STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2416/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por el Letrado Don Javier Matoses López, contra la sentencia dictada por la Sala de de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 30 de septiembre de 1.991 al resolver el recurso de suplicación número 527/1.991 planteado contra sentencia de 10 de octubre de 1.990 del Juzgado de lo Social de Guadalajara en autos 1213/89 y 210/90 - acumulados - seguidos contra el citado Instituto por demandas de Doña Gloria, Dª Ángela, Dª Nuria, D. Pablo, Dª Elvira, Dª María Luisa, Dª Leonor, Dª BeatrizDª Sandra, D. Victor Manuel, Dª Inmaculada, Dª Antonia, Dª Rosa, Dª Frida, Dª Begoña, Dª Valentina, Dª Lourdes, Dª Consuelo, D. Roberto, Dª Ángeles, D. Marco Antonio, D. Gonzalo, Dª María Cristina, D. Jose Miguel, Dª Paula, Dª Inés, D. Carlos, Dª Daniela, Dª Andrea, Dª. Virginia, Dª Nieves, Dª Lidia, y Dº Esthersobre reclamación de cantidad; veintinueve de cuyos demandantes se han personado en concepto de parte recurrida, representados por la Procuradora Doña Paloma Villamana Herrero y defendidos por el Letrado Don Antonio Carnicero Cañadas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha dictó la ya referenciada sentencia de 30 de septiembre de 1.991, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

Que según consta en autos, los demandantes Doña Gloria, Dª Ángela, Dª Nuria, D. Pablo, Dª Elvira, Dª María Luisa, Dª Leonor, Dª BeatrizDª Sandra, D. Victor Manuel, Dª Inmaculada, Dª Antonia, Dª Rosa, Dª Frida, Dª Begoña, Dª Valentina, Dª Lourdes, Dª Consuelo, D. Roberto, Dª Ángeles, D. Marco Antonio, D. Gonzalo, Dª María Cristina, D. Jose Miguel, Dª Paula, Dª Inés, D. Carlos, Dª Daniela, Dª Andrea, Dª. Virginia, Dª Nieves, Dª Lidia, y Dº Esther, presentaron sendas demandas en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que se basaban, suplicaban; se condenara al INSALUD al pago de diversas cantidades por los conceptos por gastos de desplazamiento y dietas. Admitidas a trámite/las demandas y ordenada su acumulación, se celebró el acto del juicio en fecha 9 de Octubre de 1.990, y se dictó sentencia el día 10 del mismo mes y año, cuya parte dispositiva establece:"FALLO: Con desestimación de las demandas deducidas por los actores que obran en el encabezamiento de esta resolución, contra el INSALUD, absuelvo a dicho Organismo de los pedimentos al mismo dirigidos".

Segundo

En la citada sentencia, se declaran probados los siguientes hechos. 1º.- Los precursores de la presente causa, todos ellos Ayudantes Técnicos Sanitarios dependientes del INSALUD, prestan servicios profesionales en los Equipos de Atención Primaria de los Centros de Salud que se indican en los hechos primeros de los acumulados escritos de demanda. 2º.- Como consecuencia de la expresada adscripción a tales equipos los pretendientes han de realizar los desplazamientos que se señalan en los meritados escritos de reclamación a fin de prestar la asistencia requerida a los beneficiarios que residen en las localidades de influencia de los respectivos Centros de Salud. 3º.- Por la expresada razón y con anterioridad al Real Decreto Ley /1.987, de 11 de septiembre los A.T.S. aquí incumbidos percibían un denominado "plus desplazamiento", en la cuantía que también se refleja en los escritos de demanda y que dejo de devengarse una vez que cobró efectividad el nuevo Régimen Retributivo disciplinario en el antes citado Real Decreto Ley. 4º.-Ninguno de los litispromotores experimentó merma económica, en cómputo anual tras la aplicación del citado nuevo régimen retributivo. 5º.- Se pretende de la jurisdicción el reconocimiento del derecho de los actores a ser indemnizados en las cantidades aludidas en los respectivos suplico de las demandas y por razón de los desplazamientos que se ven obligados a realizar y a los que se ha hecho mérito en el primero de los ordinales de esta declaración, así como el de su derecho a percibir dietas por razón de manutención y por día de desplazamiento y en cuantía de 1.900.- pesetas. 6º.- Ha sido agotada la vía administrativa.

