STS, 29 de Enero de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso277/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON AVILES, representada por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez y defendido por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 12 de diciembre de 1997 (autos nº 1821/97), sobre CANTIDAD . Es parte recurrida DON Hugo, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad, diferencias en plus de movilidad funcional.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º.- El actor, Hugo, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada,. Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés) desde el 22 de marzo de 1.977, con la categoría profesional de DIRECCION000de Grupo., Grupo y Nivel 12. - 2º.- A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1.995, con aplicación para el período 01-01-93 al 31-12-97. El texto de los artículos 51 y 52 de dicho Convenio es el que sigue: "Artículo 51. Salario base: El salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el anexo 4. Artículo 52. Remuneración básica anual: La remuneración básica está calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo citado en el artículo anterior.".- 3º.- Asimismo, el artículo 53, con el título complementos salariales, contiene, entre otros, en el apartado C) el llamado plus de movilidad funcional, disponiendo respecto de la fijación de su cuantía, lo que sigue: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será del 24 por 100 del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". Finalmente, en el apartado D) incluye las pagas extraordinarias con el título de complementos de vencimiento periódico superior al mes.- 4º.- La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora entiende que debería hacerlo sobre la llamada retribución básica anual, que incluye las pagas extras, en cuyo caso resultaría a su favor una diferencia por el año 1.995 de 95.334 pts, y por los meses de enero a septiembre de 1.996 de 71.501 pts.- 5º.- Interpuso reclamación previa ante la Autoridad Portuaria el día 28 de octubre de 1.996, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dió origen a las presentes actuaciones.- 6º.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, como lo acredita el hecho de existir ya diversas resoluciones judiciales en varias capitales del Estado, incluso de una Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Baleares). Este extremo fue alegado por la representación de la empresa demandada y aceptado por la parte actora.- 7º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.".- El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por la CONFEDERACION SINDICAL CC.OO. U. R. DE ASTURIAS en representación de su afiliado Hugocontra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON - AVILES (PUERTO DE AVILES), debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada.".-

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugofrente a la sentencia dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicho recurrente contra la empresa Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a satisfacer al actor la suma de 166.835 pesetas como importe bruto de devengos causados y no percibidos por él durante el período que a su reclamación abarca.".-

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 13 de noviembre de 1.996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Baleares con las siguientes condiciones laborales:

Categoría Nivel Antigüedad

- MaríaDIRECCION000Equipo 7 01/01/91

- HéctorCelador-Guarda 6 01/01/91

- Juan PabloCelador-Guarda 6 10/08/91

- RobertoT.M.S.M. 8 01/01/93

- María RosarioT.M.S.M. 8 01/01/93

- AndreaCelador-Guarda 6 16/05/95."

