STS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:4854
Número de Recurso3428/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. María Laura Cuerva Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Lina, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 16/03, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, en autos núm. 647/01, seguidos a instancia de Dª. Lina contra AUTOPOLIS SUR, S.A., VALRIVER, S.L., GUARANTY CAR, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2.002 el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de Lina contra las empresas demandadas AUTOPOLIS SUR, S.A., VALRIVER, S.L. y GUARANTY CAR, S.A., debo condenar y condeno, solidariamente a Autopolis Sur, S.A. y Valriver, S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 8.820,51 euros (1.467.610 ptas) más el 10% del cómputo anual en concepto de interés por mora.- Se absuelve a Guaranty Car, S.A.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "1º. La demandante, Lina, vino prestando servicios para la empresa demandada Autopolis Sur, S.A., con categoría profesional de Jefe de Ventas, con antigüedad de 23-5-73 y un salario bruto mensual -incluido prorrata de pagas extras- de 361.018 pts-. siendo despedida con fecha 18-8-00 -por supuestas causas objetivas- presentando la actora demanda por despido, que fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 3-11-2000.- 2º. Autopolis Sur, S.A. tenía el centro de trabajo en C/ Carlos Sainz 10, de Leganés (Madrid), trasladando dicho centro a C/ Rey Pastor 12, de Leganés lo que comunicó al Comité de Empresa con el que llegó a Acuerdo al respecto, siendo el DIRECCION000 de dicha Sociedad Sergio, desempeñando su hermano, Luis Pedro, funciones gerenciales.- 3º. En Septiembre de 2.000 la empresa Valriver, S.L. comenzó a desarrollar su actividad -la misma que Autopolis Sur, S.A.-, en la C/ Rey Pastor, 12, contratando a 18 trabajadores (entre ellos, la demandante) que habían sido despedidos por dicha última empresa, desarrollando tal actividad con el equipo de trabajo y maquinaria de la misma, bajo la dirección de Luis Pedro.- Valriver, S.L., tenía como DIRECCION000 a Armando.- 4º. Instada por la actora la ejecución de la sentencia referida en el hecho probado primero, le fue denegada por auto del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 18-6-01, por entender el Juzgador que se había producido una sucesión empresarial, ex. artículo 44 E.T. pasando Valriver, S.L. a empleadora de la demandante en el lugar de la anterior empleadora Autopolis Sur, S.A.- 5º. Presentada por Valriver, S.L. expediente de regulación de empleo, con afectación a toda la plantilla le fue denegado por resolución de la Dirección General de Trabajo, de 9-5-01 habiendo la empresa cerrado el centro de trabajo lo que dio lugar a demanda por despido de la actora contra Autopolis Sur, S.A. y Valriver, S.L., luego ampliada contra Guaranty Car, S.A. al conocer con posterioridad a la presentación inicial de la demanda que dicha última empresa había sido condenada solidariamente con las otras dos empresas codemandadas en otros procedimientos, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social 28 de Madrid, de fecha 15-10-01 en que se declara nulo el despido de la actora con las consecuencias correspondientes a dicha declaración a cargo de Autopolis Sur, S.A. y Valriver, S.L., solidariamente condenadas, siendo absuelta Guaranty Car, S.A.- 6º. Guaranty Car, S.A. se constituyó en escritura pública de fecha 12-6-97, con un capital social de 110.000.000 ptas., dividido y representado por 11.000 acciones que suscribieron a un 10% (es decir 1.000 acciones por valor nominal de 10.000 ptas) por cada una de las siguientes empresas: Gestión Car de Henares, S.A., Luis Batalla, S.A.; Arbeita S.L.; Leinver, S.A.; Sierra Sanse, S.A.; I.A.E., S.A., Auto Direct Rent a Car, S.A., Andaluza de Inversiones, S.A., Instituto Internacional de Finanzas, S.A., Products Initiatives and Comerce, S.A. y Suarez Automoción, S.A., siendo el objeto social de Guaranty Car, S.A. la importación, exportación, compra, venta, administración, arrendamiento, o cualquier otra modalidad de uso, montaje, transformación, reparación y asistencia técnica post- venta de toda clase de vehículos destinados al tráfico terrestre, de recreo marítimo o aéreo, maquinaria auxiliar para otras industrias, motores de explosión, turbinas, así como recambios y accesorios para los mismos; actividades que podrían ser desarrolladas total o parcialmente de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.