Tercero

Que, en tiempo y forma, la parte actora formalizó recurso de suplicación, en base a los siguientes motivos. 1º.- Al amparo del artículo 190.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para lograr la modificación del hecho quinto en el sentido de sustituir el adjetivo primero por el de segundo, subsanando así un error material; 2º.- Al amparo del apartado c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia interpretación errónea del artículo 5.1.a del Real Decreto 137/1.984, de 11 de enero, en relación con el artículo 108 bis.a del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario; 3º.- También con el mismo amparo procesal, se denuncia interpretación errónea dl Acuerdo 3º del Anexo C. de la Resolución de 25 de Abril de 1.988, de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria y, 4º.- Asimismo, al amparo del artículo 190.c) de la Ley e Procedimiento Laboral, se denuncian interpretación errónea del artículo 2.4 del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, que establece que el personal estatuario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio...". Recurso que fue impugnado por el INSALUD, mediante escrito presentado el día 3 de Mayo de 1.991. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso y revocación también parcial, de la sentencia recurrida, debo condenar y condeno al INSALUD al pago de las cantidades reclamadas, como gastos de viaje, en cada una de las demandas de los actores, confirmando la citada sentencia en cuanto absuelve de la reclamación por dietas o gastos de alimentación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito expresivo de lo siguiente: A) que se estima contradictoria con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: de Castilla y León (Valladolid) de 21 de mayo de 1.991; y de Madrid de 21 de marzo de 1.991, copias certificadas de las cuales se acompaña. B) Motivos de casación: 1º, infracción por inaplicación del artículo 5.1 a) del Real Decreto 137/1984 de 12 de enero; 2º, infracción por inaplicación del artículo 2.3.c) del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre; 3º, infracción por aplicación indebida del Real Decreto 236/1988 de 4 de marzo; 4º, infracción por aplicación indebida del artículo 4º.1 del Código Civil. C) Desarrolla del recurso: transcripción de fundamentación jurídica de la sentencia de 21 de mayo de 1.991, cuya doctrina debe prosperar.

TERCERO

Acordadfa la unión a las actuaciones de las certificaciones de sentencias aportadas y recibidas las de origen, tanto de suplicación como de instancia, quedó admitido el recurso. Evacuó la parte recurrida el traslado de impugnación que se le confirió; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso. Tras ello se hizo señalamiento de votación y fallo fijándose al efecto el día 20 del mes en curso en que ha tenido lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la parte recurrida (primera de sus alegaciones al impugnar el recurso) como el Ministerio Fiscal en su informe propugnan que se rechace el presente porque el mismo está afectado por la primera de las causas de inadmisibilidad que previene el artículo 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , a saber la de haber incumplido la recurrente de manera manifiesta e insubsanable los requisitos procesales para recurrir. El hecho cierto de que ella no fuera propuesta en el trámite procesal que la citada norma establece no puede, en modo alguno, obstar al examen y eventual apreciación de la misma, pues sabido es que llegada la sustanciación a la fase final de sentencia los motivos o causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación de la pretensión procesal.

SEGUNDO

La casación para unificación de doctrina ha de estar fundada, por su propia razón de ser, en la contradicción entre sentencias que en mérito a hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales hubieran llegado a pronunciamientos distintos: así lo dispone imperativamente el artículo 216 del Texto Procesal y lo reitera constantemente esta Sala, esclareciendo que sólo en consideración a las cuatro exigencias repetidas es como puede ser apreciado aquel fundamento "sine qua non", ya que en este especifico recurso es único su motivo o causa: el quebranto producido en la unidad de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 4 de diciembre de 1.991).

Pero no es sólo requisito esencial del recurso la contradicción de sentencias, sino también que dicha contradicción sea puesta de manifiesto por la parte en el escrito de interposición mediante su relación precisa y circunstanciada: así lo ordena el artículo 221 de la Ley de Procedimiento. El alcance y fundamento de esta exigencia ha sido también estudiado por distintas sentencias de esta Sala entre las que basta identificar las de 31 de diciembre de 1.991 y 27 de mayo y 5 de junio de 1.992, que a su vez citan otras. En ellas se destaca el carácter preceptivo de la norma, su condición de garantía de defensa de la parte recurrida; que por razones de equilibrio procesal no cabe trasladar a ésta la carga de averiguación de posibles puntos de contraste que no hayan quedado siquiera señalados de adverso; y que tampoco puede esta Sala "construir" el recurso supliendo la omisión de la parte. La última de dichas sentencias, además, se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional al tratar la insubsanabilidad del requisito. Sería, amén de inútil, reproducir "in extenso" sus razonamientos; y es bastante decir que a ellas, por identidad de razón, se remite la presente.

TERCERO

En efecto, el escrito de interposición del presente recurso se limita a manifestar que la sentencia mediante él impugnada - la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de septiembre de 1.991 - es contradictoria con las de las Salas de igual orden y grado de Castilla y León con sede en Valladolid de 21 de mayo de 1.991 y de Madrid de 21 de marzo de 1.991; a enunciar las infracciones legales que atribuye a la recurrida; y bajo el epígrafe "desarrollo del recurso", a copiar literalmente parte de uno de los fundamentos de la sentencia de Valladolid, afirmando que es la doctrina que debe prosperar. Con ello no cabe entender observada la exigencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues ella requiere una argumentación mínima individualizada sobre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones (sentencia de 10 de diciembre de 1991) de las sentencias en comparación.

CUARTO

Ha de concluirse, por tanto, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que concurre en el presente recurso la causa de inadmisión de haber incumplido la parte de manera manifiesta e insubsanable los requisitos procesales para recurrir (artículo 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y que ha de procederse a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha con fecha 30 de septiembre de 1.991 en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 1.990 del Juzgado de lo Social de Guadalajara, en actuaciones sobre reclamación de cantidad seguidas a instancias de DOÑA GloriaY OTROS ya identificados en el encabezamiento de esta sentencia .

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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