STS 2/1998, 20 de Enero de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2885/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2/1998
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 2 de septiembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio de retracto arrendaticio de finca rústica, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Gabino, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida Dª. Estherrepresentada asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Paloma Muelas García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, fueron vistos los autos de juicio de retracto arrendaticio de finca rústica, instados por D. Gabino, contra Dª. Esther.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en virtud de la cual se declarase que D. Gabinotiene derecho a retraer la finca descrita en los antecedentes de la demanda, condenando y obligando a Dª. Estheral otorgamiento de la escritura de venta de dicha finca a favor del actor por el precio de tres millones de pesetas y subsidiariamente para el caso de que la demanda tenga la condición de coarrendataria, se declare que D. Gabinotiene derecho a retraer la mitad indivisa de la finca citada, condenando y obligando a Dª. Estheral otorgamiento de la escritura de venta de dicha mitad indivisa, a favor del actor por el precio de un millón quinientas mil pesetas, con imposición de costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda interpuesta con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echániz Aizpuru, en nombre y representación de D. Gabino, absolviendo a la demandada Dª. Estherde los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Gabinoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Echániz Aizpuru en nombre y representación de D. Gabino, únicamente en cuanto a la caducidad de la acción declarada en la sentencia de fecha 8 de junio de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos la presente, por la que, desestimando la demanda interpuesta por el referido Procurador Sr. Echániz Aizpuru en nombre y representación de D. Gabino, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la acción de retracto intentada por referido demandante, respecto a la finca que se describe en el Hecho Primero de la demanda, absolviendo en consecuencia a la demandada Dª. Estherde las pretensiones contra ella deducidas; todo ello, con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia y sin especial imposición de las causadas en el presente recurso".

TERCERO

El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de D. Gabino, interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (art. 1.692.4º LEC).- Dicha infracción hace referencia a dos submotivos .- 1º. Vulneración o infracción del art. 80.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.- 2º. Vulneración o infracción del art. 1.248 del Código civil en relación con el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Segundo: Por infracción de la jurisprudencia.- El presente motivo de casación hace referencia asimismo a un cuerpo de doctrina que exige señalar la persona de continuado en el arrendamiento.- En este sentido citando las sentencias de esta Sala que la acogen, y transcribiéndose un considerando de las de 2 de febrero de 1.953 y 31 de octubre de 1.990".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Mª. Soledad Paloma Muelas García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de enero de 1.998, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, amparado en el art. 1.692.4º LEC, se subdivide por el recurrente en dos. En el primero de ellos acusa la infracción del art. 80.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, y el segundo la vulneración del art. 1.248 C.c. en relación con el art. 659 LEC.

En defensa del submotivo primero se alega que el titular del arrendamiento fue D. Oscar; a cuyo fallecimiento en 1.967 le sucedió en el mismo D. Armando; éste fue el único arrendatario hasta su fallecimiento en 1.990, y en su testamento nombraba al recurrente, sobrino suyo, único y universal heredero. En prueba de esta afirmación alega el recurrente un recibo de pago de rentas por D. Oscar; la testifical de los testigos propuestos por él, en su día actor; la absolución de determinada posición en confesión judicial por la demandada y hoy recurrida, tía del recurrente; y el árbol genealógico de la familia.

Este submotivo se desestima porque obviamente olvida que la casación no es una tercera instancia en la que esta Sala pudiera volver a valorar todas las pruebas obrantes en autos. Sólo ha de verificar si las normas de valoración de las mismas no se han observado en la sentencia que se recurre. Esto no se hecho sino valorar interesada y parcialmente el material probatorio para sentar un hecho distinto y opuesto al que da por probado la sentencia, la cual negó la condición de único arrendatario de la finca al recurrente.

Igual defecto cabe oponer al submotivo dos con la consiguiente desestimación, pues se olvida que la prueba testifical ha sido valorada en la instancia en conexión con las demás pruebas obrantes en autos, y por ello no puede aislarse del conjunto, además de que cumple tal valoración las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

El motivo segundo considera infringida la doctrina jurisprudencial que exige señalar la persona del continuador del arrendamiento, citando las sentencias de esta Sala que la acogen, y transcribiéndose un considerando de las de 2 de febrero de 1.953 y 31 de octubre de 1.990.

El motivo se desestima porque la doctrina que se dice infringida, y que no es sino repetición del art. 80 LAR, no es de aplicación aquí. El citado precepto se refiere al supuesto de que existan varias personas "con el mismo derecho" a suceder al arrendatario fallecido. El recurrente es el único heredero testamentario de su tío D. Armando, que junto con sus dos hermanos y hermana, llevaban el arrendamiento en comunidad con aquiescencia de la propiedad. Por tanto, dicho recurrente es el que accedió a la cotitularidad del arrendamiento (art. 79.1,, Ley de Arrendamientos Rústicos). Además, ha de resaltarse que se está ante una cuestión nueva, no peticionada en los escritos expositivos del pleito, cuya introducción en casación veda la doctrina de esta Sala.

Esta última objeción se repite, si el recurrente se refiere (porque nada dice) a la comunidad formada por los hermanos EstherArmandoal fallecimiento de D. Oscar. Además, está fuera de toda lógica que se obligase al arrendador a hacer la elección entre ellos, cuando han ejercitado el derecho de acceso a la propiedad y han llegado con aquél al acuerdo de transmitir a Dª. Esthery así se hizo, es decir, obligarle a elegir cuando ya ni es arrendador.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gabinocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 2 de septiembre de 1.994. Con condena en costas al recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 27 de Marzo de 2003
    • España
    • 27 Marzo 2003
    ...2/1995, de 7 de abril) para denunciar la infracción de Jurisprudencia, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 18.3.1991, 27.1.1992, 20.1.1998, 13.10.1998 y 20.2.1997, además de la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, no constitutiva de Jurisprudencia (art. 1.6 del CC), arg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR