STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:912
Número de Recurso2239/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de abril de 2002, recaía en el recurso de suplicación nº 185/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria , dictada el 8 de octubre de 2001 en los autos de juicio nº 222/01, iniciados en virtud de demanda presentada por Jose Antonio , Fermín , Luis Enrique , José y Alberto , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Por resolución del INSS de fecha 16.9.99 se reconoció al codemandante D. Fermín la prestación de jubilación con derecho a una pensión del 92% de la base reguladora de 227.313 ptas. mensuales, al haberse computado 31 años de cotización. 2º.- Por escrito de fecha 9.12.99 el INSS comunicó a D. Fermín lo siguiente: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social un total de 1544 días, por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 8%. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que en su caso asciende a 3.036.628 ptas. Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 1809 cuotas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma". (folio 207), dicho escrito fue notificado a dicho demandante con fecha 13.12.99 (folio 208 de los autos). 3º.- Por resolución del INSS de fecha 24.3.00 se acuerda reconocer a D. Fermín como cotizado a la Seguridad Social el período de 1.1.62 a 30.7.68, en que permaneció como religioso de la Iglesia Católica, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, incrementando el porcentaje de la pensión de jubilación al 100% con efectos desde el 28.8.99 y descontando mensualmente de su pensión 16.871 ptas. en concepto de capital coste durante el período de 1.9.99 a 31.8.2014, resolución notificada a D. Fermín el 30.3.00 (folio 212 de los autos). 4º.,- D. Fermín con fecha 6.3.01 presentó durante la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de alzada frente a la resolución o escrito de fecha 9.12.99, articulando en dicho recuso de alzada las mismas pretensiones que en la demanda iniciadora del presente proceso, acordando dicha Dirección General del INSS reconducir el recurso de alzada como una reclamación previa y la remisión a la Dirección Provincial del INSS resolución con fecha 26.3.01 en la que acuerda desestimar la petición formulada por haber sido presentada una vez agotado el plazo legal de 30 días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución recurrida, considerando que el escrito presentado es una reclamación previa y no un recurso de alzada, y por considerar que el cálculo del capital coste se ha realizado conforme a lo previsto en los Reales Decretos 487/98, de 27 de marzo y 2665/98, de 11 de diciembre (folios 236 y 237 de los autos), resolución notificada al demandante con fecha 29.3.01 (folio 238 de los autos). 5º.- Por resolución del INSS de fecha 21.1.00 se reconoció al demandante D. José el derecho a una pensión de jubilación el porcentaje del 71% de la base reguladora de 266.406 ptas. mensuales, computando 22 años de cotización. 6º.- El INSS comunicó el 13.3.00 a D. José escrito con el siguiente tenor literal: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados el Régimen General de la Seguridad Social un total de 4.813 días, por lo que, de acuerdo con su solicitud se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 29%. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que en su caso asciende a 11.530.986 ptas. le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma". (folio 251); dicho escrito fue notificado a D. José con fecha 15.3.00 (folio 252 de los autos). 7º.- Por resolución del INSS de fecha 28.3.00 se reconoció a D. José como cotizado a la Seguridad Social el período 1.6.58 a 6.8.71, en que permaneció como religioso de la Iglesia Católica, incrementando el porcentaje de la pensión de jubilación al 100% con efectos desde el 1.1.00 y descontando mensualmente de su pensión 64.062 ptas. en concepto de capital coste durante el período de 1.11.00 a 31.12.2014, resolución notificada a D. José el 30.3.00. 8º.- D. José formuló con fecha 3.1.01 recurso de alzada ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la resolución o escrito de fecha 13.3.00, recurso en el que articulaba la misma pretensión que en la presente demanda, siendo remitido por la dirección General a la Dirección Provincial del INSS al considerarlo reclamación previa, dictando dicha Dirección Provincial resolución con fecha 7.3.01 en el que resuelve desestimar la reclamación previa (folio 281 y 282 de los autos), resolución notificada a dicho demandante el 12.3.01 (folio 283 de los autos). 9º.- Por resolución del INSS de fecha 19.1.98, se reconoció al demandante D. Luis Enrique la prestación de jubilación, con derecho a una pensión del 77% de la base reguladora de 78.614 ptas. mensuales, computando 24 años de cotización. 10.- Con fecha 1.9.99 el INSS entregó a D, Luis Enrique escrito del tenor literal siguiente: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 3.975 días, por lo que, de acuerdo con su solicitud se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 23%. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que en su caso asciende a 2.537.689 ptas. Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma". (folio 295 de los autos); dicho escrito fue notificado al demandante citado con fecha 13.9.99. 11º.