STS, 1 de Julio de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2560/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Eva, representado y defendido por el Letrado D. Alberto Muriel Medrano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de julio de 1993 (autos nº 383/92), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado D. Roberto Cantero Rivas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora Dña. Eva, viene prestando sus servicios para el INSALUD, actualmente en el Hospital de Móstoles como Adjunto Especialista de Area, con nombramiento en propiedad desde el 24-8- 90. 2.- Previamente a dicho nombramiento la actora como contratada laboral presta los siguientes servicios: En el Hospital Central de la Cruz Roja Española: médico residente 1 desde el 28-2-1983 al 31-12-83; médico residente 2, desde el 1-1-84 al 31-12- 84; médico residente 3, desde el 1- 1-85 al 31-12-85; médico residente 4, desde el 1-1-86 al 31-12-86. En el Ambulatorio Coronel de Palma, Area 8 de Atención primaria: del 1-5-87 al 3-2- 88. VINCULO LABORAL: En el Hospital de Móstoles: desde 5-2-88 al 4-11- 88, desde 6-11-88 al 5-8-89, desde 6-8-89 al 23-8-90. VINCULO LABORAL. TOTAL DE SERVICIOS PREVIOS: 3 años 10 meses y 1 día en el Hospital de la Cruz Roja, 9 meses en el Ambulatorio Coronel de Palma, 2 años 6 meses y 18 días en el Hospital de Móstoles. TOTAL: 7 años, 1 mes y 18 días. En la actualidad sigue prestando servicios como Adjunto Especialista de Area, desde el 24-8-90. 3.- Dichos servicios, que suponen un total de 7 años, 1 mes y 18 días no le han sido reconocidos por el INSALUD. 4.- La actora insta el reconocimiento de dichos servicios previos a efectos de antigüedad y valoración de trienios y el abono de 318.060 ptas., por el período del 1-2-91 al 30-6-92, a razón de 8.370 ptas., mensuales cada bienio. 5.- El salario base de M.I.R. en 1986 era de 79.860 ptas., y en 1987 a 81.640 ptas., mes. 6.- Se ha agotado la vía previa administrativa. La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia, condenando al organismo demandado a que abonase a la actora la cantidad de 203.186 ptas., en concepto de atrasos por el período del 1-2-91 al 30-6-92, absolviéndole del resto pretendido por tal concepto en el pleito por la actora, con revocación del pronunciamiento respectivo contenido en el fallo de la sentencia recurrida y mantenimiento íntegro de los demás comprendidos en dicho fallo en cuanto no impugnados por el recurso formulado.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 1986, 17 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1991. Dichas sentencias versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria de los recursos por infracción de ley interpuestos contra la sentencia de instancia por la Junta de Andalucía en las dos primeras y estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia citada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la última citada.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de agosto de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.3 del Código Civil (en relación con los arts. 2 de la Ley 70/1978 y R.D. 1461/1982) e infracción de las normas 12 y 25 de la Orden Ministerial de 28-12-1967.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 6 de octubre de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de diciembre de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 24 de junio de 1994, previamente señalado para ello, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-Aduce el Ministerio Fiscal en su informe que el escrito de preparación del presente recurso incumple el requisito de sucinta exposición de la contradicción alegada al efectuar una mera enumeración de sentencias supuestamente contradictorias con la impugnada, sin indicar el núcleo o contenido esencial de la contradicción alegada -objeto y sentido de los pronunciamientos invocados-. Deriva el Ministerio público de esta consideración la conclusión de que la admisión de dicho escrito contravino el art. 218 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL).

Esta contravención existe efectivamente, de acuerdo con la doctrina sentada en dos autos de 13 de noviembre de 1992, seguidos por otras muchas resoluciones (últimamente, auto de 18 de marzo de 1994, y sentencia de 6 de mayo de 1994) sobre cómo debe entenderse la "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" a incluir en dicho escrito de preparación; doctrina desarrollada posteriormente en cuanto al alcance de la exigencia del 'núcleo de la contradicción' por sentencia de 4 de febrero de 1994.

El escrito del recurso de unificación de doctrina, presentado el 27 de julio de 1993, no debió por tanto ser admitido; pronunciamiento de inadmisión que se convierte en este trámite de sentencia en la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Eva, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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