STS 831/2000, 20 de Septiembre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:6561
Número de Recurso2016/1995
Procedimiento01
Número de Resolución831/2000
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO V.I., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis P.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de abril de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, dimanante del juicio de Cognición seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Amurrio (Alava), sobre resolución y extinción de contrato de Arrendamiento Rústico. Son parte recurrida DOÑA ASCENSION O.G. Y DOÑA MARIA MAGDALENA O.G., no personadas en el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Amurrio (Alava), conoció el juicio de cognición, número 80/94, y su acumulado nº

139/94, seguido el primero a instancia de Dª María Ascensión y Dª María Magdalena O.G., en su nombre y en beneficio de la comunidad de bienes que forman junto con los herederos de D. Justo O.G., contra Don Santiago V.I. sobre resolución y extinción de contrato de arrendamiento rústico, y el segundo a instancias de D. Santiago V.I., contra Dª Mª Ascensión, Dª Mª Magdalena O.G. y los herederos de D. Justo O.G., sobre acceso a la propiedad.

Por la Procuradora Sra. A.I., en nombre y representación de Dª Mª Ascensión y Dª María Magdalena O.G., en su nombre y en beneficio de la comunidad de bienes que forman junto con los herederos de D. Justo O.G. se formuló demanda, de juicio de cognición sobre resolución y extinción de contrato de arrendamiento rústico que correspondió al número 80/94, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en virtud de la cual, declare resuelto y/o extinguido el contrato de arrendamiento en su día concertado entre la propiedad y los progenitores de Don Santiago V.I. respecto del caserío y sus pertenecidos ubicado en Saracho, en el término municipal de Amurrio y de la finca titulada El Roturón, sita en el mismo lugar, por concurrir todas o cualquiera de las causas recogidas en los artículos 75.3, 76.1, 83.1 y Disposición Transitoria Primer de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980, condenando a Don Santiago V.I.

a dejar el mismo libre, vacuo y expedito a disposición de los demandantes, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa; con imposición de las costas procesales a la parte demandada, y con todo lo dem

ás que proceda en Derecho". Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Santiago V.I., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:

"...dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente aquella declarando subsistente el arriendo de D. Santiago V. respecto al Caserío Mendiguren y fincas que se enumeran en el hecho segundo de esta litiscontestación, con imposición de costas a la parte actora.".

Por la Procuradora Sra. B.M., en nombre y representación de D. Santiago V.I., se formuló demanda, sobre juicio de cognición sobre acceso a la propiedad que correspondió al número 139/94, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día estimando la demanda, con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar el derecho del demandante a acceder a la propiedad del Caserío y las fincas que forman una unidad orgánica conocida como Caserío Mendiguren, sito en Saratxo, Alava, en el precio que del procedimiento resulte más correcto o ajustado a derecho, o en el que se establezca en la fase de Ejecución de Sentencia, calculado como ordena la Ley 1/92 de 10 de febrero.- b) Condenar a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como, consiguientemente, a otorgar a favor del actor la correspondiente Escritura Pública de Transmisión, de las fincas y Caserío a que se refiere la demanda.- c) Todo ello con expresa condena en costas a aquel o aquellos de los demandados que se opusieren a estas pretensiones.".

Por la representación de Dª María Ascensión y Dª María Magdalena O.G., se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la actora, absolviendo a mis representadas de la pretensión contra ellas formulada y se declare resuelto el contrato de arrendamiento del caserío y sus tierras, así como de la parcela El Roturón y con expresa imposición de las costas del presente juicio.".

Con fecha 19 de septiembre de 1.994 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Debo acordar y acuerdo la acumulación de los presentes autos a los seguidos en este mismo Juzgado a instancia de MARIA ASCENSION O.G. y MARIA MAGDALENA O.G. contra SANTIAGO V.I.

sobre resolución y extinción de contrato de arrendamiento rústico tramitándose en un solo juicio, suspendiéndose el curso de más próximo a su terminación es decir, del nº 80/94, hasta que los otros de hallen en el mismo estado.

