STS 540/2007, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución540/2007
Fecha22 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Carreras Egaña, en nombre y representación del " SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia dictada en seis de marzo de dos mil por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el Recurso de Apelación nº 841/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 590/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada. Han sido partes recurridas D. Juan Enrique y Dª Marí Trini, representados por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz ; Dª Elena, representada por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes y Dª Rita, representada por el Procurador

D. Francisco Javier Pozo Calamardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Elena presentó demanda contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, D. Pablo

, Dª Rita, D. Juan Enrique y Dª Marí Trini, postulando sentencia en la que se condenara a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de pesetas 19.463.892, más intereses, gastos y costas, como indemnización por responsabilidad extracontractual fundada en los artículos 1902 y 1903 CC ante las lesiones y secuelas por quemaduras sufridas por la hija de la actora en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada, dependiente del Servicio Andaluz de Salud (SAS).

SEGUNDO

Los demandados comparecieron y se opusieron a la demanda, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 7, en Autos de Juicio de Menor Cuantía número 590/97, y dictó Sentencia en 18 de junio de 1999, por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a abonar a la actora la cantidad de 19.463.892 pesetas, más los intereses legales del artículo 921 LEC 1881 y absolvió a los demás demandados, imponiendo al Servicio Andaluz de Salud las costas causadas por la actora, y a ésta las causadas por los demandados absueltos.

TERCERO

Interpusieron Recurso de Apelación la parte actora y la parte codemandada "Servicio Andaluz de Salud". Conoció de la alzada la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, Rollo nº 841/99 . Por Sentencia que se dictó en 6 de marzo de 2000, la indicada Sala confirmó la sentencia de primera instancia e impuso las costas de la apelación a ambos apelantes.

CUARTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, que presenta cuatro motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 9 de mayo de 2003 . Oportunamente la representación de Dª Elena ha presentado escrito de impugnación.

QUINTO

Se señaló para Votación y Fallo el día 26 de abril de 2007, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- Según el relato de la sentencia recurrida, coincidente con el de la sentencia de primera instancia, la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita trae causa de las lesiones y quemaduras sufridas por la hija de la actora, Dª Elena, en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada, dependiente del Servicio Andaluz de Salud. La indicada paciente, deficiente mental, incapacitada judicialmente en noviembre de 1995, se encontraba ingresada en dicho Hospital en 7 de junio de 1995, en la Unidad de rehabilitación de Salud Mental. Sobre las 11:45 horas de la noche se encontraba al cuidado de la enfermera (codemandada) Sra. Rita, y los auxiliares Sr. Juan Enrique y Sra. Marí Trini (codemandadas). La paciente presentaba actitud nerviosa y solicitaba ser sujetada por las manos a la cama. El facultativo de guardia, Sr. Pablo (codemandado) se negó a tal petición y recomendó se le inyectara un tranquilizante, así como que se le avisase de cualquier otra anomalía. Como la enferma no se tranquilizaba, y empezaba a alterar a otros enfermos de la sala, la enfermera Sra. Rita decidió sujetar a la paciente, atándola a la cama con vendajes, a lo que procedió con la ayuda de los dos auxiliares codemandados, y comunicarlo al médico de guardia, pero se presentaron otras urgencias apremiantes antes de que el aviso se produjera y la paciente Inmaculada, con un mechero proporcionado por otra enferma, se prendió fuego, produciéndose quemaduras.

  1. La Sentencia de primera instancia no considera probado que los profesionales implicados hayan transgredido norma alguna o hayan procedido con imprudencia o con falta de negligencia, y estima, en cambio, que los hechos se producen por una "falta evidente de medios humanos en la prestación del servicio sanitario del codemandado "Servicio Andaluz de Salud" que "hace surgir la responsabilidad directa de la empresa propietaria del establecimiento"-III.- La Sala de Apelación destaca la previsibilidad como esencia de la culpa extracontractual y examina la actuación de los demandados. Los auxiliares actuaron en cumplimiento de la orden dada por la enfermera. Ésta, cuyo cometido era la atención directa de la paciente, iba a notificar al médico de guardia que la había inmovilizado (como en otras ocasiones, en que el médico lo había ordenado) porque el tranquilizante no le hacía efecto, pero no pudo hacerlo antes de que la enferma se prendiese fuego, por haber sido requerida de modo apremiante a atender a otro enfermo, ya que ella sola debía atender a cincuenta internados en aquella unidad. La Sentencia recurrida pone énfasis en la celeridad con que ocurrieron los hechos, en la índole del siniestro (el mechero no estaba al alcance de la paciente, sino que le fue facilitado por otra enferma) y el hecho de hallarse maniatada. Concluye por ello la Sala de instancia que se han observado las prescripciones reglamentarias y, no obstante, se produjo el daño derivado de negligencia, lo que evidencia que los medios eran insuficientes, y las precauciones a adoptar eran competencia del Servicio demandado, como responsabilidad directa por actuaciones omisivas en los servicios sanitarios y en cuanto, como otras veces se ha dicho del INSALUD en la jurisprudencia, es "responsable último de los defectos y negligencia en el funcionamiento de las actividades hospitalarias" (Sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 1988, 3 de junio de 1996, 16 de diciembre de 1987, 7 de mayo de 1997 ).