- 2º.- Dª Flortrabajó como celador guardamuelles (nivel 6) hasta el 30/9/95 y como DIRECCION000de equipo (nivel 7) desde el 01/10/95 hasta el 31/12/95.- 3º.- Los demandantes perciben dentro de su retribución un "plus de movilidad funcional" previsto en el artículo 53.c.1 del Convenio Colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado para 1993/1997 y cuya cuantía asciende según dicho precepto al 24% del salario base para los niveles 7 al 12 y del 20% para los niveles 1 al 6.- 4º.- Durante el año 1995 la demandada ha venido abonando a cada uno de los actores en concepto de plus de movilidad funcional el porcentaje correspondiente aplicado sobre el salario base "mensual" multiplicado por 12 meses.- 5º.- El artículo 51 del C.C. que encabeza el capítulo titulado "Estructura Salarial" establece que el salario base por jornada completa de personal acogido al ámbito de aplicación del presente Cc será el que figura en el anexo 4. Dicho anexo 4 distingue dentro del "salario base" por cada nivel el salario-día, salario-mes, salario-año y salario- hora.- 6º.- Según el anexo 4 en el año 1.995, para el nivel 8 el salario mes es de /135.685 pts y el salario-año es de /1.899.615 pts., para el nivel 7 y el salario-mes es de /127.100 pts. y el salario- año es de /1.779.400 pts., para el nivel 6 el salario-mes es de /118.010 pts. y el salario-año es de /1.652.105 pts.- 7º.- El artículo 52 del C.C. establece que la remuneración básica será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo 4.- 8º.- el artículo 53.c regula los "complementos salariales".- 9º.- El artículo 53.D regula entre los complementos salariales las pagas extraordinarias como complemento de vencimiento periódico superior al mes estableciendo dos pagas con vencimiento el 01 de Junio y el 01 de Diciembre.- 10º.- Los actores reclaman las diferencias retributivas entre lo que les hubiera correspondido en concepto de plus de movilidad funcional de aplicar la empresa los porcentajes del 24% o 26% sobre el salario base "anual" fijado para 1.995 en el anexo 4 y lo percibido.- 11º.- Se ha agotado la vía de reclamación administrativa previa.- 12º.- La cuestión debatida en autos afecta, por su notoriedad, a un gran número de trabajadores.".- En la parte dispositiva de esta sentencia se estima el recurso de suplicación formulado por la Autoridad Portuaria de Baleares contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ibiza.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de Febrero de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del artículo 53 c).1 del Convenio Colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado para 1993/1997, en relación con el artículo 1091 del Código Civil y con el artículo 3 del Convenio Colectivo y el 1285 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de Febrero de 1998 se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, no efectuando impugnación al mismo.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 22 de enero 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de cómo se ha de calcular el plus de movilidad previsto en el art. 53 del convenio colectivo (1993- 1997) de puertos del Estado, de acuerdo con el cual su cuantía será un determinado porcentaje (24 % o 26 %, según niveles profesionales) del salario base.

Las autoridades portuarias (en el caso, la de Gijón-Avilés) vienen liquidando el referido plus de movilidad sobre el salario base mensual de convenio, y los trabajadores al servicio de las mismas (el pleito afecta a gran número de ellos, según consta en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida) pretenden que se calcule sobre otro concepto salarial establecido en el art. 52 del convenio, llamado remuneración básica, que será calculada anualmente, y en la que se incluye no sólo la cantidad prevista como salario base en el anexo 4 de la regulación convencional, sino también dos pagas extraordinarias.

La sentencia recurrida ha dado la razón al trabajador demandante en el caso, mientras que la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de noviembre de 1996, debidamente aportada y analizada por la parte recurrente, ha decidido en sentido contrario.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en una serie numerosa de sentencias, que se inicia en las de 8 y 13 de julio del pasado año 1998. El signo de estas resoluciones, cuya doctrina se mantiene en la presente sentencia, es favorable a la interpretación dada por la empresa a los preceptos convencionales en juego. Las razones de la decisión se pueden resumir como sigue: 1) el concepto salario base mensual es el más adecuado para el cálculo de un complemento de pago mensual, y el salario base mensual previsto en el convenio de puertos del Estado no incluye parte proporcional de pagas extras; y 2) dentro de la estructura del salario la paga extraordinaria, al menos cuando es abonada como tal y no prorrateada por meses o días u otras unidades de cómputo temporal, no forma parte del salario base (salario por unidad de tiempo o de obra, según la clásica definición doctrinal, que acogió en su día el hoy derogado Decreto de ordenación de salarios de 1973, y que siguen acogiendo las sucesivas normas reglamentarias anuales de salarios mínimos) sino que es un complemento de carácter especial, de vencimiento periódico superior al mes.

El recurso, en conclusión, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. La resolución del debate de suplicación conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda y absuelto a la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON AVILES, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 12 de diciembre de 1997. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del demandante y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 449/2010, 7 de Octubre de 2010
    • España
    • 7 Octubre 2010
    ...la existencia de la misma, debiendo constar expresamente, pudiendo deducirse también de la incompatibilidad de una y otra obligación, SS.T.S 29-1-1999 y 23-3-2001 . En los presentes autos es un hecho cierto que no se ha procedido a una novación expresa o por decirlo de alguna manera por esc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR