STS, 23 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:6927
Número de Recurso149/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 149/05, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "Real Betis Balompié S.A.D.", contra la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2004 y en su recurso nº 638/03 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre sanción por infracción de la normativa de la Ley del Deporte, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Real Betis Balompié S.A.D." se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina.

SEGUNDO

De dicho recurso de casación se dio traslado en diligencia de ordenación de fecha 17 de Enero de 2005 al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2005 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, solicitó que el recurso de casación para la unificación de la doctrina fuera desestimado, con imposición de costas a la parte recurrente, y subsidiariamente, que fuera desestimado el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en diligencia de ordenación de fecha 1 de Marzo de 2005 ordenó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y personada como parte recurrida la Administración del Estado, por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2008 se señaló el día 17 de Diciembre de 2008 para la votación y fallo de este recurso de casación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de "Real Betis Balompié S.A.D.", interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en fecha 18 de Junio de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 638/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por aquélla entidad contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Andalucía de fecha 5 de Noviembre de 2002 (expediente sancionador 437/02), que le impuso una sanción de 30.050'61 euros prevista en el artículo 69-4-A de la Ley 10/90, de 15 de Octubre, del Deporte, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en su artículo 69.3.A, apartados a) y d), en relación con sus artículos 67.4 y 5 y 69,1 y 2, todo ello a cuenta de los incidentes ocurridos en el estadio Manuel Ruiz de Lopera durante el partido celebrado el día 23 de Marzo de 2002 entre el Real Betis Balompié SAD y el Sevilla F.C., en el campeonato de Primera División de la temporada 2001/02.

Según hace constar la sentencia de instancia:

"El día 23 de Marzo de 2002 se disputó en Sevilla el partido de fútbol correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, entre el Real Betis Balompié SAD y el Sevilla FC SAD.

El árbitro del encuentro hizo constar en acta lo siguiente. "Público: al finalizar el encuentro penetró público de todos los lugares del terreno de juego sin poder determinar la cantidad de personas que eran, sin mostrar signos de agresividad... Antes del comienzo del encuentro fueron lanzados desde uno de los fondos dos o tres bengalas y varios botes de humo... teniendo que comenzar 3 minutos más tarde debido al humo... Durante el transcurso del partido se lanzaron varias botellas de plástico, sin impactar en ningún jugador ni en el equipo arbitral".

SEGUNDO

La entidad actora impugnó esa sanción en la vía contencioso administrativa, alegando como motivos de impugnación su nulidad por falta de ratificación de la denuncia por el Sr. Coordinador de Seguridad adscrito por la Policía Municipal al estadio del Real Betis Balompié; la infracción del principio "ne bis in ídem"; la proscripción de la responsabilidad objetiva; la necesaria exigencia de los principios de culpabilidad, legalidad e "in dubio pro reo" y la prohibición de la arbitrariedad.

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo.

En lo que aquí importa, la Sala de instancia fundó su decisión en los siguientes argumentos:

"De lo actuado se desprende, en la correspondiente acta del partido, que antes del inicio del mismo fueron lanzados numerosos petardos y bengalas, que impidieron el comienzo del partido de fútbol, ocasionándose perjuicios y graves riesgos para las personas.

Por otro lado ha quedado plenamente probado que D. Serafin entró en el estadio con "Candelas romanas", artefacto de uso habitual en fiestas, cuya introducción en los estadios queda prohibida, junto con las bengalas, por el artículo 67.4 de la Ley 10/1990, siendo además obligación de los organizadores del espectáculo, adoptar las medidas de prevención y control para, precisamente, evitar dicha introducción, pues como el Don. Serafin, ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla declaró, "hizo su entrada a través de la puerta 21 del estadio, accediendo directamente a la zona desde donde lanzó los objetos" y no por la puerta 17 de donde se tuvieron que retirar los "tornos".

