STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:7272
Número de Recurso736/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julian M.P., en nombre y representación de D. MARCELO V.L., contra la sentencia de 28 de enero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 96/99, interpuesto contra la sentencia de 2 de diciembre de 1.998 dictada en autos 606/98 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete seguidos a instancia de D. Marcelo V.L. contra la Universidad de Castilla-La Mancha, sobre cantidad

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA representada por la Procuradora Dª Magdalena C,.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm.

1 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por la parte actora Marcelo V.L.T., debo absolver y absuelvo a la parte demandada Universidad de Castilla-La Mancha.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Marcelo V.L.T., con D.N.I. nº 7.543.435, presta sus servicios por cuenta de la Universidad de Castilla La Mancha, adscrito al campus de Albacete, con categoría de oficial de reprografía, y condición de personal laboral fijo. El intere sado realiza las funciones propias de la categoría consignadas en la relación de puestos de trabajo, y en el hecho 2º de la demanda que se da por reproducido.- 2º.- La Universidad demandada cuenta en los diferentes campus con 7 oficiales de reprografía (5 trabajadores fijos y 2 contratados temporales), de los cuales no perciben el complemento por trabajos tóxicos, peligrosos o penosos ninguno de los contratados tempo rales, y de los fijos los perciben 3 trabajadores, no percibiéndolo el propio actor y otro oficial en situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo público.- 3º.- En la relación de puestos de trabajo aprobada en Diciembre de 1996 no se prevé la percepción de plus alguno por los oficiales de reprografía de los diferentes campus, situación que se mantiene en la aprobada en Marzo de 1997. En ésta última, y por lo que se refiere al área de laboratorios, se consigna expresamente que la implantación de puestos de trabajo conlleva la revisión del plus de peligrosidad, sin perjuicio de su percepción como complemento personal para el personal que viniera percibiéndolo, en caso de modificación en la evaluación del puesto.- 4º.- La resolución de 1-9-98 de la Universidad de Castilla-La Mancha que modifica la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, establece en su art. 3 la integración del personal laboral en las escalas del personal funcionario a través de los procesos de funcionarización, que se concretan en el punto 1.1 del anexo III de la propia resolución, y que habrán de llevarse plenamente a efecto a partir del 1-1-99.- 5º.- La parte actora reclama en concepto de complemento por trabajo tóxicos, peligrosos o penosos previsto en el art. 49 del Convenio Colectivo de aplicación (BOE 6-10-90), la cantidad de 404.445 ptas, correspondientes al periodo de 1-8-97 a 31-10-98, a razón de 5 mensualidades de 1997 por importe de 26.591 ptas, cada una, y 10 mensualidades de 1998 por importe de 27.149 ptas, cada una.- 6º.- Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa el 14-7-98, y demanda el 7-10-98.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 28 de enero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. MARCELO V.L., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE, de fecha 2 de Diciembre de 1.998, en autos nº

606/98, siendo recurrida la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos la indicada resolución estimando la demanda, y declarando el derecho del actor a percibir el complemento de peligrosidad, toxicidad y penosidad, así como su efectivo abono en cuantía del 20% sobre su salario base, desde la fecha de esta sentencia, condenando a la Universidad de Castilla-La Mancha a estar y pasar por dicha declaración así como al abono del indicado complemento.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Marcelo V.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de marzo de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de diciembre de 1.998.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 13 de junio de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Universidad de Castilla-La Mancha, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de octubre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador demandante, instó ante el Juzgado de lo Social el reconocimiento del derecho a percibir las cantidades correspondientes al complemento de peligrosidad, toxicidad y penosidad previsto en el artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Universidades, dictándose sentencia por el Juzgado número 1 de los de Albacete el 2 de diciembre de 1.998 en la que se desestimaba la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia el 28 de enero de 2000 en la que estimando el recurso planteado por el trabajador y estimando la demanda, declaraba el derecho del actor a percibir el complemento solicitado, con efectos desde la fecha de la propia sentencia.

Frente a esta resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha interpone el trabajador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que la fecha de efectos del reconocimiento del derecho y del correspondiente abono de las cantidades adeudadas ha de ser la de la reclamación previa, esto es, el 14 de julio de 1.998.

SEGUNDO.- Para fundar el recurso se invoca por el recurrente como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de diciembre de 1.998. Tanto el Ministerio Fiscal como la Universidad recurrida sostienen que entre ambas resoluciones no se produce la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda ejercer su función unificadora de la doctrina. Es preciso por tanto analizar su contenido para determinar con carácter previo si realmente concurre en los supuestos en ellas analizados la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el citado precepto de la norma procesal.

