STS, 14 de Julio de 2003

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:4973
Número de Recurso170/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4003/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, en autos núm. 942/98, seguidos a instancias de Dª Irene y Dª Miguel contra la Empresa "ANGEL A. GIRONDO COEDO" y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre indemnización.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Bartolomé representado por la Procuradora Dª Ivana Rouanet Mota.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras Dª Irene y Dª Miguel prestaban sus servicios para la empresa D. Angel A. Girondo Coedo, la primera desde el 1-7-75 y la segunda desde el 1-4-78, con las categorías de oficial 1ª hasta que por la empresa se les notificó la carta fechada el 27-2-98, que se reproduce, en la que se les comunicaba la extinción de sus contratos por causas objetivas con efectos 31-3-98, poniendo a disposición de las actoras el 60% de la indemnización legal. 2º) Solicitado del FOGASA el abono del 40% restante por escrito de 7-4-98, la misma fue admitida por resolución de 1-6-98 que se da por reproducida, al igual que el expediente administrativo, en el sentido siguiente: "Del análisis de la documentación aportada y de la actuación instructora realizada, queda acreditado el derecho de los interesados a percibir prestaciones de garantía salarial, conforme establecen los artículos 33.8 del Estatuto de los Trabajadores y 19.3 del RD 505/85 de 6 de marzo. Que la cantidad en concepto de indemnización de conformidad con el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R/D Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), supera el tope fijado en el art. 33.8, en relación con el art. 33.2 de la citada norma legal, es por lo que ha sido adecuado su petición a las términos que figuran en el Anexo de esta resolución", reconociendo a cada una de las actoras la cantidad de 662.256 pesetas. 3º) Las actoras reclaman la diferencia entre la cantidad abonada por el FOGASA y la que le correspondería del 40% de la indemnización legal, según el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido. 4º) Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 16-11-98 con el resultado de "sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: ""Que, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por DOÑA Irene y DOÑA Miguel , debo condenar y condeno a la empresa "ANGEL A. GIRONDO COEDO" a que abone a las actoras las siguientes cantidades: a DOÑA Irene , 543.936 pesetas y a DOÑA Miguel , 499.218 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde el 16-11-98; asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa "ANGEL A. GIRONDO COEDO" ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada empresa "ANGEL A. GIRONDO COEDO" contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de A Coruña, en proceso promovido por DOÑA Irene Y DOÑA Miguel frente al FOGASA y la empresa recurrente, -sobre indemnización despido objetivo-, con revocación de la misma y estimando la demanda, debemos condenar y condenamos al FOGASA al pago de las siguientes cantidades en concepto de indemnización, completando por tanto las cantidades recibidas: para DOÑA Irene 543.936 ptas (hasta completar 1.206.192 ptas), y para DOÑA Miguel 492.218 ptas (hasta completar 1.161.474 ptas), con absolución de la empresa demandada, procediéndose a la devolución de las cantidades consignadas como fianza y depósito."

TERCERO

Por la representación del Abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de enero de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 8 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rec.- 644/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en los supuestos en que procede por parte del Fondo de Garantía Salarial el abono del 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido por la causa prevista en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en empresas con plantilla de menos de veinticinco trabajadores, el cálculo del importe de dicho abono debe efectuarse sobre idéntico módulo sobre el que se fija la indemnización a cargo de la empresa o si, por el contrario, debe realizarse sobre las indemnizaciones ajustadas al límite máximo de una anualidad, pero también sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala del TSJ de Galicia en 30-11-2002 (Rec.- 4003/99) ha mantenido el criterio de que el 40% a cargo del Fogasa en los supuestos de despido objetivo de empresas de menos de 25 trabajadores lo era de aquel porcentaje de la indemnización legal total sin sumisión a especialidad alguna en la base de cálculo de la misma, sino sólo al límite total de una anualidad del salario regulador del despido.

  2. - La sentencia aportada por el Fondo de Garantía Salarial como recurrente es la dictada por el TSJ de Murcia en 8-5-2000 (Rec.- 1281/99), en la cual se mantuvo el criterio de que aquel 40% a cargo de dicho organismo tiene el doble límite de la anualidad, pero calculado sobre un salario regulador equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional.

  3. - La contradicción entre las dos sentencias comparadas es patente, y por ello procede entrar a resolver el presente recurso por concurrir las exigencias del art. 217 LPL.

SEGUNDO

1.- Denuncia el Abogado del Estado que representa al Fondo de Garantía Salarial la defectuosa aplicación por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 32.8 del Estatuto de los Trabajadores, en los casos en que la extinción de la relación laboral se produjo por causas objetivas conforme a lo previsto en el art. 52.c) del mismo Estatuto, y afecta a empresas de menos de 25 trabajadores; citando en apoyo de su pretensión revocatoria de aquella decisión la doctrina de esta Sala en relación con la cuestión planteada.

  1. - Esta Sala tiene ya doctrina unificada sobre como ha de interpretarse el art. 33.8 ET cuando dispone que "en las empresas de menos de veinticinco trabajadores el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del art. 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del art. 52", y cuando añade que para tales supuestos "el cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo".

La doctrina de esta Sala se contiene en diversas sentencias como las SSTS de 23-7-1993 (Rec.- 2859/92) o 15-3-1999 (Rec.- 403/98) en las que se ha mantenido con toda claridad que del indicado precepto legal se desprende que la responsabilidad del FOGASA en el 40 por 100 tiene el techo que supone que no podrá exceder de una anualidad, y un segundo condicionante cual es que para este caso el salario a tener en cuenta no es el que percibía solamente el trabajador, sino el duplo del SMI vigente al tiempo del despido.

TERCERO

Como quiera que la sentencia recurrida solo reconoce el límite de la anualidad sin aplicar el índice legal corrector del salario de cálculo, y por lo tanto sin seguir la buena doctrina unificada, debe ser casada y anulada de conformidad con lo previsto en el art. 231 LPL, con la consiguiente estimación del recurso, y sin costas, por aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la misma LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4003/99, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº Dos de A Coruña, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia en cuanto absolvía al Fondo de Garantía Salarial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Barcelona 22/2005, 14 de Enero de 2005
    • España
    • 14 Enero 2005
    ...o demanda frustrada (SSTS de 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 28 de enero de 1998, 29 de mayo y 8 y 14 de julio de 2003). Y en el supuesto que nos ocupa no puede caber duda de que la negligencia del aquí demandado, en general y con las particularidades de cada ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3441/2007, 8 de Noviembre de 2007
    • España
    • 8 Noviembre 2007
    ...de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta además que la jurisprudencia (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 ) no exige que la situación económica sea irreversible, no es preciso, por ende, como recuerda la sentencia de la Sala de l......
  • STSJ Canarias 391/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...motivo ha de ser desestimado porque la cuestión planteada ha sido ya resuelta por la jurisprudencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 (rec. 170/2003 ) (RJ 2005, 4837), expone lo " La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en d......
  • STSJ Comunidad Valenciana 102/2011, 18 de Enero de 2011
    • España
    • 18 Enero 2011
    ...cuando se producen pérdidas ( STS 23 diciembre 1987 ), o una mala evolución de los beneficios, atendidas otras circunstancias ( STS de 14 de julio de 2003 ) o una importante reducción de la actividad ( STS 30 diciembre 1987 y 3 marzo 2003 ), entre otras. Como en la sentencia de esta Sala nº......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR