STS, 10 de Octubre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:6646
Número de Recurso49/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 49/99, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que actúa representado por el Procurador D Alejandro González Salinas contra le Real Decreto 2490/98 de 20 de noviembre por el que se crea y regula el Titulo Oficial de Psicólogos Especialistas de Psicología Clínica. Siendo partes demandadas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, el Colegio Oficial de Psicólogos, representado por el Procurador D. Héctor García Estévez, el Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña representado por el Procurador Dª Rosa Sorribes Calle, y la Asociación Española de Psicología Clínica y Psicopatología, la Asociación de Psicólogos Clínicos y de la Salud del Insalud, la Asociación Española de Psiquiatría y la Asociación Nacional de Psicólogos Internos Residentes, representadas por el Procurador D. José María Abad Tundídor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, por escrito de 2-2-99 interpuso recurso contencioso administrativo contra al Real Decreto 2490/98, y por providencia de 16-4-99 se admite a tramite el indicado recurso contencioso administrativo y se requiere a la Administración para la remisión del expediente y emplazamiento de los afectados.

SEGUNDO

Una vez cumplimentados los tramites, por diligencia de ordenación de 226-99, se da traslado a la parte actora del expediente para la formalización de la demanda y lo hace por escrito de 2 1 de julio de 1999, en el que suplica: se declare la nulidad, anule o revoque y deje sin efecto la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto impugnado.

