STS, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:7770
Número de Recurso6746/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6746/00, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia de 20 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1567/92, en el que se impugnaban las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta de forma expresa y la Tesorería General de la Seguridad Social, por silencio administrativo, que niegan a Galerías Preciados S.A. el derecho a que le sea devuelta la cantidad de 52.494.752 pesetas, por el concepto de recargo de apremio y 7.336.290 pesetas por el concepto de prestaciones por pago delegado.

Siendo parte recurrida, la entidad Galerías Preciados S.A., que actúa representada por el Procurador D. Juan Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de julio de 1992, la entidad Galerías Preciados S.A., interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación expresa y tácita de las peticiones formuladas al Instituto de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, por sendos escritos de 9 de abril de 1992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de junio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Galerías Preciados, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no ajustada a Derecho la resolución de la Dirección Provincial en Madrid, del mencionado Instituto de fecha 20 de mayo de 1992, y en su consecuencia ordenamos la devolución al recurrente de las cantidades de 52.494.752 pesetas en concepto de recargo no devuelto del principal devuelto del procedimiento de apremio seguido en su día contra "Galerías Preciados S.A.", y la cantidad de 7.336.290 pesetas liquidadas a varias entidades (INEM, INSERSO y Mutua Patronal ASEPEYO) conjuntamente con la cuota principal de la Seguridad Social; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social por escrito de 28 de julio de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 7 de septiembre de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se dicte sentencia por la que, 1) Estimando el motivo primero resuelva sobre la infracción de la sentencia dentro de los términos en que aparecía planteado en la demanda el debate y ordene la reposición de las actuaciones al momento de realizar los emplazamientos correspondientes; 2) Subsidiariamente, respecto del resto de los motivos, declare que ninguna responsabilidad recae en el INSS casando y anulando la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra con pronunciamiento ajustado a los preceptos denunciados en dichos motivos.

En base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1.c de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por: a) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 359 de la LEC): b) Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión para esta parte (art. 29 c) LJCA de 27-12-56) al no haber quedado bien constituida la relación jurídico procesal. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1.c de la LJCA por infracción de las normas estatales aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ha infringido el art. 1 del RD 1854/79 de 30 de julio, al imponer al INSS el reintegro de cantidades por conceptos que no son de su competencia como argumentamos a continuación. MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 88.1.c de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida al condenar al INSS a la devolución de las cantidades solicitadas por el recurrente en concepto de recargo (52.494.752 ptas) ha infringido el art. 4 del RD 716/86 de 7 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social del que se infiere que la imposición y cobranza de los recargos es competencia de la TGSS y no del INSS. MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 88.1.c de la LJCA por infracción de las normas jurídicas estatales aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 36.2 de la Orden de 23-10-86."

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación. Alegando en síntesis, a) que procede la inadmisión parcial del recurso de casación, en relación con la partida relativa a 7.336.290 pesetas por no alcanzar la cifra mínima de 25.000.000 de pesetas; b) que no concurre la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en atención entre otros a que la sentencia es plenamente congruente con las peticiones articuladas en el suplico del escrito de demanda, que aceptó la petición subsidiaria que allí se formulaba; c) que tampoco existe infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 36.2 de la Orden de 23 de octubre de 1986, la recaudación conjunta de las devoluciones del Inserso, del Inem y de la Mutua Patronal Asepeyo que se liquidaron e ingresaron conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social será devuelta sin necesidad de resolución de los Organismos Gestores, pues se ha producido la reclamación por la empresa y la baja se deduce de la devolución que se está practicando. Siendo el organismo que liquidó el que debe devolver las cantidades ingresadas, aparte de que ese defecto en la constitución de la litis afecta a la partida de 7.336.290 pesetas, para la que se ha solicitado la inadmisión; y d) que no concurren las infracciones denunciadas en los dos últimos motivos de casación, de acuerdo entre otros con la doctrina del Tribunal Supremo que cita.