Para ello, es importante dejar constancia de que la demanda del trabajador hoy recurrente basa la pretensión de abono del complemento postulado no en el hecho objetivo de que esté llevando a cabo funciones que comporten riesgo, penosidad o toxicidad, sino que invoca la existencia de trato discriminatorio desde el momento en que ese complemento lo están percibiendo los demás trabajadores de su misma categoría en la Universidad. En coherencia con ese planteamiento y ante la desestimación de la demanda por la sentencia de instancia, en el recurso de suplicación el trabajador denuncia como infringidos los artículo 14 CE y 17 ET, en relación con el artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Universidades, y la sentencia de la sala de lo Social que ahora se recurre en casación, estima tal infracción por entender que otros trabajadores de la misma categoría y en la misma situación cobran el complemento reclamado y la Universidad condenada deja firme la sentencia. De ello se extrae la conclusión de que las sentencias comparadas contemplan supuestos distintos, pero este criterio no cabe compartirlo. En ambas resoluciones se concede al trabajador el derecho al percibo del complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad previsto en el artículo 49 del Convenio Colectivo citado, pero en la recurrida los efectos económicos se fijan en la fecha de la propia sentencia que concede el derecho y en la de contraste se sitúan en el momento en que se acredita -dentro del plazo de prescripción- la realización de las tareas que llevan consigo el percibo del complemento. No se trata por tanto de comparar las situaciones de las que se deriva el indiscutido percibo, ni de analizar los puestos de trabajo y sus funciones, sino de establecer el momento a partir del cual comienza el derecho al devengo del complemento. Ante situaciones sustancialmente iguales, se llega entonces a soluciones contrapuestas, por lo que se cumple el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y nada debe impedir que se entre por esta Sala a ejercer la función unificadora fijando la doctrina ajustada a derecho.

TERCERO.- El problema de fondo se refiere únicamente, tal y como se ha dicho en el fundamento anterior, a la determinación de la fecha de efectos del reconocimiento del derecho al percibo del complemento de peligrosidad, toxicidad y penosidad, del artículo 49 Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Universidades (BOE de 6 de octubre de 1.990). Este precepto dice que el complemento se concederá por "la realización habitual de trabajos en puestos excepcionalmente peligrosos, penosos o tóxicos, previa valoración, en su caso, de los informe emitidos por los gabinetes de medicina, higiene y seguridad en el trabajo y resolución favorable de la autoridad laboral competente". Tal y como se dice en la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1.998 (Recurso número 340/1998), en la que se resuelve también sobre la aplicación del mismo precepto del Convenio, "Ha de tenerse en cuenta ... que el artículo 17.14 del Decreto 799/71, de 3 de abril, regulador de las competencias de las Delegaciones de Trabajo, fue tácitamente derogado por los artículos del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que los litigios derivados de esta problemática pasaron a ser competencia de la Jurisdicción Laboral. Así se manifiestan las sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1.991, 13 de julio y 28 de septiembre de 1.992, 2 de marzo, 6 de abril, 5 de junio, 9, 16 y 20 de julio, 25 de octubre y 18 de noviembre de 1.993, 26 de abril y 13 de julio de 1.994 y 28 de noviembre de 1.995 ... y siendo ello así el llamamiento que el artículo 49.1 del Convenio Colectivo hace a las "resoluciones favorables de la Autoridad Laboral competente" carece de sentido pues hoy no hay Autoridad laboral alguna que sea competente para decidir sobre una reclamación individual, acerca de la posible peligrosidad o penosidad de un determinado puesto de trabajo.".

No existiendo por tanto óbice alguno para que la Jurisdicción Social analice la reclamación del complemento cuyos efectos aquí se discuten, la declaración que se contiene en la sentencia ha de tener efectos sustantivos y no declarativos, pues, constatada la realidad de la realización de las funciones que llevan aparejado el cobro del mismo, nada debe impedir que se demande su abono en los periodos y cantidades no prescritas, lo que no supone dejar en manos del reclamante la fijación de la fecha de efectos del percibo, sino que, por el contrario, se trata de materializar el derecho del trabajador al percibo de su salario (artículo 4.2 f) y 26 del Estatuto de los Trabajadores) desde que se realiza la actividad que el empleador está obligado a remunerar. De esta forma, la sentencia constata, valorada la prueba, si se han llevado a cabo las actividades que determinan el devengo, y fija sus efectos en función de la realización de los trabajos que lo motivan. Esta es la solución que se adopta en la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y la que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral ahora se acoge para resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de tal clase y declarando que el indiscutido derecho al cobro del complemento de peligrosidad, toxicidad o penosidad ha de producir efectos económicos desde el 14 de julio de 1.998, momento en el que nadie discute que el demandante venía realizando las mismas funciones que dieron lugar a la concesión del referido complemento en la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julian M.P., en nombre y representación de D. MARCELO V.L., contra la sentencia de 28 de enero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos el recurso de tal clase y declaramos el derecho del recurrente al cobro del complemento de peligrosidad, toxicidad o penosidad desde el 14 de julio de 1998. Sin costas.

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