STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1259/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Javier García Bartolomé, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 18 de marzo de 1994 (autos nº 1625-1626/93), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA NuriaY DOÑA Edurne.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Que las actoras Nuriay Edurne, prestan servicios por orden y a cuenta del Instituto Nacional de la Salud desde el 26 de marzo de 1975 y 23 de diciembre de 1974 respectivamente, con las categorías profesionales de Auxiliares de Clínica. 2.- El Instituto Nacional de la Salud no incrementó el premio de antigüedad a las actoras en las cantidades establecidas en las Leyes Presupuestarias. 3.- Se formularon las reclamaciones previas los días 12 y 1 de abril de 1993, respectivamente. 4.- Las demandas fueron presentadas el día 7 de julio del corriente año, siendo posteriormente acumulada".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de junio de 1990 y Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 27 de junio de 1990.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de junio de 1990, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que la demandante Lucía, A.T.S., presta sus servicios para el INSALUD desde la fecha que fija en demanda y con el salario de 122.215 ptas. mensuales. 2.- Que en Mayo de 1989, tenía acreditado un trienio, percibiendo en dicha fecha la cantidad de 3.133 ptas., mensuales por tal motivo. 3.- Que al percibir sus labores el importe de la antigüedad ha permanecido congelado y no se le ha repercutido el incremento del 4% previsto en la Ley de Presupuestos, reclamando por tal concepto la cantidad de 573 ptas., mensuales. 4.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada. 5.- Que la cuestión afecta a gran número de trabajadores del INSALUD". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de abril de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la Disposición transitoria segunda dos del Real Decreto-Ley 3/87 de 11 de septiembre y los correlativos de las leyes de Presupuestos. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 30 de junio de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

El día 20 de diciembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el importe de determinados trienios del personal de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social -los devengados con arreglo al sistema retributivo anterior al Real Decreto-Ley 3/1987 (RDL 3/87)- ha de ser actualizado con los incrementos establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos para los haberes básicos de este personal. En el caso que debemos resolver ahora se trata en concreto de dos auxiliares de clínica al servicio del INSALUD que solicitan diferencias retributivas, al entender que dichos complementos por antigüedad han debido ser incrementados en el porcentaje del 7,22%, previsto en el art. 27 de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre (de presupuestos generales del Estado para 1991), en relación con el art. 21 de la misma Ley y con el art. 2 del Real Decreto-Ley 2/1991 de 25 de enero.

Procede entrar en el fondo de la cuestión planteada, al haberse acreditado de manera suficiente en el escrito de formalización del recurso la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada, que ha reconocido el derecho a las diferencias retributivas solicitadas, y las sentencias aportadas para comparación, que lo denegaron. Como ha señalado nuestra sentencia de 26 de febrero de este año en la decisión de recurso de unificación de doctrina con el mismo objeto, la clave de la solución de esta cuestión litigiosa está en la interpretación de la norma de fijación de importe de trienios contenida en la disposición transitoria 2.2 del Real Decreto-Ley 3/1987, cuyo alcance debe ser el mismo respecto de preceptos de actualización de haberes de las sucesivas leyes de presupuestos que han sido formulados en términos sustancialmente iguales. El tenor literal de la disposición transitoria 2.2 RDL 3/87 es el siguiente: "El importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad".

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido ya doctrina unificada sobre la controversia del presente recurso en sentencia de 10 de febrero de este mismo año, seguida por otra de 16 de febrero, por la ya citada de 26 de febrero de 1994, y por otras muchas posteriores. En ellas se sostiene con valor de jurisprudencia que no procede reconocer a los actores el incremento del valor de los trienios que solicitaban en las demandas. El fundamento de tales resoluciones es, en síntesis, que la norma de fijación de importe de trienios del Real Decreto-Ley 3/1987 contiene un mandato de 'congelación' del valor de los mismos; mandato que responde al propósito de equiparación de la estructura retributiva del personal de régimen estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social con la que rige para los funcionarios públicos. En lo que concierne al complemento de antigüedad este propósito legislativo se manifiesta en la sustitución para trienios futuros del sistema precedente de determinación de los mismos, pasando del cálculo en porcentaje de haberes al abono de una cantidad a tanto alzado. La interpretación de la disposición transitoria 2.2 RDL 3/1987 como norma de congelación de los complementos de antigüedad calculados con arreglo al sistema anterior, además de atenerse al canon de la interpretación literal, es la más ajustada al contexto sistemático y al criterio de la interpretación histórica, si se tiene en cuenta que, como se detalla en nuestra sentencia de 26 de febrero pasado, el importe de los trienios congelados sigue siendo todavía sensiblemente más elevado que el de los devengados con el nuevo sistema de determinación por cantidad fija.

La aplicación de la anterior doctrina unificada al presente caso conduce a la estimación del recurso del INSALUD. El debate planteado en suplicación debe ser resuelto ahora en esta sentencia de unificación de doctrina, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 225.2 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, con la estimación del recurso interpuesto por la entidad gestora, a la que debe absolverse de las reclamaciones de condena de abono de cantidad frente a ella planteadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 18 de marzo de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de DOÑA NuriaY DOÑA Edurne, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del INSALUD, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de las demandas origen de este proceso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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