Los Fundamentos Jurídico Materiales de la demanda son los siguientes: 1. Introducción. Ningún otro profesional, ya sea titulado superior, como de grado medio, que no sea Médico, puede determinar si una persona está enferma y que tipo de enfermedad tiene. No estamos dando paso a la retórica, ni exponemos una mera idea o declaración de intenciones, sino que la anterior es una auténtica regla de derecho Positivo, si bien con origen en la Ciencia. De ahí que, sea imprescindible en este procedimiento, no ya abrir periodo de prueba, sino practicar una en concreto: solicitar informe de la Real Academia de Medicina sobre aquellos extremos. Y aquella regla se vulnera por la Disposición adicional tercera del Decreto impugnado, desde dos aspectos concretos: a) las normas sobre delimitación de las competencias profesionales entre los Médicos Especialistas en Psiquiatría y los Psicólogos; b) la- prohibición de la arbitrariedad. 2. Contenido de la Disposición adicional tercera impugnada La Disposición citada se refiere a los "Efectos de la creación del título de Psicólogo Especialista en relación con otros profesionales" Desde este primer momento, y este es un dato trascendental para centrar el dubio de esta demanda y la concreta pretensión anulatoria, debe quedar claro que la citada norma, no es que no perjudique o restrinja el campo de actuación de los Médicos (como con reiteración, y sin plantearlo esta parte, ese Tribunal nos dice en otros tantos recursos interpuestos contra los Decretos que crearon otras profesiones sanitarias a nivel de Formación profesional), sino que amplía la esfera competencial de actuación de los Psicólogos; un Psicólogo no puede, aunque se cree un título de Especialista para él, decidir que patología tiene un enfermo, esto, se insiste, lo posibilita el Decreto impugnado. La Disposición adicional tercera dice: La creación del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y la realización por estos titulados de diagnósticos, evaluaciones y tratamientos de carácter psicológico, se entenderá, sin perjuicio de las competencias que corresponden al médico o al especialista en psiquiatría, cuando la Patología mental atendida exija la prescripción de fármacos o cuando de dicha patología se deriven procesos biológicos que requieran la intervención de los citados profesionales". Según esta norma los Psicólogos realizarán diagnósticos evaluaciones tratamientos y pueden tratar patologías que precisan tratamiento farmacológico; el término "sin perjuicio de" no excluye que los Psicólogos no realicen los tratamientos citados, sino que lo único que significa es la realización de aquellos por los médicos (norma que sobra, pues obvio es que los médicos son los que prescriben fármacos -y nadie más-). Y esta deducción de lo que dice la norma (a pesar de su confusa redacción), la corrobora el informe de la Subdirección General de Formación Sanitaria que obra en el expediente, que dice: "en la medida en que las actividades de diagnóstico y evaluación implican necesariamente la emisión de un juicio de valor, no cabe duda de que el Psicólogo Clínico, está capacitado para el enjuiciamiento (diagnóstico) de los trastornos psicológicos que se le presenten en el ejercicio de su -Profesión, con la finalidad de aplicar una posterior terapia psicológica (tratamiento), debiendo tener en cuenta que dicha capacidad de enjuiciamiento incluye también la posibilidad de derivar un paciente al Médico Especialista en Psiquiatría, cuando, como determina la Disposición Adicional discutida, la patología atendida requiera la prescripción de fármacos o se deduzcan procesos biológicos que demanden la intervención del citado Médico Especialista . Si lo que se pretende es que, como así se dice, el Psicólogo derive el supuesto enfermo al Psiquiatra, entonces se está admitiendo que es aquél y no este quien determina si alguien está o no enfermo mentalmente. Y ello no es correcto, como se examinará a continuación. 3. La Disposición adicional tercera vulnera, las reglas sobre - delimitación de competencias entre los Médicos Especialistas en Psiquiatría y los Psicólogos. No vamos a hacer un excursus sobre los criterios o principios para delimitar las competencias profesionales, lo que sí parece claro es que, precisamente por el mero hecho de no existir una normativa uniforme sobre las competencias profesionales, no puede atribuirse, aprovechando ese vacío legal o competencias esa zona de penumbra, competencias de una profesión a otra, cuando históricamente nunca ha sido así. Toda profesión tiene un núcleo esencial concéntrico y exclusivo de competencias, las que le son propias, que la distinguen y diferencian de otras profesiones que, aunque parecidas, aunque con funciones multidisciplinares, no son concurrentes. De las dos esferas de competencia profesional que tienen los Médicos Especialistas en Psiquiatría y los Psicólogos, hay una parte concurrente y otra que no confluye, ni se junta y esta no es otra que la de la enfermedad mental. A la enfermedad mental no accede, de forma independiente, el Psicólogo, sino el Médico El Psicólogo trata la salud mental, que es concepto distinto a la enfermedad. El núcleo esencial y exclusivo de la competencia profesional de los médicos está en el dato de la capacidad de decidir y determinar que patología mental es la que exactamente tiene un enfermo y si la misma necesita o no un tratamiento u otro- y dentro de esa competencia esencial y exclusiva está la de diagnosticar si al enfermo hay que prescribirle o no un medicamento. Y así se deduce tanto de nuestras leyes generales como de la Ciencia (lo que exige, como adelantamos, el oportuno periodo de prueba). El artículo 20 de la Ley General de Sanidad hace una clara diferencia entre enfermedad mental y salud mental la primera se refiere al aspecto patológico de la salud mental, que requiere una atención psiquiátrica en "las unidades psiquiátricas de los hospitales generales" evidentemente, este es el núcleo esencial de la actuación de los Psiquiatras, al que no tienen acceso los Psicólogos, cuya actuación se centra en el aspecto no patológico de la salud mental. Lo que, evidentemente, determina en contra del Decreto impugnado, que el Psicólogo no puede derivar al paciente a los servicios psiquiátricos. Las enfermedades mentales las trata el Médico, no el Psicólogo; así el Decreto 1417/1990, que establece el título universitario oficial de Licenciado en Medicina y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, que en la directriz primera, apartado 2, confiere a los médicos "un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas proporcionen una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, del diagnóstico y terapéutica, así como de la reproducción humana". Por lo tanto, debe anularse la Disposición adicional tercera, por ser contraria a la regla de la exclusividad del tratamiento de la enfermedad mental. 