STS, 15 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alfonso contra sentencia de 7 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2 en autos seguidos por D. Alfonso frente a Dª Dolores y D. Paulino sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Alfonso contra Dª. Dolores y D. Paulino, debo condenar y condeno a Dª. Dolores y D. Paulino a pagar solidariamente 185.720 pts. a D. Alfonso. Absolviendoles del resto de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor D. Alfonso, ha venido prestando servicios para Dª. Dolores y D. Paulino, desde el 1 de abril de 1.987, con la categoría profesional de guarda-peón, teniendo a su cargo el cuidado de un vivero y con un salario de cien mil pesetas mensuales más dos pagas extras.- 2º. Los demandados tenían destinado el vivero donde trabajaba el actor a la producción de flores y plantas, las cuales se vendían en floristerías propias y terceros.- 3º. El centro de trabajo del actor se encuentra a seis kilómetros y medio de Badajoz, lugar donde reside aquel.- 4º. El actor reclama la cantidad de 759.901 pts. en concepto de diferencias salariales, correspondientes al año 99, así como 240.882 pts. correspondientes al salario del mes de enero y liquidación al cese, cantidad ésta última, reducida en 40.000 pesetas, según renuncia en el acto del juicio por parte del actor.- 5º. El 22 de febrero de 2.000 el actor presentó papeleta de conciliación. El 1 de marzo del 2.000 se presenta demanda.- 6º. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las normas y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al trabajo que pesa sobre el Magistrado-Juez Sustituto de este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alfonso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz de fecha 4 de abril de dos mil, en autos seguidos a instancia de Dª. Dolores y D. Paulino, contra el indicado recurrente, sobre procedimiento ordinario e cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Alfonso se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de octubre de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el relato fáctco de la sentencia recurrida que el actor ha venido trabajando para la parte demandada, con la categoría de guarda-peón, teniendo a su cargo el cuidado de un vivero, con salario de 100.000 ptas. mensuales más dos pagas extraordinarias. El vivero ha venido siendo destinado por las demandadas a "la producción de flores y plantas, las cuales se vendían en floristerías propias y a terceros" (hechos probados primero y segundo). El trabajador pretende que han de serle abonados sus salarios conforme a lo estipulado en el Convenio Nacional de Jardinería (B.O.E. 27 agosto 1998) o en su caso, en el Convenio Provincial del Campo (hecho probado cuarto), reclamando diferencias salariales, del mes de enero de 2000 y liquidación por cese.

El Juzgado de lo Social, por sentencia de fecha 4 de abril de 2000, estimó aplicable a la relación laboral litigiosa el Convenio del Campo, y estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a las demandadas a que pagaran al trabajador la suma de 185.720 ptas.

La sentencia, hoy impugnada, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 7 de julio de 2.000, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Frente a la recurrida sentencia se ha interpuesto por el trabajador el presente recurso de casación para unificación de doctrina, referido, únicamente, a la cuestión del convenio aplicable, en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de octubre de 1.998, (recurso de suplicación nº 3286/98), que en efecto entra en contradicción con la recurrida, como exige el art. 217 LPL para viabilizar el recurso, dado, que ante la situación sustancialmente idéntica de determinar que convenio colectivo es aplicable al trabajador que presta sus servicios laborales en un vivero destinado a la cría de flores y plantas para su venta a terceros, se han pronunciado fallos diferentes: la sentencia recurrida entiende que el convenio que rige el contrato de trabajo es el del Campo, en tanto que la de contraste sostiene que es el de Jardinería.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido unificada por esta Sala en su reciente Sentencia de 9- 10-2001 (rec. 3069/2000) dictada en relación con otro trabajador de la misma empresa demandada.A su doctrina, pues, habremos de remitirnos, la citada Sentencia se expresa en los siguientes términos:

"La resolución adecuada de la actual controversia exige determinar cual sea el ámbito funcional de los convenios litigiosos, para, luego, a partir, de esta definición examinar en que convenio debe subsumirse la relación laboral existente. Al efecto, es de señalar lo que, seguidamente se pasa a exponer:

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que conforme los hechos probados, primero y segundo, el trabajador ostentaba "la categoría profesional de guarda-peón ... teniendo a su cargo el cuidado de un vivero" y que "los demandados tenían destinado el vivero donde trabajaba el actor a la producción de flores y plantas, las cuales se vendían a floristerias propias y ajenas".

El art. 2 del Convenio Colectivo de trabajo del "Campo", de la provincia de Badajoz, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 octubre de 1998, establece las normas básicas y regula las condiciones de trabajo "de explotaciones agrarias, forestales, viveristas y pecuarias". Parece, pues, en principio que toda actividad referida a las explotaciones "viveristas", independientemente, de lo que pudiera resultar de otra actividad añadida posterior, en la que no prestara servicios, el trabajador-viverista, debe ser calificada de actividad del campo, a los efectos de determinación del convenio colectivo regulador de la actividad. No debe olvidarse que una de las acepciones de la palabra "vivero", según el Diccionario de la Real Academia Española, es la de "terreno donde se transplantan desde la almáciga los arbolillos, para transponerlos después de recriados, a su lugar definitivo" y que, ninguno de los otros significados del Diccionario -lugar donde se mantienen o crían peces o moluscos; semillero y pantano pequeño- hace alusión a la jardinería.

El art. 2, del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Jardinería (B.O.E. 27 agosto 1998), refiere su aplicación "a todas aquellas empresas que se dediquen a la realización, diseño, conservación y/o mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades". Es decir, retornando, de nuevo, al magisterio del Diccionario de la Lengua Española, "jardinería" es "el arte de cultivar los jardines" y "jardinero", quien "por oficio cuida y cultiva un jardín". El actor, según los hechos probados, es un peón del campo que trabaja en un vivero destinado a la producción de flores y plantas, para posteriormente, proceder a su venta, y esta actividad es diferente a la reseñada para delimitar al ámbito funcional del Convenio Nacional de Jardinería, y, tampoco, guarda conexión con el arte de cultivar jardines. Como afirma el Ministerio Fiscal, "no es lo mismo la producción de flores y plantas para la venta, que el cuidado y cultivo de jardines en que las flores y plantas se cultivan para adorno del lugar o terreno en que las plantas y flores de adorno se cultivan.".

En definitiva, no se han producido las infracciones denunciadas (arts. 2, 3 y 4 y tabla salarial del VIII Convenio Colectivo de Jardinería, publicado en el B.O.E. en 27 agosto 1998 y su revisión salarial de 16 de marzo de 1999, y arts. 3.1.b), 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución). Las partes negociadoras tienen libertad para determinar, -lo que de otra parte se integra en el contenido mínimo del convenio del art. 85.3 del Estatuto- el ámbito del Convenio de conformidad, naturalmente, con lo dispuesto en la ley, y concretamente, en los arts. 82.2 y 85.1 del Estatuto, y la sentencia recurrida se ha acomodado a este precepto y a los que determinan la eficacia erga omnes del convenio colectivo estatutario, al aplicar a la relación laboral controvertida el Convenio Colectivo del Campo, y no el de Jardinería".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y, en cuanto la sentencia recurrida, no ha infringido la ley, ni quebrantado la unidad de doctrina, se impone la desestimación del presente recurso; sin pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alfonso contra sentencia de 7 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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