STS 779/2000, 27 de Julio de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:6327
Número de Recurso1553/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución779/2000
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de febrero de 1.995 por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre tercería de mejor derecho seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), representado por el Sr. Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 14 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 206/93, seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra la empresa Pedro Mariscal de la Torre y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre tercería de dominio.

Por el Procurador Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia declarando el mejor derecho que en su día se propongan, se dicte sentencia declarando el mejor derecho del Fondo de Garantía Salarial para hacer efectivo su crédito hasta un total de 9.528.019.- ptas., con preferencia al ejecutante, Tesorería General y además de todo ello se impongan las costas a quien formule oposición.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Tesorería General de la Seguridad Social, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se estime la excepción de falta de legitimación activa o eventualmente declare: a) Prescrito el derecho de preferencia en el lugar de los trabajadores ejercitado por el FOGASA en subrogación de los mismos.- b) Para el caso de no estimarse prescrito tal derecho declare exclusivamente el mejor derecho al cobro por créditos salariales: -Salarios 30 últimos días 653.850 Pts.- Resto de Salarios: 1.928.770 Pts.". La empresa Pedro Mariscal de la Torre fue declarada el rebeldía.

Con fecha 18 de octubre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la empresa PEDRO MARISCAL DE LA TORRE, en rebeldía en autos y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Procuradora Sra. Casado Deleito, declaro el mejor derecho de la actora para hacer efectivo su crédito hasta un total de 9.528.019 ptas., con preferencia al ejecutante, TESORERIA GENERAL, ello con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Tercera, con fecha 21 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante dicho órgano Judicial con el número 206/93, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Casado Deleito, en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número cuatro del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley por interpretación errónea del art. 1.924, apartado d) del Código Civil, en relación con el art. 26 números uno y dos de la Ley 8/80, de 10 de marzo, aprobatoria del denominado Estatuto de los Trabajadores".

Segundo

"Al amparo en el número cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley por no aplicación al supuesto debatido de lo dispuesto en el art. 1.724, apartado e) del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, Fondo de Garantía Salarial se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de julio de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y de eficacia procesal es procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados en el presente recurso. Ambos los residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.924-d) del Código Civil en relación con el artículo 26-1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1.980, de 10 de marzo -primer motivo-, así como el artículo 1.924-e) del Código Civil -segundo motivo-.

Estos motivos deben ser desestimados.

Lo que no hay duda es que dentro del ámbito de protección del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, debe entenderse enclavado en el concepto que da del salario, no solo las retribuciones percibidas de una manera directa e inmediata por la prestación del trabajo, sino también aquellas sumas entregadas o indemnizaciones derivadas por cualquier causa de un contrato laboral. Y así se infiere del artículo 33 de dicho Estatuto, que establece un criterio derivado de un "concepto amplio del salario", lo que significa, que en el presente caso, Fogasa asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores -abono a los trabajadores del importe de los salarios pendientes de pago, así como de las indemnizaciones a causa de despido o extinción de los contratos de trabajo conforme a los artículos 50 y 51 del Estatuto de Trabajadores-, por lo que, para el reembolso de las cantidades satisfechas, se subrogará en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el mencionado artículo 32 del Estatuto.

Todo lo cual significa el fracaso de la tesis casacional plasmada en este recurso, que pretendía limitar el crédito como preferente de la entidad Fogasa, restringiéndolo únicamente al salario con exclusión de cualquier otra clase de prestaciones.

Pero, es más, este fracaso está absolutamente fundamentado en los autos de la Sala de Conflictos de Competencias de 27 de junio de 1.992 y de 4 de abril de 1.994, así como en la modificación del Estatuto de los Trabajadores, introducido por la Ley de 19 de mayo de 1.994, digno de tenerse en cuenta, aunque resulte inaplicable al presente caso por razones de derecho intertemporal.

SEGUNDO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de octubre de 1943; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asis Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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