4. La Disposición adicional tercera, vulnera el principio de la interdicción de la arbitrariedad. La potestad reglamentaria tiene su límite, también, en los principios generales del Derecho, entre ellos el enunciado (como manifestación del de la naturaleza de las cosas); principios que han sido utilizados por esa Excma. Sala para controlar aquella potestad. En el ámbito sanitario, ha habido alguna sentencia que ha aplicado aquél principio, como por ejemplo en el recurso contencioso-administrativo que interpuso mi poderdante contra el Reglamento General de Hospitales (Decreto 521/87), cuya sentencia, de 14 de diciembre de 1988, señala lo siguiente: Entramos en el examen del otro agrupado motivo de impugnación del Consejo General, es la de que al establecerse tales facultades se haya procedido de una manera contraria a la naturaleza de las cosas o de forma irracional, incurriendo en la arbitrariedad prescrita en el art.- 9.1 de la Constitución y límite sustancial la potestad reglamentaria, por incurrir en resultados manifiestamente injustos, ya que lo jurídico, en palabras magistrales de la exposición de motivos de nuestra Ley Jurisdiccional, no se encierra o circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende en la naturaleza de las instituciones, puesto que subordinar, no sólo orgánicamente, sino también funcionalmente, a los Directores de las Divisiones Médicas y de Enfermería al Director Gerente, persona extraña a su cometido sanitario, vulnera lo que es inmanente e a la institución hospitalaria, no distinto ni otro que el tratamiento de los pacientes ya advertido por el Consejo de Estado al dictaminar la conveniencia de "distinguir entre lo que son los aspectos organizativos y de dirección de un hospital y su límite en Jo que es responsabilidad estrictamente profesional de los facultativos en el acto médico". Pues bien, el Decreto impugnado es arbitrario, contrario a los criterios de razonabilidad y al principio de la naturaleza de las cosas: no puede un Psicólogo derivar a la consulta del Psiquiatra a un enfermo; no puede el Psicólogo prescribir medicamentos. El Decreto impugnado desnaturaliza el tratamiento de los enfermos mentales, como se ha señalado, lo que es arbitrario, desde el mismo momento en que es el Psiquiatra, y no otro, quien determina la patología. Son expresivos para acreditar la arbitrariedad los informes obrantes en el expediente, emitidos por la Sociedad Española de Psiquiatría y la Sociedad Española de Psiquiatría Legal, a los que nos remitimos, en este momento procesal, matutes mutandi; acreditación de la arbitrariedad que justificaremos en periodo de prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, interesa su desestimación, alegando en síntesis:"Y la primera cuestión que queremos destacar, es que en materia de profesiones sanitarias no existe una regulación lo suficientemente detallada como para trazar las fronteras entre las muy diversas profesiones que participan de esta misma actividad. De tal manera que la atención sanitaria se concibe con una gran amplitud, amplitud que encuadra el servicio positivo a la salud, pero también el servicio de prevención de la enfermedad, junto con el servicio de asistencia a los- enfermos y de curación de las enfermedades. Esta gran amplitud, conviene tenerla en cuenta para enjuiciar el motivo de la litis. Y al mismo tiempo, ha de servirnos para poder distinguir entre salud mental y curación de enfermedades mentales porque según el art. 20 de la Ley General de Sanidad, dentro del amplio concepto de salud mental, se encuentra no solamente las actividades de promoción de la salud y de evitación de la enfermedad, sino también las de curación de las enfermedades, lo cual se confirma con la lectura asimismo de los artículos 18 y 21 cuando efectúan unas consideraciones paralelas respecto de la salud laboral. Y por consiguiente, no tanto por respetar las competencias que puedan tener otros profesionales, que naturalmente se respetan de modo expreso en el Real Decreto, sino porque no se pueden atribuir competencias profesionales a unos titulados, sin que ello lo haga el legislador, el Real Decreto no ha atribuido competencias a las personas que obtengan el titulo regulado. Si no que única y exclusivamente lo que otorga el Real Decreto, es el derecho a las personas que obtengan ese titulo, a usar ellas exclusivamente ese título. Porque aun cuando pudiera sostenerse que los Médicos Psiquiatras tuvieran legalmente reservada la atención de la enfermedad mental, en todo su perímetro aun en ese caso, el Real Decreto que se impugna no incurriría en ilegalidad. Porque en ningún momento el Real Decreto autoriza, ni explícita ni tampoco implícitamente, a los titulados Psicólogos, a entrar en la atención de la enfermedad mental. Y no puede sostenerse lo contrario por la apreciación de que el Real Decreto parezca permitirles indirectamente efectuar diagnósticos previos a la puesta del eventual paciente en manos del Psiquiatra. Porque en primer lugar, esa facultad de diagnóstico de enfermedad no se regula ni se contempla en el Real Decreto que se impugna. En el Real Decreto ciertamente encontramos la expresión "diagnóstico", pero no referida a la enfermedad. Pero en todo caso, aun cuando fuera cierto, que no lo es, que se presupone que los titulados psicólogos van a tener competencia para diagnosticar una enfermedad, con ello no se estaría invadiendo competencias de los Médicos Psiquiatras, aun en el supuesto de que la estuvieran concedidas con carácter de exclusividad. En otro recurso análogo hemos puesto un ejemplo quizá vulgar, pero que nos permite entender mejor la cuestión. Porque el tema que se debate puede ser comparado con el de los entrenadores físicos, que son personas que tratan de mejorar la salud física de los individuos, o preparar para el deporte. El entrenador físico tiene naturalmente una facultad, e incluso una obligación, de dar una opinión previa sobre si una persona que está bajo su cuidado está enferma, no para hacer un diagnóstico médico de la enfermedad, sino para hacer un prediagnostico que entregue la persona al Médico, para que dicho Médico efectivamente realice ya el diagnóstico médico y efectúe el tratamiento correspondiente a la enfermedad. La Disposición Adicional Tercera que se combate, no solamente no efectúa la invasión legal que se denuncia, sino que por el contrario hace una reserva expresa de la competencia que pueda corresponde según las normas generales a otros profesionales.

