de los que partió la Sala de Málaga para alcanzar la convicción jurídica de que no hubo simulación, interposición o prestamismo laboral ni, en suma, relación de trabajo entre las personas demandantes, miembros de la Cooperativa, y la Ciudad Autónoma de Melilla.

La sentencia recurrida sostiene como elementos de hecho relevantes los siguientes:

  1. La Cooperativa de Trabajo Albamel se constituyó ante Notario en Melilla el día 29 de junio de 2.004, con un capital social de 500.000 ptas. constituido por las aportaciones de los socios. En ese momento sólo dos de los cinco demandantes formaban parte de ella, uno como presidente y el otro como secretario. Fue inscrita en el Registro Oficial de Cooperativas.

  2. Tras el oportuno expediente administrativo y redacción de pliego de condiciones por la Ciudad Autónoma, la Cooperativa Albamel presentó plica al concurso convocado y se adjudicó en competencia con otra empresa (una Sociedad de responsabilidad limitada), la realización del servicio de conservación y reparación de calzadas, aceras, pintura de paramentos verticales, mantenimiento reparación e instalación de mobiliario de festejos, incluso cargas, transportes y descargas, así como otros trabajos similares incluíbles dentro del tipo de obras de conservación y mantenimiento.

  3. Tras depositar la Cooperativa la oportuna fianza, la actividad se comienza el 1 de julio de 1.994 por los dos socios fundadores, y en años sucesivos por los otros tres cooperativistas y luego demandantes (1.995, 1.999 y 2.000).

  4. Se abonaban los correspondientes tributos locales por la Cooperativa, el impuesto de sociedades y las cotizaciones a la Seguridad Social de los socios cooperativistas, poseyendo el propio número de CIF. También se concertó por la Cooperativa un seguro colectivo por muerte e invalidez a favor de sus trabajadores asociados.

  5. La Cooperativa, con la firma de su dirección, facturaba mensualmente a la Ciudad Autónoma por los servicios prestados, solicitando ulteriores prórrogas del contrato seguidas al vencimiento del inicial, así como la aplicación del IPC a los precios de los mismos y registraba los contratos de trabajo de los cooperativistas ante el INEM. También facturó por otras obras menores realizadas para la Ciudad Autónoma, distintas a las previstas en el contrato principal.

Todas estas circunstancias son las que llevaron a la sentencia recurrida a rechazar el planteamiento de la sentencia de instancia, pues -se dice en aquélla literalmente que- " ... a la vista de tales presupuestos fácticos, no puede concluirse como considera la sentencia de instancia, que nos encontremos ante una mera apariencia de cooperativa que además no lleva a cabo una real actividad empresarial, pues efectivamente como la misma afirma, el problema adquiere matices especiales cuando la contratista es, como en el supuesto que nos ocupa, una cooperativa de trabajo asociado".

En el Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se resumen los anteriores argumentos y se llega a la conclusión de que, a la vista de los hechos relatados, la Cooperativa demandada es una empresa real, válidamente constituida, que ha actuado en el tráfico jurídico como tal, no sólo ante la Ciudad demandada sino también ante otros organismos públicos, razón por la que no existió ocultación, o mera apariencia de cooperativa creada con la finalidad de prestar trabajadores a la Ciudad Autónoma. Circunstancias de gran relevancia que se superponen a otras que existieron y que se declararon probadas en la instancia como las que se refieren a que "en el desempeño de sus tareas comparten trabajo con otras personas dependientes de la Ciudad Autónoma, recibiendo órdenes e instrucciones de los encargados municipales, utilizando materiales de la Ciudad Autónoma en la realización de su trabajo", pues éstas no desvirtúan la anterior realidad desde el momento en que se desarrolla por la Cooperativa una actividad cuya naturaleza es simple y no necesita de especial infraestructura para llevar a cabo su actividad.

La consecuencia jurídica que extrae la sentencia recurrida de todo ello es la de que no existió vínculo laboral de los socios cooperativistas con la Ciudad Autónoma y por ello debía desestimarse la demanda de reclamación de cantidad basada en la existencia de una relación laboral con ésta demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea frente a la referida sentencia por los socios de la cooperativa que han visto finalmente rechazada su pretensión y lo hacen con denuncia de la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la misma Sala de lo Social de Málaga en fecha 31 de enero de 2.002 (recurso 1791/2001).

