STS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:7682
Número de Recurso3975/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. José María Vázquez Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de julio de 2002 (autos nº 638/2001), sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida DON Rodrigo , representado por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante D. Rodrigo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 30 de enero de 1930, afiliado en la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , estuvo desempeñando su actividad, a los efectos que a este pleito interesa, como miembro de las Escuelas Pías de España, Tercera Demarcación (PP. ESCOLAPIOS) desde el 15 de agosto de 1959 hasta el 2 de julio de 1971 en que abandonó la Orden por propia iniciativa. 2.- El día 1 de febrero de 2001 presentó una solicitud para la concesión de Pensión de jubilación en la modalidad contributiva que le fue reconocida mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de febrero de 2001, sobre la base entender que había cotizado 29 años, estableciendo una pensión de 218.498 pesetas, el 88% de su Base Reguladora de 248.293 pesetas. 3.- Mediante escrito de 22 de febrero de 2001 D. Rodrigo solicitó la revisión de la pensión de jubilación solicitando le fuera reconocido el 100% de la base reguladora de conformidad con los años que estuvo prestando servicios en los PP. Escolapios, teniendo en cuenta lo señalado en el Real Decreto 2665/1998 de 11 de diciembre. 4.- El día 25 de abril de 2001 por la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó la Resolución que transcrita literalmente señala: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la S. Social un total de 12.775 días por lo que de acuerdo con su solicitud se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