CUARTO

El Colegio Oficial de Psicólogos interesa la desestimación del recurso, alegando en síntesis: "El Real Decreto 249011998 de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el titulo oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica no atribuye competencias a las personas que obtengan el título regulado, ni mucho menos invade o restringe competencias que tuvieran atribuidas otros titulados. El Real Decreto impugnado establece quienes pueden "utilizar de modo expreso la denominación de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica", (articulo 111-1 párrafo 2º) así, como que el estar en posesión del mismo "será necesario para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones publicas o privadas con tal denominación". No puede negarse que los psicólogos están cualificado, y capacitados para la realización de diagnósticos evaluaciones y tratamientos de carácter psicológico, pero no es que lo disponga la Disposición Adicional impugnada, si no que esta competencia le s es implícita a su propia preparación científica, que les aporta la licenciatura en psicología y que unidos a la cualificación que otorgará la formación especializada regulada por el Real Decreto impugnado resultará un profesional altamente cualificado y capacitado para el ejercicio de la Psicología Clínica. Muy al contrario de la interpretación que realiza el recurrente, la propia Disposición Adicional Tercera, efectúa una reserva pero a favor de otros profesionales no psicólogos, como al médico o al especialista en psiquiatría, reserva que es expresa a la competencia que les pudiera corresponder con base en las normas generales, cuando la patología atendida requiera la prescripción de fármacos o se deduzcan procesos biológicos que demanden la intervención del citado especialista. Las competencias que vienen desarrollando los psicólogos, tanto en el ámbito de la sanidad publica como en la sanidad privada, les vienen atribuidas por su propia preparación científica, sin que la promulgación del Real Decreto impugnado y en concreto su Disposición Adicional Tercera, faculte ni conceda a los Psicólogos atribuciones ni competencias, de las que, como reiteradamente se ha dicho, pueden realizar por su -propia formación académica".

