STS, 24 de Junio de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1895/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de DOÑA Camilay OTROS, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, de fecha 15 de mayo de 1.991, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de mayo de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones debo condenar y condeno al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, organismo del que depende a todos los efectos el HOSPITAL GENERAL DE SANTIAGO APOSTOL DE VITORIA, también codemandado, a que abone a los demandantes las siguientes sumas: DOÑA Camila, cuatrocientas sesenta y ocho mil cuatrocientas sesenta y ocho pesetas; a DON Eugenio, ochocientas cincuenta y una mil setecientas sesenta pesetas; a DON Aurelio, un millón siete mil setecientas sesenta pesetas; a DON Juan Francisco, un millón siete mil setecientas sesenta pesetas; a DON Jose Enrique, ochocientas nueve mil ciento setenta y dos pesetas; a DON Plácido, ochocientas cincuenta y una mil setecientas sesenta pesetas, y a DOÑA Ana, ochocientas cincuenta y una mil setecientas sesenta pesetas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandante todos ellos médicos, trabajan para EL SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA con la antigüedad y naturaleza de sus contratos, que se indican en el Hecho Primero de la demanda, que se dá aquí por reproducido. 2º) Desde su ingreso los demandantes han venido solicitando del SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA en reiteradas ocasiones el abono del complemento específico por exclusividad en su puesto de trabajo; pero como quiera que se incorporaron con posterioridad al plazo establecido para solicitarlo en el Convenio del SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA de 1.988, sus peticiones no han podido efectuarse dentro del mismo; el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza no ha respondido a esa petición ni a las reclamaciones previas formuladas el 5 de diciembre de 1.990.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 23 de febrero de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA CONTRA LA Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de 15 de mayo de 1.991, dictada en proceso sobre complemento específico y entablado frente al recurrente y la empresa HOSPITAL "Santiago Apóstol" de Vitoria por Camilay demás interesados, y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos libremente a los codemandados en la instancia de la reclamación objeto del litigio".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso ante esta Sala recurso de Casación para la Unificación de Doctrina según lo establecido en el art. 216 de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de abril de 1.993 y 29 de marzo del mismo año.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de junio de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar la infracción que se denuncia por el Organismo recurrente es preciso determinar si concurre la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como requisito para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y para ello debe a su vez determinarse previamente si la sentencia de contraste designada es idónea para esta finalidad. En este sentido la reciente sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1.992, rectificando anteriores criterios, ha establecido que la contradicción "se configura legalmente como requisito de recurrabilidad, por lo cual sólo cuando concurre precisamente en el momento de la publicación de la sentencia que se pretende recurrir se abre la vía para la Casación para la Unificación de Doctrina". Añade esta sentencia que si la finalidad del recurso es la unificación de doctrina tiene que concluirse que "la ley supedita su interposición a que la sentencia que se intente impugnar hubiera nacido contradictoria, lo cual demuestra que sólo las sentencias publicadas con anterioridad a ser dictada aquélla son las idóneas para acreditar la concurrencia del mencionado requisito de recurrabilidad" y así lo dice expresamente el artículo 225.1 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando se refiere a las sentencias de contraste como "resoluciones precedentes a la impugnada", no pudiendo calificarse como precedente la sentencia que hubiere sido dictada con posterioridad a la publicación de la sentencia recurrida. Dicho criterio ha sido ratificado por otras sentencias de esta Sala, entre ellas las de 11 de octubre de 1.993 y 28 de abril de 1.993.

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina lleva en el presente caso a la conclusión de que las dos sentencias designadas como contradictorias y aportadas por la actora no son aptas para esta finalidad. En efecto, la sentencia recurrida fue dictada el 23 de febrero de 1.993 en el rollo de suplicación consta la diligencia de publicación en el mismo día de la fecha de la sentencia. Las sentencias de comparación son las de 27 de abril de 1.993 y 29 de marzo de 1.993 y aunque en las certificaciones aportadas no se refleja fecha de publicación, es obvio que no pudo serlo con anterioridad a aquella fecha (artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, en consecuencia, tampoco pudo ser contradictoria con ella la sentencia recurrida, porque en el momento de dictarse y publicarse ésta no existía la sentencia designada para contraste, siendo a estos efectos irrelevante tanto la fecha de notificación de la sentencia a la entidad recurrente como la fecha en que se preparó el recurso. De ahí que no se cumpla el requisito que establece el art. 216 de la Ley de procedimiento Laboral por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por ello debe en este momento desestimarse el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Camilay OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de febrero de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de fecha 15 de mayo de 1.991, en autos seguidos por la ahora recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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