STS, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:7578
Número de Recurso3381/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de Dª Mónica , contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 946/02, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 16 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en los autos núm. 478/2001 seguidos a instancia de Dª Mónica , sobre DERECHOS.

Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTONÓMA DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- La actora Dª Mónica presta sus servicios laborales para la Comunidad Autónoma de Madrid, con una antigüedad reconocida de 11-10-88, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Control. Con anterioridad prestó servicios para el Ministerio de Educación y Cultura hasta la fecha del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma (1-7-99). En concepto de trienios se le abonaba una cuantía de 3.760.- ptas. mensuales para el año 2000 y 3.834.- ptas mensuales para el año 2001. 2º.- Mediante R.D. 926/99 de 28 de Mayo los servicios de la Administración del Estado en los que trabajaba la actora fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid. Con efectos de 1 de julio de 1999 la actora pasó a prestar sus servicios en dicha Comunidad. 3º.- Con fecha de 19 de noviembre de 1999 la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid ratificó el "Acuerdo de 30 de septiembre de 1999 sobre Aplicación de la Homologación del Personal de Administración y Servicios Transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en Materia de Enseñanza no Universitaria" adoptado por la Comisión de Seguimiento del "Acuerdo para la Mejora de la Calidad y el Empleo en el Sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid" (...). Los trabajos de la Comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del Personal de Administración y Servicios traspasado de la Comunidad de Madrid con todos los derechos con efectos 1 de julio de 1999 en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre Condiciones de Trabajo de Personal Funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. En consecuencia se llega al siguiente ACUERDO: 2.- El Personal de Administración y Servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el Acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999. b) El resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente Acuerdo. 4º.- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en su art. 37 fija en valor del trienio en la cantidad de 5.249.- ptas mensuales para el año 2000 y de 5.354.- ptas mensuales para el año 2001 abonándose esta cantidad a todo el personal que, resultando el de aplicación este Convenio, haya perfeccionado trienios. 5º.- A la actora los trienios perfeccionados con anterioridad a su transferencia a la Comunidad de Madrid le son abonados por ésta con arreglo a las cantidades que percibía en la Administración General del Estado y los perfeccionados con posterioridad al 1-7-1999 con arreglo al Convenio de dicha Comunidad. 6º.- La actora solicita que todos los trienios perfeccionados, con independencia de la fecha de perfeccionamiento, les sean abonados con arreglo a lo dispuesto en el Convenio vigente para la Comunidad de Madrid. Reclama en el presente litigio en concepto de atrasos la cantidad de 62.724 ptas. 7º.- Consta agotada la vía administrativa previa a la interposición de la demanda ante el orden jurisdiccional social. La cuestión a efectos del recurso de suplicación, afecta a un gran numero de trabajadores.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mónica contra C.A.M. (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN) sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la Administración Autonómica demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 22 de los de MADRID, de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2001, en sus autos 478/01 formulada la demanda por dicha parte recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2000 (Rec. 556/1999); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de julio de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de diciembre de 2002, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la imposibilidad de recurrir en suplicación contra la sentencia de instancia dada la cuantía litigosa, por lo que hay que entender que la sentencia de instancia es firme. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La única cuestión a resolver por la Sala es la relativa a la competencia del orden social de la jurisdicción, para conocer por razón de la materia, del asunto litigioso, de manera que la Sala no queda vinculada por el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, pues lo determinante, a efectos competenciales, no está limitado por el contenido del recurso, sino por lo que conste en las actuaciones de las que dimana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Los datos relevantes para determinar la competencia pueden concretarse en los siguientes: los demandantes, sacerdotes secularizados, tienen reconocido un incremento en el porcentaje aplicable a su pensión de jubilación, por el período de tiempo en que prestaron servicios a la Iglesia Católica, en aplicación de lo dispuesto en el R.D. 2665/98, de 11 de diciembre. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a cada uno de los actores que, en virtud de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, le habían sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social un determinado número de días, de lo que derivó el reconocimiento de una pensión de jubilación mejorada. La entidad gestora advirtió a los demandantes de la obligación que les impone el artículo 4 del mencionado R.D., en cuanto al abono del capital coste correspondiente al período de tiempo que se le reconoció como cotizado, por cuya razón procedía a detraer mensualmente de la pensión una cantidad por este concepto de capital coste. Los demandantes pretenden, en la demanda, que se declare la nulidad de las resoluciones de la entidad gestora en el sentido ya indicado y que se les exonere de la obligación de asumir el pago del capital coste que se les imputa para obtener el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación, así como a que en el futuro no se practique descuento alguno por este concepto.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, después de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. El recurso de suplicación interpuesto por los actores fue resuelto en la sentencia de la Sala de lo Social declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional, y la entidad gestora ha interpuesto frente a esta resolución recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Para acreditar la contradicción ha seleccionado el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de diciembre de 2001. Como advierte el dictamen del Ministerio Fiscal se aprecia, entre las resoluciones comparadas, la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, pues en ambos casos las peticiones formuladas en las demandas son idénticas y, mientras la sentencia recurrida declinó su propia competencia por razón de la materia, la contraria la asumió y entró a resolver sobre el fondo del asunto, de manera que ante fallos contradictorios debe pronunciarse la Sala para unificar la doctrina.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya unificada por sentencia reiterada de esta Sala, expresiva de la competencia del orden jurisdiccional social, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del presente recurso (por todas STS 12 de febrero y 11 de marzo de 2003). A su tenor:

  1. - En términos generales, la competencia del orden social de la jurisdicción, según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se refiere al conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, así como a las reclamaciones en materia de Seguridad Social; regla que figura en los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995, en el mismo sentido, de manera que todas las cuestiones relativas a la Seguridad Social vienen atribuidas al conocimiento de este orden jurisdiccional, salvo las exclusiones a ese principio establecidos en el artículo 3 apartado b) LPL, cuales son las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, cuotas de recaudación conjunta, así como las relativas a las altas de liquidación y de infracción.

    De todos modos, la delimitación conceptual de lo que deba entenderse por "gestión recaudatoria" no resulta tarea fácil en la práctica, y buena prueba de ello la dan las sentencias que sobre esta materia se han dictado por las Salas III y IV del Tribunal Supremo. La doctrina de esta Sala se sintetiza en una afirmación general en el sentido de entender que es gestión recaudatoria toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la relativa a la recaudación de cotizaciones, y que sería exorbitante e iría contra el carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social traspasar al orden contencioso- administrativo las responsabilidades derivadas de un incumplimiento de las normas que regulan la relación pública de Seguridad Social, que afectan a responsabilidades en orden al cumplimiento de las prestaciones (sentencia de 26 de septiembre de 2000). En nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2002, recordando la doctrina proclamada en la sentencia de Sala General de 3 de diciembre de 1999, se declaró "que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de las cuestiones planteadas en relación a la constitución del capital coste de la pensión en ejecución de sentencia. Es cierto que esta sentencia citada se ha pronunciado en fase de ejecución de una sentencia firme, pero tal doctrina no se altera porque la parte que reclama frente al importe del capital coste haya acudido a un proceso -según se afirma en el auto de esta Sala de 12 de septiembre de 2002- instado ante órgano jurisdiccional diferente, después de adquirir firmeza la sentencia que reconoció la prestación de orfandad litigiosa".

  2. - Lo debatido en este pleito es si alcanza a los demandantes la obligación prevista en el artículo 4 del R.D. 2665/98. Esta norma reglamentaria trae causa de la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que ordenó al Gobierno la aprobación de las disposiciones normativas necesaria para computar, por los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación o, en su caso, el derecho a una cuantía superior de la pensión que tienen reconocida. En desarrollo de aquella ley se promulgaron los Reales Decretos 487/98 de 27 de marzo y 2665/98 de 11 de diciembre.

    Para conocer el alcance y el significado del denominado "capital coste", habrá que tener en cuenta lo que se dice en el preámbulo y en el artículo 4 del último de los reglamentos citados. Al efecto, se admiten unas cotizaciones ficticias, en el sentido de considerar cotizados unos períodos en los que no era posible la cotización, precisamente para determinar "una mayor cuantía de la pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social" y "como contrapartida" de ese beneficio se han previsto "las correspondientes compensaciones económicas". El artículo 4 del R.D. 2665/98 impone a los interesados el deber de "abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social", con el resultado previsto en el propio precepto.

    El sentido literal de esas expresiones y la finalidad a que tienden las normas suponen, desde luego, que no se trata propiamente de "cotizaciones" a la Seguridad Social, porque están referidas a un tiempo en el que no había obligación ni posibilidad de cotizar, y porque en cualquier caso las cuestionadas habrían prescrito. El capital coste tiene un componente económico en favor de la entidad gestora, lo que es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria, sino a una contraprestación a cargo del beneficiario, para compensar a la entidad gestora de la ventaja que representa, para el beneficiario, el reconocimiento o incremento de la pensión de jubilación, sin responder a cotizaciones reales; puede decirse que se trata de un condicionante que el legislador ha previsto para acceder a una pensión de cuantía superior a la que corresponde en función de las cotizaciones realmente abonadas, y por tanto la cuestión que se controvierte tiene más carácter prestacional que recaudatorio. Ni siquiera se cuestiona el alcance de la obligación, pues viene tasado en el reglamento; lo que debe decidirse es si a la entidad gestora le asiste o no el derecho a reintegrarse de lo que el artículo 4 del R.D. 2665/98 considera capital coste de la parte de pensión que se reconoce en función de años no cotizados.

TERCERO

Consecuentemente a lo expuesto, y, como expone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la cuestión que se debate no es propia de gestión recaudatoria y por ello su conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción. Al no entenderlo así la sentencia recurrida quebrantó la unidad de la doctrina, por lo que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y se casa y anula la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de Dª Mónica , contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 946/02. Casamos y anulamos dicha sentencia, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social que la dictó para que con jurisdicción propia y plena libertad de criterio resuelva las cuestiones suscitadas en el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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