QUINTO

De igual forma el Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña, interesa la desestimación del recurso, alegando en síntesis: "Lo que literalmente establece el Real Decreto es que los nuevos titulados "pueden realizar diagnósticos, evaluaciones y tratamientos de carácter psicológico". Aunque ello no hubiese sido necesario reconocerlo por cuanto son facultades o competencias que se derivan de la forma implícita de la propia preparación y formación de este profesional a través de la obtención del título universitario de licencia en Psicología. Ante esa pretendida vulneración de las normas de competencia aludida erróneamente por el demandante, podemos deducir que, mas que una preocupación por parte del mismo por una posible ampliación de competencias de los psicólogos, existe por su parte un interés de restricción del campo de actuación de dichos profesionales. Ello es así, pues niega al profesional psicólogo la posibilidad de remitir a un paciente a un profesional psiquiatra. Hecho este, que no deja de sorprender y preocupar a esta parte por cuanto se considera que el profesional de la psicología tiene una incapacidad para realizar un diagnostico del paciente que determine la necesidad o no de un tratamiento fuera de su alcance, es decir por tratarse de una persona afectada por una enfermedad mental necesitada de tratamiento psiquiátrico. Debemos añadir que la disposición discutida, no solo no efectúa ninguna invasión ilegal de competencias sino, por el contrario, hace una reserva expresa de la competencia que corresponde al médico o al especialista en psiquiatría, cuando textualmente regula "...cuando la patología mental aludida exija la prescripción de fármacos o cuando de dicha patología se deriven procesos biológicos que requieran la intervención de los citados profesionales". La demandante sostiene que el Decreto es arbitrario por ser contrario a los criterios de racionabilidad y al principio de la naturaleza de las cosas pues no puede un psicólogo derivar a la consulta de un psiquiatra a un enfermo ni tampoco puede el psicólogo prescribir medicamentos. En referencia a la prescripción de medicamentos, esta parte se sorprende que tal actuación puede atribuirse a la praxis profesional del psicólogo. Aunque no existan limitaciones nítidas sobre todos los aspectos de la profesión, si existe una aceptación pacifica por parte de los profesionales colegiados de la limitación a la prescripción de medicamentos. Es además un gravísimo error atribuir a la disposición en litigio la atribución de esta competencia. Por el contrario lo que en ella se establece es la exclusividad de esta actuación por parte de los profesionales no psicólogos médicos o especialistas en psiquiatría".

SEXTO El Procurador D. José María Abad Tundidor, en la representación que ostenta, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando, entre otros: "El recurrente -bajo su única responsabilidad- quiere decir lo que puede o no puede hacer un Psicólogo. Pero no hay una sola norma -ya no solo de la administración sino del legislativo- que acompañe aquella aseveración para obviar su soledad. Se le pide al Más Alto Tribunal del Estado que dicte una resolución anulatoria de un decreto porque sí. Porque al demandante no le gusta ese decreto. El impugnante fija las siguientes conclusiones: «el término "sin perjuicio" no excluye que los Psicólogos no realicen tratamientos o incorporen competencias que le están vedadas según aquel". Pero, decimos nosotros, "sin perjuicio" significa en un tema como el presente, que "se dejan a salvo" las que pudieran tener o corresponder a otros colectivos. Este planteamiento el nuestro propone que los Psicólogos no invadirán. competencias exclusivas de otra titulación si tienen tal consideración y no cabe pretender que la Sala REDACTE un decreto distinto porque de la redacción actual pudiera hacer peligrar la significación que de "sin perjuicio" tiene el recurrente. Dice el recurrente que "la Disposición Adicional Tercera vulnera las reglas sobre delimitación de competencias entre los Médicos Especialistas en Psiquiatría y los Psicólogos". Frente a esto lo primero que se me ocurre lo único es preguntar: ¿ cuáles?. ¿Dónde están esas reglas diferenciadoras de competencias?. Pues si existen y si son de derecho positivo tienen que poder palparse. En cualquier caso afirmamos, aunque tuviera que ser frente al mundo, que los psicólogos como profesionales tienen y tendrán opinión sobre la salud mental de los ciudadanos y si ésta está deteriorada seguirán teniendo opinión autorizada sobre las causas del deterioro y secuelas posibles y para aconsejarles lo mejor para su rápida recuperación. De la sistemática referencia a las competencias exclusivas o excluyentes que hace el representante de los demandantes parece deducirse la absurda idea de que los ahora demandados sólo podrían hablar con ciudadanos sanos para que lo estén todavía más, pues esa es la única idea que subyace de la definición que quiere darle a la acepción salud mental". No puede nadie afirmar que el art. 20 de la L.G.S, dice (solo) que el aspecto patológico de la salud mental" en las unidades psiquiátricas de los hospitales generales se hará por psiquiatras". En este mundo solo una cosa así se le ha ocurrido a los demandantes, referencia que se hará siempre con los debidos respetos. La estructura, la base intelectual del art. 20 es infinitamente más extensa de la dibujada de contrario y no le sirve de apoyo pues la L.G.S. da pábulo y hace guiños correctos a cualquier requisito que SE CONSIDERE NECESARIO para su s destinatarios, se aleja del primitivismo y del acorazamiento caprichoso y por ello jamás debió hacer uso de presencia en una demanda nacida para desbibujarla."