SEGUNDO

En el Motivo primero, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903.4º del Código civil. El primero, se aplica indebidamente y el segundo de los citados se interpreta erróneamente, ya que - dice el recurrente - la acción ejercitada por la parte actora estaba fundamentada necesariamente en la actuación negligente y culpable de los profesionales sanitarios demandados y no se basa en la responsabilidad objetiva o patrimonial de la Administración pública, pues en tal caso debería haberse ejercitado esa precisa acción ante el orden jurisdiccional competente.

El Motivo se desestima.

Ante todo, la actora ejerce una acción de reparación de daños que fundamenta en los artículos 1902 y 1903 del Código civil, y se dirige contra los profesionales sanitarios que intervinieron o participaron en el hecho dañoso y también contra el Centro Sanitario en el que se produjo este hecho, donde se encontraba ingresada la víctima, a la que se estaba prestando atención sanitaria en virtud del servicio público de asistencia sanitaria cuya gestión y organización corresponde a la entidad demandada "Servicio Andaluz de Salud". En la fundamentación de la demanda, la actora alude al incumplimiento de los deberes de atención por parte del personal, pero también a la existencia de un "vacío temporal en la vigilancia y custodia del enfermo" que sugiere un incumplimiento por parte del Centro Hospitalario de los deberes relativos a la organización y gestión del servicio.

Las sentencias de instancia han justificado la conducta llevada a efecto por los profesionales demandados, en base a que no les era exigible mayor diligencia, dados los medios con que contaban y la organización establecida, pero han subrayado la insuficiencia de los medios puestos a disposición y la desorganización del servicio, y por ello han imputado los daños causados al S.A.S., absolviendo a los profesionales demandados. La prestación de atenciones sanitarias no puede examinarse desde la perspectiva de un mero contacto social cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, se realiza en el marco de un servicio público (entre las más recientes, Sentencia de 20 de junio de 2006, y las que allí se citan) lo que, dejando ahora de lado si en consecuencia de lo indicado ha de tratarse como un supuesto de prestación obligatoria de un servicio que no puede ser valorada de modo distinto en los supuestos de haberse establecido la relación por vía de contrato o por vía de cobertura del servicio, ha de llevar a la consideración de que la prestación del servicio implica a los profesionales y al establecimiento no exclusivamente como un supuesto de actuación negligente o culposa de los profesionales que es presupuesto necesario de la responsabilidad del establecimiento como "responsabilidad por hecho ajeno" y se subsume en el artículo 1903.IV CC (Sentencias de 24 de junio de 2000, 20 de diciembre de 1996, 15 de marzo de 1993, entre muchas otras) como una suerte de "responsabilidad vicaria" (Sentencia de 21 de junio de 2006 ), sino también como una responsabilidad que cabe reclamar directamente del establecimiento o centro hospitalario (de la entidad o persona titular) cuando la prestación del servicio es irregular o defectuosa por omisión o por incumplimiento de los deberes de organización, de vigilancia o de control que le son directamente imputables. Toda vez que se trata, más que de una responsabilidad por hecho ajeno en sentido propio, de una responsabilidad por la prestación de un servicio al que está obligada la entidad y que se desarrolla a través de profesionales idóneos, cuya organización, dotación y coordinación le corresponde. Así, la Sentencia de 13 de octubre de 1995 declara que surge la responsabilidad del centro médicoquirúrgico cuando en el establecimiento faltan los elementos adecuados para la clase de operación de que se trate según las exigencias de la ciencia y en orden a las múltiples eventualidades orgánicas y funcionales que previsiblemente pueden surgir. La Sentencia de 27 de noviembre de 1997 declara la responsabilidad del INSALUD como responsabilidad directa, imputable a la entidad, sobre la base de doctrina ya formulada en las Sentencias de 12 de julio de 1988, 24 de febrero de 1992, 21 de septiembre de 1993, 6 de marzo de 1995, 19 de julio y 3 de septiembre de 1996 . En esta misma línea, entre las más recientes, las Sentencias de 10 de mayo de 2006 y 5 de enero de 2007, declarando esta última la responsabilidad por un daño que era directamente imputable al servicio hospitalario.

