STS, 5 de Noviembre de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:7135
Número de Recurso5638/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Arenas Valero en nombre y representación de la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3975/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en autos núm. 395/02, seguidos a instancias de Dª Elisa, Dª Teresa, Dª Filomena, Dª María Cristina, Dª Julia, D. Jose Enrique, Dª Araceli, Dª Mónica, Dª Claudia, Dª Soledad, D. Cristobal, Dª Juana, Dª Antonieta, Dª Paloma, Dª Elvira, Dª María Antonieta, Dª Maite, Dª Carolina, Dª Victoria, Dª Laura, Dª Carina, Dª Marí Trini, Dª Margarita, Dª Elena y Dª María Inmaculada contra CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurrido los actores representados por la Letrada Dª Mercedes Quintanar Garrigós.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores Dª Elisa, Dª Teresa, Dª Filomena, Dª María Cristina, Dª Julia, D. Jose Enrique, Dª Araceli, Dª Mónica, Dª Claudia, Dª Soledad, D. Cristobal, Dª Juana, Dª Antonieta, Dª Paloma, Dª Elvira, Dª María Antonieta, Dª Maite, Dª Carolina, Dª Victoria, Dª Laura, Dª Carina, Dª Marí Trini, Dª Margarita, Dª Elena y Dª María Inmaculada, prestan servicios para la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana con antigüedad superior al 15-9-98, con la categoría de profesores de Religión y moral católica en los centros públicos de EGB, Primaria y Escolar que para cada uno de ellos se reseñan en el hecho 1º de la demanda y con la jornada que en el mismo se explícita en los cursos 2001/2002. 2º) En fecha 29-4-02 los actores promovieron reclamación previa, solicitando el pago de diferencias salariales respecto de la retribución de los profesores interinos del mismo nivel educativo, desde abril de 2001 a diciembre de 2001. 3º) Las cantidades percibidas por los actores en el indicado período, computando la parte proporcional correspondiente al mismo de las pagas de navidad y verano de 2001, son las que se reflejan en el hecho 3º de la demanda las cantidades que, por la misma jornada y período habrían percibido los profesores interinos son las que igualmente se refleja en el hecho 3º, que se tiene aquí por reproducido. 4º) Con efectos económicos del 1-10-02, al profesorado de religión católica se le ha reconocido por la demandada la retribución que corresponde a los profesores interinos, habiéndose consignado a tal efecto los créditos presupuestarios oportunos. 5º) Los actores están afiliados al Sindicato USO."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Elisa, Dª Teresa, Dª Filomena, Dª María Cristina, Dª Julia, D. Jose Enrique, Dª Araceli, Dª Mónica, Dª Claudia, Dª Soledad, D. Cristobal, Dª Juana, Dª Antonieta, Dª Paloma, Dª Elvira, Dª María Antonieta, Dª Maite, Dª Carolina, Dª Victoria, Dª Laura, Dª Carina, Dª Marí Trini, Dª Margarita, Dª Elena y Dª María Inmaculada, debo absolver y absuelvo de la misma a la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (U.S.O.C.V.) en interés de los afiliados y actores que luego se dirán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante el día 28 de octubre de 2002, en proceso seguido a su instancia contra la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Consellería de Cultura y Educación), y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos condenar como condenamos a la Administración Pública demandada a que haga pago a las actoras de las cantidades siguientes: A Dª Elisa 322.890 pesetas (1940,61 euros), Dª Teresa 329.380 pesetas (1979,61 euros), Dª Filomena 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª María Cristina 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Julia 446.148 pesetas (2681,40 euros), D. Jose Enrique 456.761 pesetas (2745,19 euros), Dª Araceli 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Mónica 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Claudia 380.991 pesetas (2289,80 euros), Dª Soledad 459.297 pesetas (2760,43 euros), D. Cristobal 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Juana 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Antonieta, 201.994 pesetas (1214,01 euros), Dª Paloma 446.148 pesetas (2681,40 euros), Dª Elvira 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª María Antonieta 435.532 pesetas (2617,60 euros), Dª Maite 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Carolina 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Victoria 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Laura 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Carina 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Marí Trini 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Margarita 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Elena 201.994 pesetas (1214,01 euros), Dª María Inmaculada 424.913 pesetas (2553,78 euros)."