Sin embargo, como va a comprobarse a continuación, los hechos, fundamentos y pretensiones que sirvieron de base a ésta sentencia de referencia no guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Vistos con detalle los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida y la razón de decidir que justifica la misma, la sentencia de contraste se pronuncia sobre las demandas de despido planteadas frente a la Ciudad Autónoma de Melilla por socios de una Sociedad Cooperativa de Trabajo, llamada Puerta de África, que se constituyó ante Notario el 28 de enero de 2.000, de la que forman parte los actores, con el objeto de prestar servicios dos de ellos como vigilantes en los mercados y los otros tres como mozos de matadero municipal, desde el 15 de febrero siguiente a la constitución de la Cooperativa, en condiciones de actividad análogas a las del resto del personal de Cuidad Autónoma, recibiendo órdenes e instrucciones de los encargados municipales, utilizando materiales de aquélla para la realización de su trabajo, recibiendo la retribución correspondiente a través de la emisión de facturas por la Administración melillense, que eran firmadas por el presidente de la cooperativa, hasta que el 29 de diciembre de 2.000 el oficial de Mercados, cumpliendo órdenes de su jefe, comunicó verbalmente a los trabajadores que cesaban en la prestación de servicios por falta de presupuesto.

El Juzgado de instancia declaró la existencia de relación laboral con la Administración y los despidos improcedentes. La sentencia de la Sala de Málaga hoy invocada de contraste ratificó esa decisión al desestimar el recurso de suplicación que planteó la Ciudad Autónoma.

Hasta este punto, es indudable que, salvo la pretensión ejercitada en ambos procesos -despido y reclamación de cantidad- existe gran similitud entre algunos de los elementos de hecho del supuesto que resolvió la sentencia recurrida.

Sin embargo, la sentencia de contraste llega a esa solución porque en ese caso, "por las circunstancias extraordinarias que se dan", debía entenderse que la Cooperativa y sus socios nunca funcionaron como tal, sino que constituyó una mera apariencia o pantalla de actividad cooperativa.

Para llegar a esa conclusión parte, como no podía ser de otra forma, de la teórica licitud de la prestación de servicios por parte de una Sociedad Cooperativa a la Administración mediante la firma del correspondiente contrato, aplicando la entonces vigente Ley 3/1987, de 2 de abril, de Cooperativas, teniendo en cuenta que éstas tienen, desde luego, personalidad jurídica propia.

Sin embargo, se afirma literalmente en la sentencia de contraste, "... no consta que los actores realizaran su trabajo en función de la actividad cooperativizada propia de la codemandada, según el objeto social estipulado en los Estatutos, en virtud de contrataciones administrativas de concesión de servicios mediante adjudicación por concurso, u otro medio reglamentario, entre la Ciudad Autónoma de Melilla y la Cooperativa, y ello aparte de los supuestos acuerdos o conversaciones previas entre la Administración Autónoma y los actores para la ejecución de los servicios públicos, proyectando su cobertura en la apariencia o simulación del sistema económico social de la Sociedad Cooperativa, con el fin de aprovechar sus beneficios y ventajas para la titular del servicio y encontrar colocación o empleo para los particulares".

En suma, para la sentencia de contraste la ausencia de un sistema objetivo de adjudicación de la actividad de servicios a contratar mediante los procedimientos legalmente establecidos, por concurso u otro medio reglamentario, constituye un elemento de relevancia para decidir sobre la existencia de una simulación, una mera apariencia de laboralidad con la Cooperativa que no debía impedir el reconocimiento de la relación de trabajo que se sostenía con la Ciudad Autónoma.

Sin embargo, como antes se ha cuidado en reflejar, la sentencia recurrida, reconociendo que la propia Sala en otras ocasiones había llegado a otras soluciones diferentes, en ese caso concreto estima que la actuación administrativa en el proceso de concurso, selección, adjudicación y contratación del servicio fue impecable desde el punto de vista legal, lo que, junto con los demás elementos de hecho condujeron a rechazar la pretensión de existencia de vínculo laboral con la Ciudad Autónoma.

TERCERO

De lo argumentado hasta ahora se desprende que entre las sentencias comparadas no existe esa identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones a la que nos referíamos al inicio del anterior fundamento de derecho, razón por la que ambas resoluciones llegaron a soluciones distintas, pero en absoluto contradictorias, pues cada una de ellas es consecuente con enjuiciamiento de los hechos probados que en ese momento tuvo ante sí para decidir la controversia. La falta de identidad de supuestos supone la imposibilidad de unificar doctrina, y ha de conducir en este trámite procesal a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Federico, D. Pablo, D. Jesus Miguel, Casimiro y D. Jon, contra la sentencia de 5 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1628/03, interpuesto frente a la sentencia de 20 de marzo de 2.003 dictada en autos 1199/02 por el Juzgado de lo Social de Melilla seguidos a instancia de D. Federico y otros contra Ciudad Autónoma de Melilla y Cooperativa Albamel, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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