Con fecha 11 de enero de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia A.I., sobre resolución y extinción de contrato de Arrendamiento Rústico, en nombre y representación de doña María Ascensión O.G. y de doña María Magdalena O.G., quienes actúan en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de bienes que forman junto con los herederos de don Justo O.G., y, consecuentemente, debo absolver y absuelvo a don Santiago V.I. de la acción ejercitada en su contra en estos autos, y, asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad B.M., sobre acción de acceso a la propiedad derivada de la legislación de Arrendamientos Rústicos Históricos, en nombre y representación de don Santiago V.I. contra doña María Ascensión O.G., doña María Magdalena O., G. y los herederos de don Justo O.G., entre los que se encuentra su viuda doña María L.D.M.E., a quienes absuelvo de la acción ejercitada en su contra en estos autos; finalmente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Vitoria, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 25 de abril de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dña. Ascensión y Dña. María Magdalena O.G. y por D. Santiago V.I. contra la sentencia dictada en el juicio de cognición seguido bajo núm. 80/94 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Amurrio, debemos de confirmar y confirmamos la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de la apelación.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. P.A., en nombre y representación de D. Santiago V.I., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia violación por aplicación indebida de los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, evacuado el traslado conferido, no personada la parte recurrida y no habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de septiembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se han violado por aplicación indebida los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

La posibilidad de que el arrendatario de una finca rústica acceda a la propiedad de la misma, es un dato de enorme carga social, que merece toda clase de elogios, y, siempre que se cumplan determinados requisitos lógicos, se dará perfecto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 33 de la Constitución Española, que reconociendo el derecho a la propiedad privada, determina la función social de la misma con una limitación a su contenido, pero siempre con arreglo a lo determinado por la ley.

En nuestro derecho arrendatario sobre fincas rústicas, no solo se admite con carácter general la posibilidad de que el arrendatario acceda a la propiedad -artículo 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980-, sino que incluso contempla tal posibilidad en normas especiales -Ley de 10 de febrero de 1.992 de Arrendamientos Rústicos Históricos- y proporcionando ayudas económicas especiales -Real Decreto de 5 de octubre de 1.987, con base al Reglamento de la Comunidad Económica Europea de 12 de marzo de 1.985-.

Ahora bien, en el presente caso, que se acoge a las normas generales del artículo 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, se deben cumplir, en concreto, los requisitos que en dicho precepto se establecen, entre los que se destaca, con carácter emblemático, el que el arrendatario sea cultivador personal de la finca en cuestión.

Y es ahora cuando hay que decir que el núcleo del presente recurso radica en determinar si el recurrente, tiene la categoría, como arrendatario, de cultivador personal. La sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1.994, destaca que de la literalidad de los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, se manifiesta una nota diferencial, entre el profesional de la agricultura y el cultivador personal, radicada en la "exclusividad" que requiere éste y la "simple preferencia" a la actividad agraria que basta en aquél. Por lo tanto, no solo en el plano general, sino, ahora, en este caso concreto, a la parte recurrente, para el éxito de su pretensión, se le ha de exigir que acredite su condición de cultivador personal.

Pero, del "fáctum" de la sentencia recurrida, se desprende paladinamente que el recurrente-arrendatario, desde 1.980 a 1.985 fue trabajador por cuenta ajena con dedicación plena en un área que no era la exclusivamente agrícola. Todo lo cual hace, y ahora se ratifica, que no se le pueda estimar como cultivador personal a tenor de lo que determina el mencionado artículo 16, y, por lo tanto, sin la suficiente capacidad jurídica para acceder a la propiedad agrícola en cuestión, puesto que no cumple el requisito esencial que exige, para ello, el artículo 99.1 de la tantas veces mencionada Ley de Arrendamientos Rústicos.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON SANTIAGO V.I. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de 25 de abril de 1.995; todo ello imponiendo a dicha parte las costas procesales de este recurso, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- X. O´Callaghan Muñoz.- Firmado.- Rubricado.

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