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de noviembre de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 17 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.-9092/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la Consejería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 4 de julio de 2003 (Rec.- 3975/02) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de dicha Comunidad. En dicho procedimiento un grupo de profesores de religión y moral católica en centros públicos de EGB reclamaban del indicado organismo público el pago de las diferencias salariales existentes entre lo que habían percibido y lo que habían cobrado los profesores interinos por el período de abril de 2001 a diciembre de 2001, apoyando su pretensión en el Convenio suscrito en 20 de mayo de 1993 entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal española. La Sala dio lugar a dicha pretensión apoyándose en la sentencia dictada por esta Sala en 29 de enero de 2003 en la que una pretensión semejante también había sido acogida.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 17 de julio de 2002 (Rec.-9092/2001) por la Sala de lo Social de Cataluña en la que ante una reclamación semejante de otros tantos profesores de religión correspondientes a los años 1999 y 2000 fundada en la misma normativa llegó a la conclusión de que no tenían derecho los demandantes a percibir aquellas diferencias retributivas.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es manifiesta y por lo tanto puede afirmarse que concurre el presupuesto de recurribilidad de la contradicción que permite entrar a resolver el fondo del asunto de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- El recurso del Letrado de la Generalidad Valenciana, con apoyo en el art. 222 de la LPL, denuncia como infringido por la sentencia recurrida la normativa aplicable a la retribución del colectivo de profesores al que pertenecen los demandantes, tomando en consideración lo establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 50/1998, y el posterior Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno, teniendo en cuenta que se trata de profesores que no tenían reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1999 por sentencia firme ni por resolución firme administrativa aquella equiparación.

  1. - El recurso merece prosperar en aplicación de la normativa invocada según la interpretación definitiva que ha hecho de ella esta Sala, contenida en sentencias como las de 9 de abril de 2003 (Rec.- 1550/2002), 25 de junio de 2003 (Rec.- 3864/2002) y 27 de septiembre de 2004 (Rec.- 5639/03), en las cuales, despejando las dudas que pudieron plantear la sentencia de 29 de enero de 1003 (Rec.- 352/02) en la que la sentencia recurrida se apoya, y otra de 7 de febrero de 2003 (Rec.- 358/02), llegó a la conclusión sostenida en estos autos por la sentencia recurrida, por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal, sobre el argumento básico de que, aunque con anterioridad al 1 de enero de 1999 se pudo defender la pretensión de los actores ello ya no es posible hacerlo desde que el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social añadió a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, un nuevo apartado que dejaba el precepto con este contenido: "los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". De conformidad con lo cual el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20-4-1999) entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno previó en su cláusula sexta que "en el caso de los profesores de religión católica de educación infantil y educación primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos, se procederá a dicha equiparación retributiva de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social; y en todo caso con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión".

  2. - De dicha normativa se desprende que la equiparación que los actores reclamaban sólo se producirá cuando se desarrollen aquellas previsiones que lo señalan en un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1999, no habiéndose producido tal circunstancia en el año 2001 al que se extendía la pretensión por ellos ejercitada; no siendo tales demandantes de los que tenían reconocida por sentencia firme anterior dicha equiparación.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, que son reproducción de la doctrina de la Sala fundada en la normativa realmente aplicable a la pretensión deducida en las presentes actuaciones, procede estimar el presente recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida en cuanto no se halla acomodada a la buena doctrina ya unificada; en su virtud, y de acuerdo con lo que dispone el art. 226 LPL procede resolver la cuestión planteada en trámite de suplicación de conformidad con lo indicado; sin que proceda imponer las costas a la recurrente por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con las previsiones del art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3975/02, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la representación sindical de los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante nº 4, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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