SÉPTIMO

Por auto de 11-5-2000, se recibió el proceso a prueba con el resultado que las actuaciones muestran, pudiendo las partes proponer durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los siguientes puntos de hecho: posible delimitación de los campos profesionales de los Psiquiatras y los Psicólogos e identificación de competencias exclusivas y excluyentes de ambas carretas profesionales. Orígenes de la Psiquiatría. Ambitos concretos de actuación profesional. Orígenes de la Psicología y posibilidad de delimitación de los ámbitos concretos de actuación profesional de los Psicólogos y de los Psiquiatras.

OCTAVO

En tramite de conclusiones la parte actora reitera sus argumentaciones y expresa su queja por el hecho de que no se haya acumulado este recurso al 48-99, pues en este ultimo, dice, se ha practicado una prueba contundente por Médicos Especialistas en Psiquiatría y sin embargo en el presente recurso contencioso administrativo, el 49/99, se ha practicado una prueba pericial constituida por cinco informes de Psicólogos, e interesa se practique la prueba practicada en el recurso 48-99.

NOVENO

En similar tramite de conclusiones las partes demandadas interesan se dicte sentencia conforme a sus escritos de contestación a la demanda y algunos se oponen a la admisión de la prueba para mejor proveer interesada en el escrito de conclusiones por la parte actora.

DECIMO

Por diligencia de ordenación de 23-11-2001 quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondan y por providencia de 23-72002, se señaló para votación y fallo el día uno de octubre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Real Decreto 2490/98 de 20 de noviembre, que crea y regula el Título Oficial de Psicólogos Especialistas de Psicología Clínica, interesando la nulidad de su Disposición Adicional Tercera, que es del siguiente tenor: La creación del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y la realización por esos titulados de diagnósticos, evaluaciones y tratamientos de carácter psicológico, se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden al Médico y al Especialista en Psiquiatría, cuando la patología mental atendida exija la prescripción de fármacos o cuando de dicha patología se deriven procesos biológicos que requieran la intervención de los citados profesionales".

Y esa pretensión de nulidad de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 2490/98, tiene su apoyo, en síntesis, como se advierte de sus escritos -más atrás referenciados-, en que la misma vulnera las normas sobre delimitación de las competencias entre los Médicos Especialistas en Psiquiatra y los Psicólogos y la prohibición de arbitrariedad, alegando en síntesis: a) que ningún otro profesional, que no sea Médico, puede determinar su una persona está enferma y que tipo de enfermedad tiene; b) que la norma impugnada no es que no perjudique o restrinja el campo de actuación de los Médicos sino que amplia la esfera competencial de actuación de los Psicólogos; c) que el artículo 20 de la Ley General de Sanidad hace una diferencia entre enfermedad mental y salud mental, la primera se refiere al aspecto patológico de la salud mental, que requiera una atención psiquiatrica que es el núcleo esencial de la actuación de los Psiquiatras, al que no tiene acceso los Psicólogos; y d) en fin que la norma impugnada es arbitraria, por contraria a los criterios de razonabilidad y al principio de la naturaleza de las cosas, y desnaturaliza el tratamiento de los enfermos mentales, pues no puede un Psicólogo derivar a la consulta de un Psiquiatra a un enfermo, ni puede prescribir medicamentos.