QUINTO

Por providencia de 28 de octubre de 2003, se señaló para votación y fallo el día dos de diciembre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución de la Dirección Provincial de Madrid, de 20 de mayo de 1992, valorando en sus Fundamentos de Derecho , lo siguiente: "Cuarto.- La cuestión queda planteada en la resolución recurrida de 20 de mayo de 1992 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Madrid. Por ello no se puede pedir que se contemple la petición o suplico primero tanto por no ser objeto del debate como por afectar a resoluciones firmes alegadas por la Dirección General de la Seguridad Social. Si la recurrente entiende que se ha practicado mal una liquidación debe plantear tal cuestión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y en su caso Central, como hizo con la liquidación que pretende sirva de modelo a esta sentencia. Sexto.- Por lo que se refiere a la resolución de este procedimiento la jurisprudencia citada y acompañada al expediente mantiene que cuando se devuelve una cantidad recaudada por la Seguridad Social a un moroso no solo debe devolverse el principal sino también el recargo de apremio pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto de la Seguridad Social, de tal modo que por este concepto deben devolverse a "Galerías Preciados S.A.", la cantidad de 52.494.752 pesetas que son el recargo de la cantidad principal ya devuelta de 262.473.762 pesetas. Sexto.- En las cantidades que se discuten de 7.336.290 pesetas por devolución del INSERSO, el INEM y la Mutua Patronal ASEPEYO, y a los que se refería la alegación de litis consorcio pasivo necesario se ha de manifestar que el art. 40.2 ,objeto" del Reglamento General de Recaudación de los Recursos al Sistema de la Seguridad Social (Real Decreto 718/1987 de 7 de marzo), dice "asimismo la gestión recaudatoria de la Tesorería General tendrá como objeto la cobranza de las cuotas de Desempleo, Formación Profesional, Fondo de Garantía Salarial y cuantos conceptos se recauden o se determine en el futuro que se recauden para Entidades u organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social en tanto se liquiden o ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social". Este Reglamento se desarrolla por la Orden de 23 de octubre de 1986 que en su capítulo IV sección 30 Referente a "devolución de ingresos indebidos" dice en su art. 32 "las solicitudes de devolución se formularon por los obligados al pago a que se refiere el art. 5 de la presente Orden, en nombre propio y, en su caso, en el de sus trabajadores. Estos podrán interesar de su empresa que formule dichas solicitudes o presentarlas directamente cuando la empresa se negase a hacerlo o hubiese desaparecido". Y el art. 36.2 relativo a "Devolución de conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social" dice "no se requerirá resolución previa de los aludidos órganos gestores, en aquellos supuestos en que la devolución se solicite como consecuencia de errores materiales o de cálculo o duplicidad de ingresos para cuya devolución haya de dictarse por la Tesorería General de la Seguridad Social resolución basada únicamente en la comprobación aritmética y contable de los extremos alegados por los interesados. Asimismo tampoco será necesaria la resolución de aquellos organismo cuando se trate de devolución conjunta con las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a períodos posteriores a la fecha de efectos de la baja". Por tanto la recaudación conjunta de las devoluciones del INSERSO, del INEM y de la Mutua Patronal ASEPEYO que se liquidaron e ingresaron conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social será devuelta sin necesidad de resolución de los Organismo Gestores pues se ha producido la reclamación por la empresa y la baja se deduce de la devolución que se está practicando. Siendo el mismo Organismo que liquidó el que debe devolver las cantidades ingresadas. Por todo ello se debe aceptar el reintegro de la cantidad conjunta de 7.336.290 pesetas liquidadas conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación aducidos, es obligado resolver la petición de la parte recurrida hace, sobre la inadmisión parcial del recurso de casación por razón de la cuantía, ya que antes de entrar en el fondo del recurso de casación, hay que valorar y resolver las alegaciones sobre inadmisibilidad del mismo.

Y a este respecto, como el objeto originario del recurso contencioso administrativo, era en síntesis, el abono de dos cantidades distintas una de 7.336.290 ptas y otra de 52.688.782 ptas, y además se refiere, una, la primera a prestación por pago delegado y la otra, la segunda a recargo de apremio del 20%, es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, y a reiterada doctrina de esta Sala, acceder a la petición de inadmisibilidad parcial aducida, pues es claro que la partida de 7.336.290 ptas no alcanza el mínimo exigido por el artículo 86 citado, en relación con el 41 de la Ley de la Jurisdicción, para poder tener acceso al recurso de casación.