- Por resolución del INSS de fecha 18.9.00 se reconoció a D. Luis Enrique como cotizado a la Seguridad Social el período de 1.8.61 a 18.6.72 , en que permaneció como sacerdote de la Iglesia Católica, incrementando el porcentaje de su pensión al 100% con efectos desde el 30.1.99, y descontando mensualmente de su pensión 14.099 ptas. en concepto de capital coste durante el período de 1.2.99 a 31.1.2014, resolución notificada a D. Luis Enrique el 5,10.00 (Folio 311 de los autos). 12º D. Luis Enrique formuló con fecha 1.3.01 recurso de alzada ante la Dirección General del INSS acordando dicha Dirección la remisión a la Dirección Provincial del INSS al considerar el recurso como una reclamación previa, dictando resolución la Dirección Provincial del INSS con fecha 14.3.01 en el que se desestima la pretensión formulada por D. Luis Enrique (folios 334 y 335 de los autos). 13º.- Por resolución del INSS de fecha 29.1.99, se reconoció al demandante D. Jose Antonio la prestación de jubilación, con derecho a una pensión del 84% de la base reguladora de 232.388 ptas. mensuales, al computase 27 años de cotización. 14º.- Con fecha 6.6.00 el INSS remitió a D. Jose Antonio escrito del tenor literal siguiente: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 2.920 días, por lo que, de acuerdo con su solicitud se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 16%. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que en su caso asciende a 5.775.829 ptas. Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma". (folio 355 de los autos); dicho escrito se notificó al Sr. Jose Antonio el 9.6.00 (folio 356 de los autos). 15º.- Por resolución del INSS de fecha 27.6.00 se reconoció a D. Jose Antonio como cotizado a la Seguridad Social el período de 3.2.57 a 2.2.65 , en que permaneció como religioso de la Iglesia Católica, incrementando el porcentaje de su pensión al 100% con efectos desde el 12.5.00, y descontando mensualmente de su pensión 32.088 ptas. en concepto de capital coste durante el período de 1.6.00 a 31.5.2015, dicha resolución fue notificada a D. Jose Antonio el 28.6.00 (folio 361 de los autos). 16º.- D. Jose Antonio formuló el 5.1.01 ante la Dirección General del INSS recurso de alzada frente a la resolución o escrito de fecha 6.6.00, acordando la Dirección General su remisión a la Dirección Provincial del INSS para su tramitación como reclamación previa, dictando el INS resolución con fecha 9.3.01, en la que acuerda desestimar la reclamación previa (folios 385 y 386 de los autos). 17º.- Por resolución del INSS de fecha 15.7.97 se reconoció a D. Alberto la prestación de jubilación, con derecho a una pensión del 90% de la base reguladora de 204.169 ptas. mensuales al computarse 30 años de cotización. 18º.- Con fecha 1.9.99 el INSS remitió a D. Alberto escrito del tenor literal siguiente: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 1.783 días, por lo que, de acuerdo con su solicitud se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 10%. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que en su caso asciende a 3.109.473 ptas. Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma". (folio 399 de los autos); dicho escrito se notificó a D. Alberto el 3.9.99 (folio 400 de los autos). 19º.- Por resolución del INSS de fecha 20.10.99 se reconoció a D. Alberto como cotizado a la Seguridad Social el período de 1.1.62 a 18.11.62 , en que permaneció como religioso de la Iglesia Católica, incrementando el porcentaje de su pensión al 100% con efectos desde el 14.1.99, y descontando mensualmente de su pensión 17.275 ptas. en concepto de capital coste durante el período de 1.2.99 a 31.1.2014 resolución notificada a dicho demandante el 22.10.99 (folio 404 de los autos). 20º.- D. Alberto formuló el 26.1.01 recurso de alzada frente a la resolución o escrito de 1.9.99, remitiendo la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicho recurso de alzada a la Dirección Provincial al considerarlo reclamación previa, dictando el INSS resolución con fecha 9.3.01 en el que se desestima la reclamación previa (folios 427 y 428 de los autos, resolución notificada a dicho demandante el 14.3.01 (folio 429 de los autos). 21º.- Para el cálculo del capital coste a abonar por los demandantes el INSS ha aplicado un porcentaje en concepto de gastos de gestión que supone un 7,6923% del valor actual de la pensión, extremo no impugnado por la parte demandada. 21º.- Consta unido a los autos y se dan aquí por reproducidos los informes emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de falta de acción y caducidad de la misma y desestimando la demanda deducida por D. Fermín , D. Luis Enrique , D. José , D. Jose Antonio y D. Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Paula de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D, Jose Antonio y cuatro más, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2002, con el siguiente fallo: "Se declara de oficio la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la materia suscitada en la demanda de D. Jose Antonio , D. Fermín , D. Luis Enrique , D. José y D. Alberto , frente a la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 8 de octubre de 2001, procedimiento 190/01, en el sentido indicado de declarar la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, pudiendo las partes, si a su derecho convienen, acudir ante el orden Contencioso Administrativo a sustanciar su pretensión, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas".

