STS, 20 de Enero de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso918/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Amparo, representada y defendida por el Letrado Don Ricardo García Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de febrero de 1995, al resolver recurso de suplicación 2784/94 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Madrid de fecha 14 de marzo de 1994, recaída en procedimiento 468/93 sobre reclamación de cantidad instado por la citada recurrente contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, que se ha personado como parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la ya referenciada sentencia de 8 de febrero de 1995, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Que según consta en los autos, se presentó demanda por Dª Amparo, contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR, en reclamación de cantidad, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de lo Social de referencia, sentencia de fecha 14 de marzo de 1994, según consta en la parte dispositiva. Segundo.- Que en la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes. La actora Dª Amparoviene prestando servicios para el Mº del Interior, con destino en la Dirección General de Protección Civil desde el 1.3.90 hasta el 30.9.92.- 2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 10.2.92 dictada en Procedimiento 674/91 sobre derecho y cantidad se estimo parcialmente la demanda formulada por la hoy actora, declarándose que la categoría profesional que le corresponde es la de titulado medio como traductora nivel 11 y en consecuencia condena al Ministerio del Interior a estar y pasar por tal declaración y a que le abonase la cantidad de 492.807 Pts. por el periodo junio 90 a mayo 91 por la diferencia retributiva de niveles económicos. Obra unida dicha sentencia que damos por reproducida. 3º.- La Administración del Estado impugnó la sentencia de 10.2.92 del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid y por Auto de 3.2.93 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en Recurso de suplicación nº 1539/92 Sección 1ª, se declaró la inadmisión del Recurso de Suplicación interpuesto por el Ministerio Del Interior contra la citada sentencia dicho Auto se notifica a la actora el 19.2.93. 4º.-Con fecha 5.3.93 formula reclamación previa ante el Mº del Interior reclamando diferencias salariales entre la categoría nivel IV y la que corresponde a T. medio nivel 11 referidas al periodo junio 91 a diciembre 91 (9 pagas) por importe d e 327.933 Pts y del periodo enero a 30 de septiembre 1992 por importe de 403.998 Pts y total reclamado de 731.931 Pts según desglose realizado en hecho cuarto de la demanda, formulándose demanda judicial en reclamación de tales diferencias salariales con fecha 26.5.93 origen de estos autos. Tercero.- Que contra dicha sentencia se presento recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO CINCO DE MADRID, de fecha 14 de marzo de 1994, en virtud de demanda formulada por Dª Amparo, contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Madrid de 29 de junio de 1990 y 22 de octubre de 1992; de Cantabria de 27 de enero de 1992 y de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 30 de septiembre de 1.992; b) Infringe el articulo 59 del Estatuto de los Trabajadores; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 12 de enero de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de febrero de 1995 desestima el recurso de suplicación que había interpuesto la demandante contra la que en la instancia dictó el Juzgado de lo Social numero Cinco de Madrid, de fecha 14 de marzo de 1994, y confirma su pronunciamiento que hace parcial estimación de la demanda al estimar la opuesta prescripción frente a la alegación de la actora de que el día inicial para reclamar las diferencias salariales solicitadas es aquel en que adquirió firmeza la sentencia que declaró cual era su categoría profesional.

SEGUNDO

Ha invocado la recurrente, como sentencias contrarias a la que impugna - y han quedado adecuadamente documentadas - dos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 29 de marzo de 1990 y 6 de mayo de 1.992: la de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 30 de mayo de 1992; y la de la de Cantabria de 27 de enero de 1992. Aunque reprochan, tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, la ausencia en cuanto a las mismas de la adecuada relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, esta oposición no debe compartirse, pues si es verdad que se omite el detalle de los hechos probados en que las mismas se basan, no es menos cierto que - en cuánto a las tres primeras citadas, no así en cuanto a la ultima, que por ello resulta ineficaz - los fundamentos jurídicos que se transcriben y sobre los que argumenta la parte expresan y contienen los datos fácticos precisos para que pueda contratarse su igualdad sustancial con los de la sentencia ahora combatida. Tal igualdad se comprueba también en cuanto a los fundamentos jurídicos; pero los pronunciamientos son distintos, ya que las tres sentencias operantes rechazan su prescripción al entender que el día inicial de su computo es aquel en que se produjo la sentencia declarativa.

TERCERO

Por el contrario, si ha de ser cogida la segunda de las razones por las que una y otro - impugnación e informe Fiscal - propugnan la desestimación del recurso. En efecto, la cuestión discutida, que ha quedado explicitada por lo expuesto en los precedentes fundamentos, ha sido ya resuelta por anteriores sentencias unificadoras de doctrina, de esta Sala, cuales las de 5 de junio de 1992, 1 de diciembre de 1993 y 23 de junio de 1994. Como lo expresa esta ultima, la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y las diferencias de un año (circunstancia coincidente en el caso de autos) determina que si, durante la tramitación del anterior procedimiento, la entidad demandada seguía abonando las retribuciones con los mismos criterios origen de las reclamaciones anteriores, los actores están obligados a reaccionar anualmente en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago. A dicha conclusión ha de atenerse la presente resolución, que se remite también a los restantes argumentos que contienen las citadas cuya reproducción es innecesaria; para una vez mas reiterarla.

CUARTO

Como la sentencia recurrida contiene doctrina del tenor de la que como correcta se ha expuesto, es claro que no ha incurrido en la infracción que le atribuye la parte recurrente, que es la del articulo 59 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, el recurso que nos ocupa ha de ser desestimado; sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Amparocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de febrero de 1995, al resolver el recurso de suplicación 2784/94 seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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