- En la escritura pública mencionada se nombró Presidente del Consejo de Administración a Plácido y DIRECCION002 Reales a Yolanda y 9 más, y DIRECCION001 no DIRECCION002 a Carlos Francisco, constando totalmente desembolsado el capital social, capital que se amplió según Acuerdo de Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de fecha 18-12-97 en 110.000.000 pts- suscritas por las sociedades antes mencionadas y en junta de 25-3-98 se aumentó en otros 55.000.000.- pts., suscritos en igual proporción por dichas sociedades, totalizando el capital social 275.000.000 pts., que pasó a ser de 285.000.000 pts. por ampliación acordada en Junta de 4-6-98, que fue reducido en Junta de 25-3-99 a 184.992.500 pts., luego ampliado y fijado en 359.942.550 pts. y reducido a 50.9039.880 pts. y fijado en reunión de la Junta de 11.10.00 en 175.029.380 pts.-, con los apoderamientos y cambios del Consejo de Administración que constan en copia de inscripción en el Registro Mercantil, aportada a auto, que se da por reproducida.- 7º. Autopolis Sur, S.A., propietaria de finca sita en C/ Carlos Sainz 10, de Leganés (Madrid) en la que venía desarrollando su actividad de concesionario de Renault, taller mecánico y de pintura, vendió dicha finca a Guaranty Car, S.A. en escritura pública de fecha 20.10.97 por el precio de 450.000.000 pts., cancelándose las hipotecas sobre la misma (125.000.000.- pts) percibiendo la diferencia (325.000.000 .- pts) Autopolis, S.A..- 8º. En la misma fecha que la compraventa referida en el precedente hecho probado, Guaranty Car, S.A. arrendó a Autopolis Sur, el local dentro de la finca vendida en que se encontraba el taller de chapa y pintura de automóviles, siendo el precio de alquiler de 9.592.000 pts/año, alquiler que por falta del abono del mismo desde finales de 1.999 dio lugar a demanda de desahucio de Guaranty Car, S.A. contra Autopolis Sur, S.A. demanda luego desistida por haber llegado dichas empresas a Acuerdo Extrajudidial, recuperando Guaranty Car, S.A. el local adquirido y adquiriendo determinadas herramientas y material que estaba en dicho local.- 9º. Al comprar Guaranty Car, S.A. la finca referida en el hecho probado séptimo, Autopolis, S.A. se trasladó con el mobiliario, almacén de repuestos y taller mecánico excepto los elementos del taller de chapa y pintura que, como arrendataria, iba a seguir desarrollando dicha última actividad en la finca y Guaranty Car adquirió material, maquinaria, creó la marca "Cars and Cars", hizo publicidad, etc.- 10º. La demandante tiene pendiente de abono los salarios del 1 al 18 de agosto de 2.000, cuando estaba en nómina en Autopolis, S.A. por un total de 187.391.- pts., así como prorrata de paga extra diciembre 2.000; 64.110 pts.. Asimismo tiene pendiente de pago estando en nómina Valriver, S.L. por el periodo de enero al 10.5.01 por un importe de 890.140 pts., locomoción por el mismo periodo: 71.638 pts; paga extra verano 2.001: 122.936 pts.- y vacaciones: 131.395 pts.- 11º. Con fecha 14.8.01 presentó la actora solicitud de conciliación previa ante el SMAC, celebrándose el intento conciliatorio el 6-9-01, con resultado de 'sin avenencia' y 'sin efecto' habiéndose presentado la demanda -origen de éstas actuanes- el 6-9-01, dirigida contra Autopolis Sur, S.A., Valriver, S.L., Guaranty Car, S.A., Armando, Daniel, Sergio y Luis Pedro, habiendo desistido en escrito presentado el 14-11-01 y ratificado antes del juicio de las personas físicas referidas, manteniendo la demanda contra las mencionadas personas jurídicas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Lina, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 4 de febrero de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lina contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y SIETE DE LOS DE MADRID, de fecha 4 de enero de 2.002, en virtud de demanda formulada por la demandante contra AUTOPOLIS SUR, S.A., VALRIVER, S.L., GUARANTY CAR, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