TERCERO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia: A.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 359 de LEC. Alegando en síntesis, que tal como se refiera en el encabezamiento de la demanda el recurso contencioso administrativo se formuló contra resoluciones de la TGSS y INSS solicitando con carácter subsidiario que se acuerde que por el INSS y TGSS se devuelvan las cantidades reclamadas y la sentencia en su encabezamiento se refiere exclusivamente al INSS como parte demandada, sin expresar que también lo había sido la TGSS. Y B.- Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, articulo 29.c) de la Ley de la Jurisdicción, por no haber quedado bien constituida la relación jurídico procesal, a pesar en la contestación a la demanda se alegó la excepción de litis consorcio pasivo necesario, respecto a la Administración del Estado, TGSS, Inem, Inserso y Mutua Patronal Asepeyo.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues si como se advierte del escrito de demanda y particularmente del escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo, que es el que delimita el recurso contencioso administrativo, en este -en el escrito de iniciación-, se señalan expresamente, como actos impugnados, la resolución expresa del INSS y la resolución tácita, por silencio administrativo, de la TGSS, es claro, que el objeto del recurso contencioso administrativo debía de ser el delimitado en el escrito de iniciación citado y por tanto es obvio, que tanto el INSS como la TGSS, tenían que ser y figurar como partes demandas.

Y por otro lado si el INSS, en su escrito de contestación a la demanda, denunció expresamente la defectuosa constitución de la litis, era obligado que cuanto menos, se emplazara personalmente a la TGSS, a fin de que pudiera comparecer en la litis.

Sin que a lo anterior obsten, el que la parte recurrida refiera que era y INSS el obligado a cumplir el mandato de la sentencia, pues, por un lado, ello no evita la realidad de que en su escrito de iniciación del recurso y en su demanda se dirigiera contra la TGSS y por tanto, era obligado posibilitar su comparecencia en la litis; por otro, que es la propia parte recurrida la que en su escrito de oposición del recurso de casación, folio 8, reconoce la necesidad de la intervención de la TGSS, aunque solo sea en la actividad de la mera recaudación y en la devolución que se ha de hacer a través de la TGSS. Además de que la propia entidad hoy recurrida Galerías Preciados, cuando inicio el procedimiento en la vía civil, con similar objeto que el de autos, demandó al INSS y a la TGSS como aparece en la sentencia de 9 de marzo de 1.992 que se cita en el propio escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación, y obliga conforme en lo dispuesto en el articulo 95.c de la Ley de la Jurisdicción, a reponer las actuaciones, al momento anterior al trámite de sentencia, a fin de que sea debidamente emplazada la TGSS, y pueda comparecer, contestar a la demanda y solicitar el recibimiento a prueba, continuándose el trámite pertinente, hasta dictar nueva sentencia aunque conservando los actos y actuaciones no afectadas.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación respecto a la partida de 7.336.290 ptas citadas, y estimar el motivo primero de casación, ordenando la reposición de las actuaciones en la forma más atrás expuesta. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo abonar cada parte las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando la petición de inadmisibilidad parcial aducida por la entidad Galerías Preciados, que actúa representada por el Procurador D. Juan Antonio Tinaquero Herrero, contra la sentencia de 20 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1567/92, y estimando también el motivo primero de casación aducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, debemos declarar y declaramos: PRIMERO.-La inadmisión del recurso de casación respecto a la partida de 7.336.290 ptas y por tanto la firmeza de la sentencia de 20 de junio del 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1567/92, en ese particular. SEGUNDO.- Casamos y anulamos la citada sentencia en lo demás, ordenando la retroacción de las actuaciones al trámite anterior de sentencia a fin de que sea debidamente emplazada la Tesorería General de la Seguridad Social y pueda contestar a la demanda y solicitar el recibimiento a prueba, en la forma más atrás expuesta. TERCERO.- Sin que haya lugar ha expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las costas causadas a sus instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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