CUARTO

El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes, se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 11 de diciembre de 2001, recurso nº 214/01.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 16 de enero de 2003, se señaló el día 5 de febrero de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión a resolver por la Sala es la relativa a la competencia del orden social de la jurisdicción, para conocer por razón de la materia del presente asunto, de manera que no podemos quedar vinculados por el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, pues lo determinante a estos efectos es lo que conste en las actuaciones de las que dimana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Los datos relevantes para determinar la competencia pueden concretarse en los siguientes: los demandantes, sacerdotes secularizados, tienen reconocido un incremento en el porcentaje aplicable a su pensión de jubilación, por el período de tiempo en que realizaron la actividad religiosa a la Iglesia Católica, en aplicación de lo dispuesto en el R.D. 2665/98, de 11 de diciembre. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a cada uno de los actores que, en virtud de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, le habían sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social un determinado número de días, de lo que derivó el reconocimiento de una pensión de jubilación mejorada. La entidad gestora advirtió a los demandantes de la obligación que les impone el artículo 4 del mencionado R.D., en cuanto al abono del capital coste correspondiente al período de tiempo que se le reconoció como cotizado, por cuya razón procedía a detraer mensualmente de la pensión una cantidad por el concepto de capital coste. Lo que piden en la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones de la entidad gestora en el sentido ya indicado y que se les exonere de la obligación de asumir el pago del capital coste que se les imputa para obtener el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación, así como a que en el futuro no se practique descuento alguno por este concepto.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, después de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. El recurso de suplicación interpuesto por los actores fue resuelto en la sentencia de la Sala de lo Social declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional, y contra dicha resolución ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la entidad gestora demandada.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción ha seleccionado el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de diciembre de 2001 y., como advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen, entre las resoluciones comparadas se aprecia la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, pues en ambos casos las peticiones formuladas en las demandas son idénticas y, mientras la sentencia recurrida declinó su propia competencia por razón de la materia, la referente la asumió y entró a resolver sobre el fondo del asunto, de manera que ante fallos contradictorios debe pronunciarse la Sala para unificar la doctrina.

TERCERO

En términos generales, la competencia del orden social de la jurisdicción, según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refiere al conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social, regla que figura con sustancial significado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, en el mismo sentido, de manera que todas las cuestiones relativas a la Seguridad Social vienen atribuidas al conocimiento de este orden jurisdiccional, y las exclusiones a ese principio han de venir impuestas también por disposición legal, que en este aspecto se enumeran en el artículo 3 del texto procesal laboral, en cuyo apartado b) alude a las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, con la entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las altas de liquidación y de infracción.