Ante la claridad y contundencia de los datos que obran en el expediente y que resumidamente se han reseñado, esta Sala considera inconsistentes las matizaciones y afirmaciones de signo diferente realizados por la parte recurrente, no corroborados por prueba alguna.

El artículo 69.3 A, a) y d) de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte, establece como infracciones muy graves el incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos que impiden su normal desarrollo y produzcan importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente, así como el incumplimiento de las medidas de seguridad que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

Por otra parte el artículo 67 de la mencionada Ley en sus números 4 y 5 dispone que queda prohibida la introducción de bengalas o juegos de artificio en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos, y que los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en el apartado anterior podrán ser igualmente sancionados, si hubieren incumplido las medidas de prevención y control.

El artículo 69. 1 y 2 establece, además, que los organizadores y propietarios de instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto y que el incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia daría lugar a la exigencia de responsabilidades y en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.

Estando previsto en el párrafo 3 de la letra A) del artículo 69.4 la imposición de sanciones económicas de 30.050,61 a 601.012,10 euros.

Si bien es cierto que le ha sido impuesta en el ámbito deportivo una sanción por los mismos hechos, el fundamentos resultó distinto por cuanto como hemos visto en el supuesto de autos se sanciona por haber puesto en peligro la seguridad ciudadana distinto al ámbito deportivo.

Lo mismo cabe decir respecto a las otras alegaciones efectuadas por la recurrente".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte demandante recurso de casación para la unificación de la doctrina, que funda en las siguientes razones:

  1. - Contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de Junio de 2000 (recurso 3710/96) respecto al argumento impugnatorio de no haber sido ratificada la denuncia por el Coordinador de Seguridad. Así como con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de Marzo de 1997 (recurso 2625/94).

  2. - Contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de Julio de 2001 (1149/2001 ) y con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 28 de Septiembre de 2001, por lo que se refiere al principio "ne bis in ídem".

  3. - Contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 1988 y 28 de Febrero de 1989, en cuanto al rechazo de las meras sospechas de culpabilidad y respeto a la presunción de inocencia.

  4. - Contradicción con las sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de Julio de 1949 y de 6 de Noviembre de 2001, en cuanto al principio de culpabilidad y rechazo de la responsabilidad objetiva.

  5. - Contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1992, en cuanto los hechos han tenido una mínima repercusión en el ámbito penal y en cambio en el ámbito administrativo han sido considerados infracciones muy graves.

QUINTO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. - En lo que se refiere a la falta de ratificación del Coordinador de Seguridad, porque la sentencia aquí recurrida no se refiere en absoluto a esa cuestión, pese a que había sido esgrimida en la demanda y la propia sentencia decía que la demandante lo planteaba. (Al contrario que la sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco y de Extremadura, de 8 de Junio de 2000, de 3 de Marzo de 1997 y 5 de Marzo de 1999, que estudian específicamente ese problema de la ratificación de las denuncias).

    En consecuencia, si la sentencia impugnada no trata este tema, no puede decirse que sea contraria a las sentencias que se citan (y ello con independencia de que incurriera o no en incongruencia, lo que no puede ser remediado en un recurso de casación para la unificación de la doctrina).

  2. - Respecto del principio de prohibición de "non bis in idem", la parte recurrente trae a colación dos sentencias, una de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de Julio de 2001 (sobre sanción penal y sanción administrativa por infracción de normas de seguridad en el trabajo), y otra de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 28 de Septiembre de 2001, (sobre sanción administrativa de expulsión de un extranjero y condena penal del mismo por tráfico de drogas).

    Como se ve, los supuestos que se traen al contraste se refieren a casos distintos del que nos ocupa, tanto por la materia como por la legislación aplicable, y no se da por lo tanto la identidad de fundamento que exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, pues siendo admisible la doble sanción cuando se trata de la defensa de bienes jurídicos distintos, (aunque los hechos sean los mismos), la contradicción sólo puede existir cuando las normas enfrentadas son las mismas; siendo distintas, como aquí, no es posible la comparación.