La Letrada Sra. Cuerva Rodríguez, en representación de Dª. Lina, mediante escrito de 13 de junio de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de abril de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Postula la actora en el presente recurso la extensión de la condena al pago de cantidad efectuada, en instancia y suplicación, contra las empresas Autopolis Sur SA y Valriver S.L, a una tercera empresa, Guaranty Car, SA, que ha sido absuelta. La pretensión se fundamenta en una pretendida sucesión empresarial de ésta en los derechos y obligaciones de aquellas dos frente a sus trabajadores.

Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de igualdad de situaciones de hecho y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que, para la admisión a trámite del recurso de casación unificiadora, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca la sentencia de la propia Sala de Madrid de 9 de abril de 2002, que, en reclamación de cantidad de otro trabajador de las mismas empresas, acabó condenando solidariamente también a Guaranty Car SA, desestimando el recurso por ésta interpuesto frente a la sentencia de suplicación que la había condenado. A pesar de estas aparentes coincidencias, el Ministerio Fiscal, asegura en su preceptivo informe que no existe la contradicción que se invoca, por lo que, alegando concurre causa de inadmisión del recurso, estima que el presente debe ahora ser desestimado.

SEGUNDO

Procede el examen comparado de las situaciones de hecho contempladas en las resoluciones contrastadas de conformidad con los relatos de hechos probados y resolver sobre la eficacia de las posibles divergencias.

En la recurrida se resuelve la pretensión de Dª Lina al pago de cantidad derivada de salarios. La actora prestaba servicios desde 1973, como Jefe de Ventas, para Autopolis Sur SA siendo despedida por causas objetivas en agosto 2000, despido que fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social Número 25 de Madrid. Al inicio de la relación entre partes, su lugar de trabajo se hallaba en la calle Carlos Sainz de Leganés, desde el que fue trasladada a la c/ Rey Pastor, 12 de la misma localidad. En septiembre 2000 Valriver SL comenzó a realizar la actividad de Autopolis Sur SA, en sus mismos locales e igual dirección contratando a 18 trabajadores procedentes de aquella y, entre ellos a la actora. La sucesión entre estas dos empresas fue declarada en instancia y suplicación y ha devenido firme.

Autopolis Sur SA, había vendido en octubre de 1997 la finca en que se hallaba ubicado su primitivo centro de trabajo de la calle Carlos Sainz de Leganés a la empresa Guaranty Car SA, que permaneció en dicho local como arrendataria hasta ser desahuciada por falta de pago. Desde la fecha de la venta Autopolis Sur SA, trasladó sus actividades a la c/ Rey Pastor, y en el local vendido, en el que permaneció como arrendataria, únicamente quedó el taller de reparación de chapa y pintura. La actora no ha prestado nunca servicios a las órdenes de Guaranty Car SA, adquirente de aquel local y que explota un negocio bajo la marca Cars & Cars. Desde la fecha de la venta del local primitivo, ha prestado siempre sus servicios en el centro de trabajo de la calle Rey Pastor.