SEGUNDO

Es de señalar, que esta Sala por sentencia de 7 de octubre de 2.002, al resolver el recurso contencioso administrativo 48/99, ha tenido ocasión de valorar y desestimar una petición similar de nulidad de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 2490/98, instada, entre otros por la Sociedad Española de Psiquiatría Legal, en base a similares argumentos, y en la que se ha practicado la prueba, que la parte actora ha echado en falta en este recurso contencioso administrativo y que estimaba definitiva. Esta realidad y la aplicación del principio de unidad de doctrina, obliga a dar por reproducidos los argumentos vertidos en el citado recurso contencioso administrativo 48/99, sin perjuicio de que además se hagan las precisiones oportunas en relación con las particularidades y alegaciones formuladas en el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La alegación de la parte actora, sobre que la norma impugnada vulnera las normas sobre delimitación de las competencias entre los Médicos Especialistas en Psiquiatría y los Psicólogos, es procedente rechazarla, pues no es solo, como alega, entre otros, el Abogado del Estado, que no existan normas concretas que delimiten las competencias entre unos y otros profesionales, sino que, como esta Sala ha tenido ocasión de declarar, al resolver los recursos contencioso administrativos 43/99, 48/99 y 154/99, que el Real Decreto 2490/98, no trata de delimitar las competencias de los Psicólogos, sino que estrictamente tiene por objeto, según de su letra se advierte, el crear el Titulo de Psicólogo Especialista de Psicología Clínica, y regular las condiciones para su obtención, a fin de que el que tenga tal Titulo pueda ocupar el puesto de trabajo para el que tal Titulo es exigido, sin regular por tanto ni las competencias de los Psicólogos Especialistas en Psicología Clínica, ni las de los Psicólogos ni las de los Médicos Psiquiatras.

Por otro lado, el hecho de que la Disposición Adicional impugnada refiera que los que tienen el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, puedan efectuar diagnósticos, evaluaciones y tratamientos, no agrega nada a las competencias de los Psicólogos, ni puede incidir en el campo de actuación de los Médicos Psiquiatras, pues la norma refiere al tiempo y expresamente que esos diagnósticos, tratamientos y evaluaciones son de carácter psicológico.

Por último, la expresión de la norma, sobre que " sin perjuicio de las competencias que corresponden al Médico y al Especialista cuando la patología mental atendida exija la prescripción de fármacos o cuando de dicha patología, se deriven procesos biológicos que requieran la intervención de los citados profesionales", en nada afecta a la realidad antes expuesta, pues tal expresión, no significa o equivale como la parte actora alega, a que primero intervenga el Psicólogo y con posterioridad el Psiquiatra, sino que está explicitando, supuestos concretos, en los que no pueden intervenir los Psicólogos Especialistas en Psicología Clínica, y de ello, no puede sin más conferirse que este ampliando la competencia o campo de actuación de los Psicólogos Especialistas en Psicología Clínica, como ya ha declarado esta Sala en sentencia citada de 7 de octubre de 2.002, al decir "Ciertamente, el precepto utiliza conceptos científicos dotados de una cierta indeterminación, la misma que corresponde a la psiquiatría y a la psicología y a su respectiva delimitación de conocimientos y de técnicas. Pero no por ello puede ser tachada la disposición analizada de ilegal, como tampoco pueden cuestionar su adecuación al ordenamiento jurídico las dudas interpretativas que suscite. O, dicho en otros términos, no puede convertirse en cuestión jurídica, con eventual consecuencia de ilegalidad para la norma reglamentaria, la discusión que subyace en el debate procesal sobre los límites científicos entre la psicología clínica y la psiquiatría. Esto es, si cabe o no un diagnóstico psicológico independiente del médico, si éste ha de ser o necesariamente prioritario, si es posible o no un "tratamiento psicológico" independiente de un tratamiento farmacológico, y, en su caso, en qué supuestos es aplicable uno u otro, o si existe o no una patología mental que no derive de proceso biológico. Estos son aspectos y cuestiones que condicionarán la aplicación del precepto analizado, pero no pueden afectar a su validez y eficacia, ya que su redacción le hace compatible con cualquiera de las conclusiones científicas al respecto, sin que por ello pueda considerarse contrario a la naturaleza de las cosas o, en este caso, contrario a la "verdad científica".