Reconoc. Inicial Revisión aplicación R.D. 2665/1998

Fecha efecto 31-01-01 23-02-01

Base reguladora 248.293 248.293

Años cotizados 29 35

Porcentaje 88% 100%

Pensión Inicial 218.498 248.293

Mejoras ---------- ----------

C.Mínimos ---------- ----------

Total 218.498 248.293

IRPF 13% 14%

Según el art. 4º del mencionado R. Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que en su caso, asciende a 4.708.130 ptas. Le informamos que en los quince días siguientes al de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con la Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas de 26.157 ptas cada una que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma". Contra dicha Resolución D. Rodrigo presentó el día 12 de junio de 2001 ante la Dirección General de la Seguridad social un Recurso de Alzada, que fue considerado una Reclamación previa a los efectos del artículo 71 de la L.P.L. y remitido el día 25 de junio de 2001 por el Subdirector General de Ordenación y Asistencia Jurídica a la Dirección Provincial de Vizcaya para la Resolución del a Reclamación Previa, lo que tuvo lugar en sentido desestimatorio mediante la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 18 de septiembre de 2001".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que apreciando de oficio la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las pretensiones deducidas en la presente litis, debo declarar como declaro que el orden jurisdiccional competente para su conocimiento es el contencioso-administrativo, sin entrar a conocer la cuestión de fondo debatida".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 23 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya en procedimiento instado por Rodrigo contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 11 de septiembre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Plácido , DNI NUM002 , nacido el 22 de marzo de 1934, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM003 , en fecha 28 de diciembre de 1999 presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja, solicitud de pensión de jubilación, que motivó la incoación del expediente administrativo que fue registrado bajo el número NUM004 . A dicha solicitud de pensión de jubilación el actor acompañó certificado del Secretario General del Obispado de Calcadora y la Calzada -Logroño-, según el cual D. Plácido en fecha 21 de septiembre de 1957 recibió el Orden del Presbiterado, habiéndosele reconocido la dispensa de la ordenación sacerdotal (secularización) el 16 de enero de 1976. 2.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de fecha 25 de enero de 2000, oficio de 1 de febrero de 2000, se reconoció al demandante el derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general de la seguridad social del 77% de la base reguladora, que lo es por importe de 221.714 pesetas, más revalorizaciones, en catorce pagas anuales y fecha de efectos del día 24 de diciembre de 1999. El importe de la pensión de jubilación reconocida al actor lo fue en cuantía de 174.135 pesetas, que se desglosa conforme a los siguientes criterios: 170.135 pesetas en concepto de pensión, y 3.415 pesetas en concepto de revalorizaciones. En dicha resolución, finalmente, se señaló al demandante que: "El porcentaje que se ha aplicado a la Base Reguladora corresponde a 24 años de cotización. Inicialmente no se ha computado el periodo de ejercicio sacerdotal que certifica el Obispado de Calahorra y La Calzada -Logroño-, ya que previamente ha de cuantificarse el capital-coste de la parte de pensión que se derive de dichos períodos de ejercicio sacerdotal. Una vez realizado dicho cálculo le informaremos oportunamente. Artículo 4 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE 8-1)" (folio 196 de la causa). La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dio traslado a la Dirección General de la Entidad Gestora del expediente para que, en cumplimiento de lo establecido en los Reales Decretos 487/1998 y 2665/98, se calculará el capital coste de la parte de la pensión de jubilación que sea consecuencia del reconocimiento, como cotizados al sistema de la seguridad social, de los años correspondientes al ejercicio de la actividad sacerdotal, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento, los días reconocidos, y los datos de la pensión inicial y de la pensión resultante de la revisión, en lo que se refiere a base reguladora, porcentaje aplicable, importe de la pensión incluidas revalorizaciones, y fecha de efectos. 3.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante oficio con fecha de salida 28 de marzo de 2000, número de salida 8.136, notificó al demandante que: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 4.142 días (de 03/06/1960 a 05/10/1971), por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 23%, pasando del 77% al 100%, y de 174.135 ptas./mes a 226.149 ptas./mes brutas. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado y que, en su caso, asciende a 8.112.998 ptas. (parte de pensión a capitalizar 53.271 ptas. x 14 pagas = 745.794 ptas. anuales x coeficiente unitario del 10,878291 = 8.112.998 ptas.). Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en lo que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas mensuales (45.072 ptas./mes) que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento (15 años) previsto por la norma...". Dicha notificación fue recibida por su destinatario, mediante carta con acuse de recibo el 30 de marzo de 2000 (folios 187 y 184 al dorso). 4.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de fecha 12 de abril de 2000, la entidad gestora acordó revisar, al amparo del Real Decreto 2665/1998, la pensión de jubilación del régimen general de la seguridad social reconocida al actor, señalándose en dicha resolución "Contra la [que] podrá interponer reclamación previa ante esta Dirección Provincial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su recepción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral", que el importe del capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado por el ejercicio de una actividad sacerdotal, asciende a 8.112.998 pesetas, a deducir en 180 mensualidades, lo que supone un descuento mensual de 45.072 pesetas hasta enero del año 2.015. La pensión resultante, tras la revisión, será del 100% de la base reguladora que lo es por importe de 221.714 pesetas, más revalorizaciones que son por importe de 4.435 pesetas, en catorce pagas anuales y fecha de efectos del día 24 de diciembre de 1999, debiendo practicarse en la misma, además de las retenciones en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, el descuento en cuantía de 45.072 pesetas mensuales en concepto de capital-coste. Dicha resolución fue notificada al demandante mediante oficio de fecha 19 de abril de 2000, número de salida 10.154, remitido por carta con acuse de recibo recepcionada por su destinatario el 26 de abril de 2001 (folios 185 y 184). 5.- El demandante mediante escrito que tuvo entrada en la Dirección General de la Seguridad Social en fecha 23 de febrero de 2001, interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de agosto de 2000 (sic) por la que se determina el capital coste en su cargo, en cuantía de 8.112.998 pesetas, por entender que dicho capital coste no se ajusta a Derecho, ni en cuanto a la obligación de su pago, ni en cuanto a la adición a dicho importe de una tasa tributaria inexigible (folios 35 a 61 del procedimiento). La subdirección general de ordenación y asistencia jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 2 de marzo de 2001 acusó recibo del recurso de alzada interpuesto por el actor, remitiendo el mismo a la Dirección Provincial de dicha entidad gestora en La Rioja, para que le dé el trámite previsto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral (folio 155 de la causa). Por resolución de fecha 20 de marzo de 2001, la entidad gestora desestimo la reclamación previa interpuesta por el actor, entendiendo como tal el recurso de alzada interpuesto en fecha 23 de febrero de 2001, por haberse presentado fuera del plazo de treinta días previsto en el artículo 70.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que según se razonaba la resolución impugnable era la de fecha 12 de abril de 2000, y no la "resolución" que el actor impugna (y que según se indica en el recurso es de fecha "28 de agosto de 200" cuando -expone la entidad demandada- en realidad es de fecha "28 de marzo de 2000" con número de salida 8.136) es una simple comunicación verificada en el marco de la instrucción del procedimiento regulado en el Título VI, de la Ley 30/1992, añadiéndose en dicha resolución argumentos que se oponen, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, a la pretensión del actor (folios 26 al 28 del procedimiento). 6.- El actor suplica en la demanda motivadora de este procedimiento, sucintamente, que "En su día [se dicte] sentencia por la que se declare la nulidad total o parcial de la resolución impugnada y se condene a las entidades gestoras codemandadas, de modo alternativo a: 1ª) Exonerar a mis representados de la obligación de asumir el pago del capital coste que se le imputa, y calcula la resolución impugnada, procediendo en el futuro a no practicarle descuento alguno de la pensión que le ha sido reconocida, reintegrándole además, en concepto de descuentos indebidos, las cantidades que le hayan sido detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia. 2ª) Suprimir, en todo caso, del descuento mensual actual que se le practica, equivalente a una tasa del 7,6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrándole las cantidades detraídas hasta del dictado de la sentencia en los términos siguientes: 1. D. Plácido , 41.605 ptas. mensuales, en lugar del actual descuento de 45.072 ptas. mensuales, en lugar del actual descuento de 45.072 ptas. mensuales, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 8.112.998 ptas. y el capital coste una vez deducida la tasa del 7 6923, de 7.488.922 ptas". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS Y LA TGSS contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de octubre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los números 1, 4 y 6 del art. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, art. 3.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral arts. 1 y 4 del RD 1637/95 de 6 de octubre y por inaplicación del art. 9.5 LOPJ y arts. 1 y 2.b de la LPL en relación con los arts. 3 y 4 del RD 2665/98 de 11 de diciembre y art. 163 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 28 de octubre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 25 de noviembre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene carácter exclusivamente procesal. Se trata de determinar cuál es el orden jurisdiccional competente para resolver las pretensiones formuladas por los sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica relativas a la impugnación de la obligación de abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al período de tiempo de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa; de conformidad con lo dispuesto en el RD 2665/1998 de 11 de diciembre, tal período se considera como si fuera cotizado a efectos de incremento del porcentaje de sus pensiones de jubilación.