TERCERO

En el Motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la entidad recurrente la infracción del artículo 1105 del Código civil, pues se trataría, a su juicio, de un supuesto de caso fortuito.

El motivo se desestima.

Baste recordar la fórmula que, procedente del Derecho común, utiliza el precepto que se dice infringido, para concluir que no estamos ante un suceso imprevisible o inevitable. Para examinar la imprevisibilidad, hay que partir de un dato, que destaca la propia Sentencia recurrida: que la paciente ya había sido inmovilizada en otras ocasiones, luego ya había presentado signos de agitación otras veces, dando lugar a la necesidad de un control para evitar la autolesión. Está, por tanto, dentro de los riesgos a evaluar, ya conocidos, que la enferma trate de causarse lesiones, por lo que ella misma pidió que la sujetasen. La utilización de un encendedor que le fue facilitado por otro paciente generó el efecto dañoso ante la falta de vigilancia y de atención: el médico de guardia no llegó a ser avisado, y enfermera y auxiliares tuvieron que atender a otros pacientes. No puede decirse, pues, que se trate de un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que sobre el comportamiento de este tipo de enfermos pueda establecerse (Sentencias de 14 de marzo de 2001 y 15 de julio de 2002, entre otras). No puede, pues, decirse que sea inexistente la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el comportamiento de la entidad codemandada.

Esta Sala ha dicho, además, que la apreciación del caso fortuito requiere ausencia de culpa, y en cambio en el caso se estima la omisión de medidas y el incumplimiento de los deberes relativos a la organización y dotación del servicio que son equivalentes a la idea de culpa en sentido lato (Sentencias de 4 de abril y 20 de junio de 2000 ).

CUARTO

En el Motivo Tercero, que también se presenta por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial, pues, según la recurrente, la sentencia recurrida se apoya en la cita de dos sentencias, una de las cuales está mal citada, por lo que no le ha sido posible encontrarla, y la otra se refiere a un supuesto que no es similar al que nos ocupa.

El motivo se desestima.

El motivo cae por su base: no es cierto que la posición de la Sala de instancia encuentre apoyo sólo en las sentencias que cita. La Sentencia invoca doctrina jurisprudencial, en efecto, pero ni es su único punto de apoyo ni cita solamente las que indica la recurrente. Baste, además, una lectura de las que se citan en el Fundamento de Derecho Primero para comprobar que cabría citar otras sentencias en apoyo de la posición de la sentencia recurrida.

Pero, fundamentalmente, aquí se trata de denunciar una falta de apoyo de la sentencia recurrida en la doctrina en la que, a juicio de la recurrente, se apoya, sin aportar ni probar una doctrina contraria, cuando el sentido de un motivo de casación por infracción de doctrina jurisprudencial se encuentra en la demostración de que ha sido vulnerada, con indicación expresa de los puntos en que se ha producido la infracción, esto es, "exposición de cual es esa doctrina legal y en qué sentido resulta desconocida por la sentencia que se recurre" (Sentencias de 29 de octubre y 18 de diciembre de 2001, 11 de julio de 2002, 4 de febrero de 2005, etc).

QUINTO

En el Motivo Cuarto, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial respecto de los artículos 1902 y 1903 del Código civil, citando al efecto varias sentencias de esta Sala, en el intento de demostrar que sin establecer la previa culpa de los profesionales no cabe la responsabilidad del Centro, como sin culpa de los dependientes no la hay del empresario.

El Motivo se desestima.

Es, ante todo, un complemento del Motivo Primero, y por ello, en su razonamiento fundamental, ya ha sido examinado y desestimado, por las razones que se han expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, al que ahora nos remitimos. A ello hay que añadir que en el mismo Fundamento se indica doctrina jurisprudencial que, complementando la señalada por la recurrente, en función de la peculiaridad de los conflictos que se resuelven, aplica en otro sentido los preceptos a que se refiere. Pues, como se ha dicho, en base al artículo 1902 CC es posible establecer una responsabilidad directa del Centro (rectius, del titular del Centro), por omisión o incumplimiento de los deberes de seguridad, vigilancia, organización o control del servicio que allí se presta (asistencia médica), en tanto que, por otra parte, el sentido de la culpa del dependiente como presupuesto de la responsabilidad del establecimiento o centro ha de matizarse cuando se trata no de un mero contacto social sino de una prestación enmarcada en una previa relación jurídica, y estaríamos, más que ante una responsabilidad por hecho ajeno, ante la responsabilidad por hecho de los auxiliares del deudor, que se produce en un escenario preparado, organizado o controlado por el prestador del servicio, que es el primariamente obligado.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce a la del mismo recurso, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Letrado del SERVICO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia dictada en seis de marzo de dos mil por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 841/99, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 590/97 del Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 7, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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