CUARTO

De igual forma, procede rechazar la alegación relativa a que la Disposición Adicional impugnada incide en arbitrariedad, pues por un lado, la Administración ha dictado la norma, como esta Sala ya ha declarado, en sentencias de 10 de octubre de 2.002, que al resolver el recurso contencioso administrativo 154/99: "en virtud de las competencias atribuidas, según el artículo 149 y en base a lo previsto en los artículos 40 y 104 de la Ley General de Sanidad de 4/86 de 25 de abril, Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 5/85 de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación y al artículo 18 del Real Decreto 778/98 de 30 de abril, y si no existe norma que establezca competencias nítidas o competencias exclusivas de los Psicólogos, ni tampoco que establezca la diferenciación de competencias entre los que tienen el título general de Psicólogo y quienes tienen algún título especializado de la misma profesión, es claro que no se puede, por ello aceptar que el Real Decreto, que en tales condiciones crea un titulo ex novo, y se limita a regular las condiciones de su obtención y sus efectos a partir de su vigencia, sin acotar ninguna actividad profesional, ni impedir el ejercicio de la profesión de Psicólogo, vulnere los principios constitucionales de irretroactividad y seguridad jurídica, interdicción de arbitrariedad o derecho a la igualdad, pues la Administración ha actuado dentro del ejercicio de sus competencias, ejercitando las potestades conferidas para el fin a que están destinadas, y sin afectar a derechos adquiridos, que no podían existir, al tratarse de una regulación ex novo y para el futuro.", y por otro lado y como se ha visto no ha pretendido ni pretende delimitar las competencias de los Psicólogos ni las de los Médicos Psiquiatras, y se ha limitado, como también se ha señalado a señalar una de las competencias, que a los Psicólogos Especialistas corresponde realizar diagnósticos, tratamientos y evaluaciones de carácter psicológico, sin agregar nada a las competencia de estos, y a recoger dos supuestos en los que no pueden intervenir estos y si los Médicos y los especialistas en Psiquiatría. Por todo lo que, fuera o no necesaria tal previsión, como algunas partes cuestionan, y sea más o menos afortunada la expresión, como también algunas partes ponen de manifiesto, es lo cierto, que ni delimita las competencias entre los Psicólogos Especialistas en Psicología Clínica y los médicos Especialistas en Psiquiatría, ni amplía el campo de actuación de los primeros en perjuicio de los segundos, por lo que como esta Sala ha declarado en sentencia de 7 de octubre de 2.002, " la solución al problema científico suscitado no redunda en legalidad o ilegalidad de la norma reglamentaria sino en su interpretación y ámbito de su aplicación que ha de efectuarse a la luz de los criterios científicos generalmente aceptados".

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan a la desestimación del recurso contencioso administrativo, sin que se aprecien motivos para una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que actúa representado por el Procurador D Alejandro González Salinas contra le Real Decreto 2490/98 de 20 de noviembre por el que se crea y regula el Titulo Oficial de Psicólogos Especialistas de Psicología Clínica, Disposición Adicional Tercera, por aparecer el mismo ajustado a Derecho en los particulares que aquí se ha impugnado. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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