La sentencia recurrida ha considerado que dichas pretensiones o reclamaciones corresponden a la esfera de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, correspondiendo por tanto el enjuiciamiento de las mismas, de acuerdo con el art. 3.1. b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por el contrario, la sentencia aportada para el juicio de contradicción ha llegado a la conclusión de que el conocimiento y resolución de estas controversias está asignado a la jurisdicción social, con base en que el art. 2.b. de la LPL atribuye a la misma las "cuestiones litigiosas ... en materia de Seguridad Social". Esta Sala ya ha resuelto el problema jurídico planteado en varias sentencias (entre ellas las de 12 de febrero de 2003, 18 de marzo de 2003 y 20 de octubre de 2003) en el sentido de considerar competente a este orden jurisdiccional social para la solución de estas controversias. El recurso, por tanto, debe ser estimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Las razones en favor de esta doctrina jurisprudencial se pueden resumir, con inspiración en la sentencia citada de 18 de marzo de 2003, en los siguientes puntos: 1) la distinción entre "lo social" y "lo recaudatorio" a efectos de competencia jurisdiccional ha de atender como criterio básico a si nos encontramos o no ante un "problema prestacional"; 2) la exigencia del RD 2665/1998 a los religiosos secularizados del abono en fracciones periódicas mensuales de una parte del capital coste de su pensión de jubilación se lleva a cabo en aplicación de dicha disposición específica, que tiene por objeto "permitir el acceso a una pensión de jubilación" y elevar la cuantía de la misma a los miembros de este grupo o colectivo de asegurados; 3) los actos relativos al ingreso por parte del asegurado del capital coste de su pensión se integran en el procedimiento de reconocimiento y cálculo de dicha prestación; y 4) en consecuencia, tales actos tienen naturaleza y contenido distintos a los de liquidación y recaudación de cuotas y a los de ingreso de capital coste por parte de Mutuas de accidentes de trabajo o empresas responsables de prestaciones.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello conduce en el presente caso a declarar la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que, partiendo de esta premisa, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de julio de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DON Rodrigo , contra dicho recurrente y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada. Acordamos la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que, partiendo de dicha premisa competencial, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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