De todos modos, la delimitación conceptual de lo que deba entenderse por "gestión recaudatoria" no resulta tarea fácil en la práctica, y buena prueba de ello la dan las sentencias que sobre esta materia se han dictado por las Salas III y IV del Tribunal Supremo. La doctrina de esta Sala se sintetiza en una afirmación general en el sentido de entender que es gestión recaudatoria toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de prestaciones, y que sería exorbitante e iría contra el carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social tras pasar al orden contencioso-administrativo las responsabilidades derivadas de un incumplimiento de las normas que regulan la relación pública de Seguridad Social que afectan a responsabilidades en orden al cumplimiento de las prestaciones (sentencia de 26 de septiembre de 2000). En nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2002, recordando la doctrina proclamada en la sentencia de Sala General de 3 de diciembre de 1999, se declaró "que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de las cuestiones planteadas en relación a la constitución del capital coste de la pensión en ejecución de sentencia. Es cierto que esta sentencia citada se ha pronunciado en fase de ejecución de una sentencia firme, pero tal doctrina no se altera porque la parte que reclama frente al importe del capital coste haya acudido a un proceso -según se afirma en el auto de esta Sala de 12 de septiembre de 2002- instado ante órgano jurisdiccional diferente, después de adquirir firmeza la sentencia que reconoció la prestación de orfandad litigiosa".

CUARTO

El elenco de sentencias pronunciadas sobre esta materia dan una idea de la diversidad de aspectos que ofrecen las cuestiones controvertidas, con la consiguiente determinación de la competencia de uno u otro orden de la jurisdicción, pero pudiera afirmarse que la exclusión del artículo 3.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral se ciñe a la actividad estrictamente recaudatoria, y no a otras próximas a ella y con efectos similares, como sucede con el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

Las características del supuesto presente lo aproximan en buena medida al resuelto en nuestra sentencia de 12 de julio de 1999, en la que se cuestionaba el alcance de la obligación de cotizar durante un período determinado en favor de un trabajador incluido en un Fondo de Pensiones de Empleo del Sector de Construcción Naval, como contenido del contrato de incorporación a dicho Fondo; se declaró entonces que este orden de la jurisdicción es el competente para determinar el importe de cotizaciones mensuales a realizar en favor de un trabajador, aun no jubilado definitivamente, que había suscrito un convenio de incorporación al Fondo de Promoción.

QUINTO

Lo que en este pleito se debate es si a los demandantes les alcanza o no la obligación prevista en el artículo 4 del R.D. 2665/98. Esta norma reglamentaria trae causa de la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que ordenó al Gobierno la aprobación de las disposiciones normativas necesaria para computar, por los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación o, en su caso, en cuantía superior a la pensión que tienen reconocida. En desarrollo de aquella ley se promulgaron los Reales Decretos 487/98 de 27 de marzo y 2665/98 de 11 de diciembre.

Para conocer el alcance y el significado del denominado "capital coste", habrá que tener en cuenta lo que se dice en el preámbulo y en el artículo 4 del último de los reglamentos citados; se admiten unas cotizaciones ficticias, esto es, se consideran cotizados unos períodos en los que no era posible la cotización, precisamente para determinar "una mayor cuantía de la pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social"; "como contrapartida" de ese beneficio se han previsto "las correspondientes compensaciones económicas. El artículo 4 del R.D. 2665/98 impone a los interesados el deber de "abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social", con el resultado previsto en el propio precepto.

El sentido gramatical de esas expresiones y la finalidad a que tienden las normas suponen, desde luego, que no se trata propiamente de "cotizaciones" a la Seguridad Social, porque están referidas a un tiempo en el que no había obligación ni posibilidad de cotizar, y porque en cualquier caso las cuestionadas habrían prescrito; el capital coste tiene un componente económico en favor de la entidad gestora, esto es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria, sino a una contraprestación a cargo del beneficiario, para compensar a la entidad gestora de la ventaja que representa el incremento de la pensión de jubilación, sin responder a cotizaciones reales; puede decirse que se trata de un condicionante que el legislador ha previsto para acceder a una pensión superior a la que corresponde en función de las cotizaciones realmente abonadas, y por tanto la cuestión que se controvierte tiene más carácter prestacional que recaudatorio. Ni siquiera se cuestiona el alcance de la obligación, pues viene tasado en el reglamento; lo que debe decidirse es si a la entidad gestora le asiste o no el derecho a reintegrarse de lo que el artículo 4 del R.D. 2665/98 considera capital coste de la parte de pensión que se reconoce en función de años no cotizados.

SEXTO

En consecuencia, como expone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la cuestión que se debate no es propia de gestión recaudatoria y por ello su conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción. Al no entenderlo así la sentencia recurrida quebrantó la unidad de la doctrina, por lo que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y se casa y anula la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de abril de 2002. Casamos y anulamos dicha sentencia, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social que la dictó para que con jurisdicción propia y plena libertad de criterio resuelva las cuestiones suscitadas en el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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