STS, 20 de Noviembre de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1073/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Raúl, representado y defendido por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha con fecha 12 de febrero de 1996, al resolver recurso de suplicación núm. 930/95 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Toledo de fecha 10 de mayo de 1995, recaída un procedimiento sobre reclamación de derecho y cantidad núm: 924/94, instado por el recurrente frente a BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. que ha comparecido representado por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Dos de Toledo dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1995, que contiene el siguiente pronunciamiento. "FALLO .- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúla BANCO BILBAO VIZCAYA debo de absolver y absuelvo a éste de las pretensiones frente al mismo formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos : "1º.- El demandante D. Raúlpresta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa BANCO BILBAO VIZCAYA desde 10- Oct.- 1.975 con la categoría profesional de Jefe de 4ª y salario de 283. 607 Ptas. mensuales con la inclusión de la prorrata de pagas extras. 2º.- Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo. 3º.- En fecha 16.1.89 el demandante pasó a desempeñar el puesto de DIRECCION000en la Agencia nº 1 de Toledo (Agencia de Palomarejos) y ostentando la categoría de Jefe de 4ª en plaza C. 4º.- En fecha 3-X-91 y efectos desde el día 9 el actor pasó a prestar servicios en la Oficina de Plaza Marrón s/n de Toledo, adscrito a la Delegación de Administración Regional, y categoría profesional de Jefe de 5ª en Plaza "A". 5º.- Interpuesta demanda en concepto de Declarativa de Derecho y Cantidad las partes en fecha 8-7-93 acordaron en Conciliación Judicial lo siguiente: Que el Banco reconoce el derecho del actor a seguir ostentando la categoría de Jefe de 4ª y el abono de 311.327 Ptas. por la diferencia del salario correspondiente a todo el tiempo de prestación de servicios en la Oficina 1.987 D.A.R Toledo (Delegación de Administración Regional) (Plaza A).- 6º.- En fecha 24-6-93, la empresa comunica al actor carta del día 23-6-93 por la que se dispone su traslado a la Oficina de Toledo - Palomarejos - ostentando la categoría de Jefe de 4ª en plaza C, y efectos desde 25-6-93. 7º.- En fecha 24-2-94 el demandante interpuso demanda, en materia de Clasificación Profesional y Cantidad, en solicitud de reconocimiento de la categoría profesional de Jefe de 4º. 8º.- Mediante la presente demanda el actor solicita se declare su derecho a seguir ostentando la categoría de Jefe de 4ª A. y a sus retribuciones, así como el abono de 211.111 Ptas. por diferencias entre Jefe de 4ª A y C durante el periodo 1-7-93 a 31-1-94.

TERCERO

Contra la expresada resolución interpuso el demandante recurso de suplicación, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de fecha 12 de febrero de 1996, cuyo pronunciamiento es el siguiente: "FALLAMOS".- Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Raúl, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 10-5-95, en Autos nº 924/94 sobre reclamación de derechos y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada Resolución."

CUARTO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso, mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Asturias de 25 de febrero de 1994; y por esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1988 y 13 de diciembre de 1995; B) Infringe el artículo 8º del Convenio Colectivo de la Banca Privada publicada en el B.O.E. de 8 de julio de 1994 y los artículos 3, 4 y 18 de la Reglamentación Nacional de Banca, en relación con los artículos 4-2-b, 23.1 y 39 del Estatuto de los Trabajadores; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente. El día 12 de noviembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante formuló demanda sobre reclamación de derechos y cantidad, postulando se le reconocieran los de seguir ostentando la categoría profesional de Jefe de 4ª A y percibir las retribuciones fijadas para la misma y en concreto la cantidad que determinaba por el periodo de 1 de julio de 1993 a 31 de enero de 1994. Según los vinculantes hechos probados, presta servicios para el Banco demandado desde el 10 de octubre de 1975; en fecha 16-1-89 pasó a desempeñar el puesto de DIRECCION000en la Agencia nº 1 de Toledo (Agencia de Palomarejo) ostentando la categoría de Jefe de 4ª en plaza C; con efectos de 9-10-91 pasó a prestar servicios en oficina adscrita a Delegación de Administración Regional y categoría de Jefe de 5ª en plaza A y en virtud de conciliación judicial acordada en 8-7-93, el Banco le reconoció el derecho a seguir ostentando la categoría de Jefe de 4ª y el abono de cantidad por la diferencia de salario correspondiente a todo el tiempo de prestación de servicios en dicha oficina; con efectos de 25-6- 93, es decir antes de la conciliación, es trasladado a la oficina de Toledo - Palomarejo - ostentando la categoría de Jefe de 4ª en plaza C. La demanda fue desestimada por sentencia de 10 de mayo de 1995 del Juzgado de lo Social número Dos de Toledo; contra la que demandante interpuso recurso de suplicación que resolvió la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha con fecha 12 de febrero de 1996 (es la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina), que desestimó tal recurso y confirmó aquella. La citada sentencia de suplicación, junto a otras consideraciones, hace estudio y aplicación del articulo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuya alegada infracción niega que se haya producido.

