STS, 27 de Noviembre de 1992

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso991/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Gonzalo, representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la dictada en 23 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia dictada en 16 de abril de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en procedimiento sobre CANTIDAD seguido a instancia del citado anteriormente frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla con fecha 16 de abril de 1991, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1.- Al actor D. Jaime, le fue notificada el 15-11-88 la sentencia recaída en los autos 1249/88, que declaraba improcede a la demanda y al F.G.S. sin interposición de recurso alguno, fue declarada firme el 28-11-88. El 12-1-89 formuló el actor escrito solicitando la ejecución de la Sentencia, escrito que originó un auto de 14-2-89 declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa al abono de la indemnización de 447.460 pesetas y salarios de tramitación devengados de 14-9-88 a 23-12-88 y de 12-1-89 a 14-2-89, y auto que no se notificó al F.G.S. Por auto de 24-11-89 se decretaba la insolvencia provisional de la empresa demandada habiéndose comunicado al F.G.S. su tramitación el 6-11-89. 2.- El actor reclamó el importe de 1.134.772 pesetas establecido en providencia de 30-10-89 al F.G.S. que le deniega mediante resolución de fecha de salida 22-10-90 por infracción del art. 209 de la L.P.L. de 13 de junio de 1980 vigente en el momento de la ejecución". "Desestimando la demanda formulada por Gonzalocontra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al F.G.S. de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Gonzalocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de los de Sevilla de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Gonzalocontra el Fondo de Garantía Salarial sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de enero de 1991, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1992. En él se alega como motivo de casación, al amparo de lo establecido en el art. 215 y siguientes de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, la circunstancia de existir sentencias contradictorias de dos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social en el tema de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Expresamente se cita en una de tales sentencias y así se recoge en el escrito de formalización, el artículo 209 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de 26 de junio de 1992, se admitió a trámite el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 16 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme disponen los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 7 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 1991 y 16 de marzo de 1992- exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cuales son:

  1. contradicción entre las sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma, b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de doctrina.

El primero de ellos, que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación -defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación de derecho-es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando preceptúa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Entrando a conocer del primer requisito o presupuesto, lo que se aduce en el presente recurso, es contradicción entre la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, en fecha de 23 de diciembre de 1991, y la aportada como "contraria" pronunciada por semejante Sala y Tribunal de la Comunidad de Madrid, en fecha 8 de enero de 1991, ambas resolviendo recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia. Al efecto es de reseñar:

  1. La resolución judicial impugnada absuelve al Fondo de Garantía Salarial de la pretensión actora, en reclamación de la suma de 1.134.772 pts., que se habían fijado en el auto de insolvencia del empleador, dictado en ejecución de la sentencia que declaró improcedente el despido del trabajador. El fundamento del Fallo absolutorio de esta resolución, que confirmó la sentencia de instancia, es que "permaneciendo inalterado el hecho de que notificada al actor, el 15 de noviembre de 1988, la sentencia de despido y declarada la firmeza de la sentencia el 28 de igual mes, aquél no solicitó la ejecución hasta el 12 de enero siguiente, cuando había transcurrido con exceso el plazo indicado aparece evidente que la decisión de instancia, al declarar mediando el derecho del actor e inexistente la acción que plantea para responsabilizar al Fondo de Garantía Salarial no viola el artículo 24.1 de la Constitución, como denuncia el único motivo del recurso". El recurso de suplicación alegaba, como único motivo, infracción de tal precepto constitucional manifestando, en síntesis que "las resoluciones judiciales firmes deben ser respetadas y ejecutadas en sus propios términos", con cita de la S.T.C. 16/91 de 28 de enero y 33/87.

  2. La sentencia de referencia contempla el supuesto en que la actora reclamó, por demanda de septiembre de 1987, a la empresa demandada los salarios adeudados por el período de febrero a agosto de 1985, por importe de 709.283 pts., pretensión estimada por sentencia firme de noviembre de 1987. Instada su ejecución por la vía de apremio se dictó auto de insolvencia provisional de la demandada en 20 de febrero de 1988, formulando, en el mes siguiente, pretensión del abono de la cantidad frente al Fondo de Garantía Salarial; que fue estimada por la sentencia de instancia; resolución confirmada por la de la Sala de lo Social que desestimó el único motivo de suplicación, en el que se alegaba violación del artículo 59.2 del E.T. al estar prescrita la deuda salarial en el momento en que fue presentada la demanda, frente al empleador y sostener que "al Fondo sólo le cabe alegar la prescripción de haber transcurrido el plazo de un año entre la fecha del reconocimiento judicial del derecho de la actora -el de la sentencia de 19-XI-87 y aquella en que se solicitó el pago a su cargo de la cantidad reconocida... o entre la declaración de insolvencia de la empresa y la petición al Fondo de haberse intentado la ejecución contra bienes de aquella".

TERCERO

Un examen comparativo entre la resolución impugnada y la aportada como referencial permite alcanzar la conclusión de inexistencia de la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. Aún más, ni siquiera el recurrente expone, en su recurso, una argumentación individualizada sobre tales identidades, cuya carga le incumbe en los términos del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de establecer -sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991- "la identidad de los supuestos a partir de los que afirman la existencia de la contradicción", ni tampoco alega cuál sea la infracción legal, lo que bastaría para desestimar el recurso, sino que construye éste al modo y manera tradicional de casación, insistiendo abstractamente en la doctrina de la S.T.C.16/91 de 28 de enero y 33/87 para concluir, en síntesis, que "la discrepancia entre la sentencia de los Tribunales Superiores es clara:

el de Madrid se decanta por la intangibilidad de las resoluciones firmes - en este caso sería el que declara resuelta la relación laboral de mi mandante- mientras el de Sevilla entiende que en cualquier momento procede ser revisada cualquier resolución judicial firme".

Volviendo al tema del presupuesto contradictorio, el mismo, como se ha dicho antes, no concurre en el presente caso dado que:

  1. El origen de la deuda en la sentencia impugnada proviene de la ejecución de una sentencia declarativa de la improcedencia del despido. La exoneración de la responsabilidad del Fondo, se asienta, en tal resolución, en el dato de estar caducada la acción ejecutiva entre las partes principales, conforme al artículo 219 de la L.P.L. y la S.T.S., dictada en interés de ley, de 12 de diciembre de 1986.

  2. La deuda en la resolución referencial es de naturaleza salarial, y la condena al Fondo se fundamenta en no haberse producido la prescripción del año invocada por el Fondo, con fundamento en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. Ni una ni otra resolución argumentan sobre la "intangibilidad de las sentencias firmes" -hay que clarificar que, en principio, éstas sólo producen efectos entre las partes del proceso-, sino sobre las excepciones (caducidad en un caso, prescripción en otro) interpuestas por un tercero, Fondo, en el concepto de garante legal de los salarios de los trabajadores, en los casos y circunstancias establecidas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Gonzalo, contra la dictada en 23 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia dictada en 16 de abril de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en procedimiento sobre CANTIDAD seguido a instancia del citado anteriormente frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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