En la sentencia de contraste, de la misma Sala de Madrid de 9 abril 2002, se expone que el trabajador D. Jose Pablo había prestado servicios como Jefe de Administración desde 1977 para la misma empresa Autopolis Sur SA (que entonces se denominaba Autos Leganés SA). No consta el lugar en el que el trabajador desarrollara sus funciones desde la fecha de venta del inmueble a Guaranty Car SA. Son coincidentes los restantes elementos de hecho.

Alega el Ministerio Fiscal que la actora no guardó relación de clase alguna con Guaranty Car, sino que siguió en Autopolis Sur SA trasladándose a la c/ Rey Pastor de Leganés cuando la empresa vendió los locales de su ubicación inicial, resultando lógico que el Jefe de Ventas marchara ya que no podía desarrollar su función en los locales arrendados destinados únicamente a reparación de chapa y pintura que no eran idóneos para realización de la labor encomendada. Por el contrario el Sr. Jose Pablo, actor en la sentencia de contradicción, podía realizar sus funciones en cualquiera de los locales de trabajo sin que conste si prestó o no servicios para Guaranty Car SA.

Como se ve, las posibles diferencias entre los hechos contemplados en los dos casos sometidos a comparación derivan únicamente de la ausencia de datos en la sentencia de contraste sobre el lugar de prestación de los servicios del trabajador en aquel pleito y sobre si prestó o no servicios para Guaranty Car SA. Tal omisión sería relevante, a los efectos del cumplimiento del presupuesto de la contradicción, en la medida en que los datos, posiblemente divergentes, sean o no determinantes del pronunciamiento efectuado por la sentencia de contradicción. Mas no se puede saber si es así. La concisa fundamentación jurídica de la sentencia de contradicción expresa que "resulta evidente que las relaciones jurídicas y económicas existentes entre todas las empresas condenadas así como los distintos contratos -venta, alquiler, hipotecas, etc.- que ellas celebraron aportan suficientes indicios para concluir que hubo ánimo de eludir responsabilidades laborales al sacar del patrimonio social los bienes con que se debía afrontar el pago de futuras reclamaciones de la plantilla". Expresado el razonamiento en tales términos es evidente que para nada se ha tenido en cuenta en esa sentencia el lugar en el que el trabajador había prestado sus servicios o la posible relación con la empresa a la que se ha extendido la responsabilidad. La omisión de los datos referidos deviene irrelevante y lo cierto es que en situaciones iguales en ambas sentencias comparadas se ha llegado a pronunciamientos contradictorios.

Cumplido el requisito de la contradicción, así como habiéndose realizado en términos suficientes la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada -art. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral- debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unficiada.

TERCERO

Denuncia el recurrente la infracción de los art. 44, 1.1 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 6 y 7 del Código civil, censura que ha de ser desestimada.

Tal y como se formula la denuncia se basa únicamente en la posible existencia de una actuación fraudulenta para vaciar de patrimonio la empresa Autopolis Sur SA. Pero los únicos datos que constan en autos no permiten llegar a semejante conclusión. Esa empresa, que ya tenía hipotecada la finca en la que se hallaban sus instalaciones, la vendió a Guaranty Cars por un precio notoriamente superior al de la hipoteca. La adquirente cedió a la vendedora parte del inmuebe en arrendamiento y finalemnte la desahució por falta de pago de la renta pactada. La recurrente no mantuvo relación alguna con Guaranty Cars, adquirente de la fuinca, y desde la transmisión no prestó servicios en los locales objeto de la transmisión. La actividad de esta empresa a la que se pretende extender la responsabilidad es diferente de la de la transmitente. No hay dato alguno complementario del que pueda derivarse esa maquinación que alega la recurrente y que se declaró de manera sucinta en la sentencia de contraste.

Se impone, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. María Laura Cuerva Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Lina, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 16/03, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, en autos núm. 647/01, seguidos a instancia de Dª. Lina contra AUTOPOLIS SUR, S.A., VALRIVER, S.L., GUARANTY CAR, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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