SEGUNDO

Para cumplir el presupuesto o requisito de contradicción, que como viabilizador de esta especifica impugnación casacional impone el articulo 217 de la Ley de procedimiento Laboral, invocó el recurrente las sentencias de la Sala del Tribunal de Asturias de 25 de abril de 1994 y de ésta del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1988 y de 13 de diciembre de 1995, que quedaron documentadas en forma; la última de las cuales está dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina y acepta como contradictorias - entonces - las dos primeras. De esta forma se contraviene la regla de que solo puede alegarse una sentencia por cada punto de contradicción (auto de 15.3.1995 y sentencia de 6 de febrero de 1996) y como la tramitación del recurso no se ofreció a la parte la posibilidad de seleccionar procedería en este momento dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo para conceder la opción. Sin embargo, el defecto indicado puede superarse ahora por razones de economía procesal. En efecto dicha condición, respecto a la ahora impugnada, se rechaza tanto por la parte recurrida en su escrito de impugnación como por el Ministerio Fiscal en su informe. Y a tal conclusión negativa llega la Sala, tras la detenida consideración - que en todo caso habría de ser realizada - de las cuatro resoluciones contrastadas. En efecto, no es factible reconocer la indispensable igualdad factica entre las tres que como contrarias se traen y la recurrida, aunque en principio parezca apreciarse ya que en todos los casos los actores fueron Jefes (de 4ª en el caso de autos, de 1ª en los de contraste) en dependencias bancarias en plazas de grupo C), desempeñaron por un tiempo plaza de grupo A) y retornaron a otra de grupo C). Pero sin embargo hay dos circunstancias diferenciales trascendentes: A) en el orden factico, el hecho probado quinto de la sentencia recurrida consigna que los efectos de la ocupación por el actor de la plaza del grupo A) fueron "interpartes" y precisamente en conciliación judicial reconocidos y aceptados como transitorios y no afectantes a su "status" laboral; hecho éste que no tiene correspondencia alguna con los de las sentencias contrarias. Y B) en el plano de la fundamentación jurídica - lo destaca en su informe el Ministerio Fiscal - la sentencia de esta Sala de 1995 fundamenta decisivamente su pronunciamiento en que la norma legal sustantiva aplicable es el articulo 39 del estatuto de los Trabajadores "en su versión anterior a la reforma introducida por Ley 11/94" (norma que, obligadamente y en razón de sus fechas, es la rectora en las sentencias de 1988 y de 1994 - la de Asturias, dictada el 25 de febrero - ); pero la sentencia recurrida aplica el párrafo 3 de dicho articulo 39, que es consecuente al texto introducido por la mencionada reforma, que el informe Fiscal califica de sustancial: no cabe obviar que, según este nuevo texto el derecho recabable es el de mantener "la retribución de origen", lo que introduce criterio no constante en el texto anterior.

TERCERO

La inexistencia de la necesaria contradicción lleva a la consecuencia de que el recurso que nos ocupa deba ahora ser desestimado. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.Raúlcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de Castilla - La Mancha con fecha 12 de febrero de 1996 al resolver recurso de suplicación 930/95 seguido en actuaciones sobre reclamación de derechos y cantidad instados frente a BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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