  3. - Acerca de la presunción de inocencia, la parte recurrente nos aporta, como resolución de contraste, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 1988.

    Al igual que decíamos más arriba, no existe en este caso la identidad que requiere la unificación de doctrina.

    En efecto, en esa sentencia del Tribunal Supremo se anula una sanción impuesta a una Empresa de Seguridad, por desarrollar actividades distintas de aquéllas para las que le habilitaba la inscripción en el Registro o en ámbitos territoriales diferentes. La anulación por el Tribunal Supremo se produce porque no se había probado con certeza la existencia de depósitos para la vigilancia.

    En el caso de la sentencia aquí impugnada ocurre justamente lo contrario: la Sala, en uso de sus atribuciones de valoración de la prueba, dice en el fundamento de Derecho segundo que han quedado plenamente probados los hechos que relata, y habla de su claridad y contundencia.

    Como puede comprenderse, no es posible en el recurso de casación para la unificación de doctrina revisar la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de instancia y no se nos puede abocar a hacerlo a propósito de la presunción de inocencia, que ha podido quedar desvirtuada o no desvirtuada en cada proceso según el material probatorio manejado en cada caso.

  4. - Sobre la ausencia de culpabilidad y proporcionalidad, trae la parte a colación dos sentencias de la Audiencia Nacional (de 2 de Julio de 1999 y de 6 de Noviembre de 2001 ), la primera sobre sanción a un Club de Fútbol por permitir la introducción en el estadio de bengalas y símbolos nazis, y la segunda sobre sanción por alineación indebida.

    Tampoco aceptaremos este motivo.

    En el caso de la última sentencia, la Sala confirma la anulación de la sanción porque el jugador tenía una licencia expedida por órgano competente y existía buena fe. Este supuesto no tiene comparación posible con el que ahora nos ocupa.

    Y tampoco el otro. Porque en ese caso la infracción se rebaja de muy grave a grave a causa de no haberse probado el "gran riesgo", y se trataba de la introducción de "cinco bengalas", mientas que en el caso que nos ocupa la Sala afirma que existieron "perjuicios y graves riesgos para las personas" y que se introdujeron "numerosos petardos y bengalas".

    Así que no se da identidad en los hechos.

  5. - Finalmente, sobre la seguridad jurídica, la parte recurrente cita la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1992.

    Pero esa sentencia no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa; se refiere a un procedimiento por alcance contra un funcionario de una Diputación Provincial condenado previamente en la vía penal por malversación de caudales públicos.

    Dice la parte que en esa sentencia se hace referencia a los hechos probados y calificados en el ámbito penal, cosa que no hace la sentencia aquí recurrida, "vulnerando por tanto dicha doctrina en el sentido de que unos mismos hechos no pueden alterar y no alterar el orden público a la vez, según qué orden jurisdiccional los enjuicie".

    Sin embargo, ocurre que en nuestro caso la causa penal se siguió contra una persona individual, mientras que la sanción administrativa se impuso a un Club de Fútbol; las conductas de una y otro no son en absoluto las mismas, y por lo tanto, la Administración sancionadora no tienen por qué remitirse o especificar o referirse a los hechos del proceso penal (el cual, por cierto, terminó, al parecer, sobreseido).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina procede condenar a la parte actora en las costas del mismo. (Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 149/05, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de "Real Betis Balompié S.A.D.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de Junio de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 638/03.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 65/2012, 6 de Febrero de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 6 Febrero 2012
    ...el art. 7 del C.C ." (con cita de las sentencias del T.S. de 18.III.2002, 18.III.2004, 27.Nov.2006, 20 Julio y 4.XII.2007, 9 de Julio y 23.XII.2008, 4.Marz.2009 y 13.IV.2010 ) cabiendo tal desestimiento Cuestión diferente serán las consecuencias económicas de tal resolución, con justa o sin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR