STS, 22 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:1819
Número de Recurso490/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mercedes Aguilar Fernández en nombre y representación de DON Luis Manuel contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3216/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos núm. 771/05, seguidos a instancias de DON Luis Manuel contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Luis Manuel venía prestando servicios para la empresa STD MADRID S.L., con la categoría profesional de Jefe Superior y percibiendo un salario mensual de 2.785,26 euros sin inclusión de prorrata de pagas extras y de 3.481,58 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias, lo que supone 116,05 euros diarios. 2º.- Con fecha 27 de octubre de 2002 el actor fue despedido por la empresa, alegando causas objetivas. Impugnado dicho despido ante la Jurisdicción Social y correspondiendo la demanda al Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid (Procedimiento 962/2002 ). Habiéndose alcanzado, en la conciliación previa al juicio, a la que había sido citado el FOGASA, celebrada ante dicho Juzgado, el 15 de Enero del 2003, el siguiente acuerdo: "Exhortadas las partes por el Magistrado para que lleguen a una avenencia, advirtiendo a éstas de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles y sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia, se consigue un acuerdo en los siguientes términos: La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece al trabajador la cantidad neta de 22.981 euros por todos los conceptos: indemnización 18.114,24 euros, saldo y finiquito la cantidad restante. Dicha cantidad será abonada en siete pagos iguales consecutivos siendo el primero de ellos por importe de 3.283 euros el 25-1-2003 y el resto con vencimiento el 25 de los meses siguientes a la cuenta bancaria del trabajador donde venía percibiendo cantidades. En garantía del pago comparece D. Jose Pablo DNI NUM000 el cual se responsabiliza personalmente y avala las cantidades anteriormente citadas. El trabajador acepta. La cantidad es superior a 35 días de salario a efectos de desempleo. SSª APRUEBA EL ACUERDO obtenido por las partes, ordenando se proceda seguidamente al cierre y archivo de las presentes actuaciones. Con lo que se da por terminado este acto, del que se extiende la presente acta que firman los que en la misma intervienen después de SSª, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe". 3º.- La anterior Conciliación tuvo que ser ejecutada, ante su incumplimiento. Dictándose, el 18 de octubre del 2004 Auto de Insolvencia. Por lo que, el 2 de febrero del 2005, el trabajador solicitó el abono con cargo al FOGASA la indemnización y salarios del art. 33.1 del ET. Quien tramitó el correspondiente expediente. 4º.- Con fecha 28 de marzo del 2005 por el FOGASA se dictó resolución acordando denegar el reconocimiento de la prestación de garantía salarial en base a "Que las cantidades solicitadas en concepto de indemnización han sido pactadas en acto de conciliación, y no como consecuencia de sentencia o resolución administrativa". 5º.- Se entiende por la parte actora que el FOGASA debe hacerse responsable de las cantidades correspondientes a los salarios dejados de percibir y el prorrateo de pagas extraordinarias, que en total asciende a 4.866,76 euros, en la forma que se detalla en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido a estos efectos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Luis Manuel contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, debo reconocer el derecho del actor de la prestación de garantía salarial de la cantidad de 4.866,76 Euros en concepto de salarios, sin perjuicio de los topes legalmente establecidos; condenando a esta demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento y al abono de la cantidad reclamada, con los límites legalmente establecidos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid el 13 de marzo de 2006 en autos 771/2005 seguidos a instancia de D. Luis Manuel contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en su consecuencia revocamos la resolución recurrida y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas".

TERCERO

Por la representación de DON Luis Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de febrero de 2007, en el que se alega infracción de los artículos 26.1 y 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 26.2 del R.D. 505/1985, del 6 de marzo sobre ordenamiento y funcionamiento del FOGASA. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 14 de marzo de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias comparadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina son contradictorias, pues resuelven de forma diferente la misma cuestión. En ambos casos se controvierte la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en orden al pago de ciertas cantidades concretadas en un acto de conciliación, donde la empresa en concepto de saldo y finiquito reconoció adeudar determinada cantidad. Más tarde, declarada la insolvencia de la empresa, se reclamó del Fondo de Garantía Salarial el pago que el mismo denegó, resolución que la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 13-12-2006 en el recurso nº 3216/06, confirmó por no haberse desglosado los conceptos que incluía el saldo y finiquito, pues la demandada, al tratarse de un acto de conciliación, sólo respondía de los conceptos salariales del artículo 26-1 del Estatuto de los Trabajadores, conceptos entre los que no se encuentran las dietas, gastos de locomoción y salarios de trámite, razón por la que la falta de concreción de los conceptos adeudados impedía que naciera la obligación subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial. Sin embargo, ante parecida situación, la sentencia de contraste, dictada el día 14 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso nº 256/00, resuelve que la falta de concreción de los conceptos sobre los que se había producido la conciliación carecía de relevancia y no liberaba de responsabilidad al Fondo de Garantía Salarial, quien, bien durante la tramitación del expediente administrativo previo, bien durante el incidente de ejecución judicial de la conciliación, había podido alegar y resolver esa falta de concreción de los conceptos reclamados. Las soluciones dadas por las sentencias comparadas son divergentes, ya que, ante la falta de concreción de la liquidación de saldo y finiquito toman decisiones distintas, mientras una hace gravitar las consecuencias de la falta de precisión sobre el trabajador que participó en el acuerdo conciliatorio, la otra hace recaer tales efectos sobre quien no intervino en la conciliación. Por ello, se estima que estamos ante resoluciones contradictorias en los términos exigidos por el artículo 217 de la L.P.L., lo que hace preciso proceder a unificarlas, sin que, como apunta el Ministerio Fiscal, desvirtúe lo dicho el que en un caso se trate de una conciliación judicial, mientras que en el otro la conciliación se celebrase ante un órgano administrativo, pues la discrepancia no radica en el tipo de acuerdo conciliatorio, sino en la interpretación del pacto y en la fijación de su alcance dada su falta de precisión.

SEGUNDO

Alega el recurso la infracción de los artículos 26-1 y 33-1 del Estatuto de los Trabajadores y 26-2 del R.D. 505/1985, de 6 de marzo. Estima la parte recurrente que en su caso la cantidad reclamada por saldo y finiquito estaba desglosada y que no eran precisas más especificaciones para que naciese la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial. Pero no es eso lo que evidencian los hechos declarados probados que no fueron revisados por la sentencia recurrida, al no haber sido impugnados. Del relato de hechos probados se desprende que en concepto de indemnización por el cese improcedente la empresa se comprometía a pagar 18.114'24 euros y además, se comprometía a pagar otros 4.866'76 euros en concepto de "saldo y finiquito". Determinar si el Fondo de Garantía Salarial es responsable subsidiario de las cantidades reconocidas en concepto de "saldo y finiquito" es cuestión que ya ha resuelto esta Sala en sus sentencias de 17 de enero de 2000 (Rec. 574/99) y 17 de marzo de 2003 (Rec. 907/02 ) en el sentido que lo ha hecho la sentencia recurrida que debe ser confirmada, al ser acorde con nuestra doctrina unificada. La razón de tal decisión radica en que en el acto de conciliación no se reconoció una deuda estrictamente salarial, al no precisarse los conceptos a los que se imputaba. Tal falta de concreción perjudica a quien intervino en ese acto y luego no especifica y acredita que la deuda tiene naturaleza salarial y a que conceptos se imputa, pues es a él a quien correspondía alegar y probar los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita frente al Fondo de Garantía Salarial, cual se deriva de lo establecido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede, consiguientemente, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin que proceda condenar al recurrente al pago de las costas causadas, conforme al art. 233 de la L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mercedes Aguilar Fernández en nombre y representación de DON Luis Manuel contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3216/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos núm. 771/05, seguidos a instancias de DON Luis Manuel contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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