STS 333/2005, 9 de Mayo de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:2891
Número de Recurso4371/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Albacete; cuyo recurso fue interpuesto por D. Santiago y Dª Silvia , representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero; siendo parte recurrida D. Jesús Carlos , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil. (posteriormente sustituido por su compañero D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , formuló demanda de menor cuantía, contra Dª Inmaculada , Dª Yolanda por si y en representación de sus hijos menores Estefanía y Ángel Daniel y con poder de sus hijos Jesus Miguel , Amanda , Armando y Felix , contra Dª Lorenza , Dª María Rosa y Dª Elsa , declarados en rebeldía, Dª Pilar , D. Arturo , D. Adolfo , D. Carlos Francisco , Dª Estefanía , Dª Penélope , D. Francisco , Dª Araceli , D. Matías , Dª Leonor , Dª María Angeles , Dª Elisa y Dª Raquel , herederos de Dª Estíbaliz y contra herederos de Dª María Cristina ; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que conteniendo las pretensiones de esta demanda, declare el derecho a acceder a la propiedad de Arrendamientos Históricos Valencianos, y se determine que la cantidad a pagar por tal adquisición es la de un 1.579.926 pesetas, o en todo caso, la que resulte de la media aritmética obtenida entre el valor catastral y la valoración actual de mercado, con expresa imposición de costas por la evidente mala fe de los demandados, que pudiendo evitar la interposición de esta demanda, no lo han hecho, siendo los causantes de este procedimiento y de las costas que el mismo ocasione".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Cantos Galdámez, en nombre y representación de Dª Inmaculada que se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario y terminó suplicando del Juzgado en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a su representada de cuantos pedimentos se formulan en su contra y con expresa imposición de costas al actor. El Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en representación de la demandada Dª Pilar , se opuso a la demanda por los motivos que expuso alegando falta de legitimación pasiva y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia pro la que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, y en su defecto, se desestimen la totalidad de las pretensiones del escrito de demanda para el caso de que no se acrediten los hechos en que se funda, con expresa imposición a la parte demandante de todas las costas causadas. El Procurador D. Manuel Cuartero Peinado en representación de los demandados Dª Yolanda , la que interviene en su propio nombre y derecho, y además como apoderada de sus hijos D. Carlos Francisco , Dª Araceli , D. Armando , D. Felix , Dª Estefanía y D. Ángel Daniel , y en nombre de D. Arturo , y de D. Adolfo , D. Carlos Francisco , Dª Estefanía , Dª Penélope , D. Francisco , Dª Araceli , D. Matías , Dª Leonor , Dª María Angeles , Dª Elisa y Dª Raquel , se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva de todos sus representados y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva libremente de la misma a todos sus representados, con expresa imposición de costas al actor Sr. Jesús Carlos . No compareciendo las demandadas Dª Lorenza , Dª María Rosa y Dª Elsa , que fueron declaradas en rebeldía.

  2. - Se tuvo por comparecidos a D. Santiago y Dª Silvia como únicos herederos de la demandada fallecida Dª María Cristina .

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monzón Rioboo en nombre y representación de Don Jesús Carlos , absolviendo a los herederos de Alfredo por falta de legitimación pasiva, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas, condeno a los herederos de María Cristina , Santiago y Silvia , a transferir al demandante la propiedad de las fincas descritas en los hechos primero y quinto de la demanda, por el precio que se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Sexto, o bien, si la transmisión del dominio ni fuera posible, al abono de la indemnización sustitutiva correspondiente, condenándoles igualmente al abono de las costas generadas al demandante en este Juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago y Doña Silvia , contra la sentencia recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete, con el nº 468/96, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Santiago y Dª Silvia , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que tanto el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete como en virtud de la competencia funcional la Sala Primera de la Audiencia Provincial son incompetentes para enjuiciar el presente caso, considerando infringidas las normas legales y la jurisprudencia que regulan la competencia jurisdiccional y muy especialmente de forma concreta y directa lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 83/1980 de 31 de Diciembre, Ley de Arrendamientos Rústicos. SEGUNDO.- Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que tanto el juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete como en virtud de la competencia funcional la Sala Primera de la Audiencia Provincial no son competentes para enjuiciar y validar el expediente administrativo tramitado con el Nº 24/93 y la Resolución de la Consellería de Agricultura de la Generalitat Valenciana de fecha 18 de febrero de 1994, considerando directamente infringida la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1992 de 28 de septiembre y lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley 83/1980 de 31 de Diciembre, Ley de Arrendamientos Rústicos. TERCERO.- Se fundamenta al aparo de lo dispuesto en el artículo 1692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que tanto el juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete como en virtud de la competencia funcional la Sala Primera de la Audiencia Provincial no son competentes territorialmente para enjuiciar el presente caso, considerando directamente infringidos los artículos 154.2 y 524.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia aplicable para resolver esta cuestión. CUARTO.- Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringidas las normas que rigen los actos y garantías procesales, considerando infringido el artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate y en concreto de dispuesto en el artículo 4 de la Ley 6/1986 de 15 de Diciembre de la Generalidad Valenciana. SEXTO.- Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate en concreto la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/1992 de 10 de Febrero Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos. SEXTO (sic).- Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, en concreto denunciamos directamente infringidos los artículos 1.1 y 2.2 de la Ley 1/1992 de 10 de febrero Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 20 de octubre de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil (posteriormente sustituido por su compañero D. Luis Fernando Granados Bravo), en nombre y representación de D. Jesús Carlos , presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "rechazando todos y cada uno de los motivos de contrario alegados, confirme la Sentencia dictada, declarando el derecho de acceso a la propiedad a mi mandante, en el concepto y requisitos planteados en su demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ordenando a la propiedad a que se avenga a tal declaración, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en este procedimiento".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Jesús Carlos se formuló demanda contra la herencia yacente de Don Alfredo , señalando como demandados a los herederos forzosos que citaba, ejercitando acción sobre acceso a la propiedad de la Ley 1/1998, de 10 de febrero de 1992, sobre las fincas que describía y habiendo reconocido a su favor como Arrendamiento Histórico Valenciano el que ostenta sobre las fincas arrendadas.

Seguidos ante el Juzgado número Dos de Albacete juicio universal de testamentaría respecto a la herencia de don Alfredo con el número 493/90, y solicitada por una de las herederas, parte en los mismos, la acumulación al juicio universal del juicio de menor cuantía número 631/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Requena a virtud de la demanda interpuesta por don Jesús Carlos , así se acordó por auto de fecha 15 de abril de 1996, a lo que se accedió por el Juzgado de Requena.

Tramitados los autos en pieza separada del juicio universal de testamentaría, fue alegada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada a juicio la compradora de la finca sobre la que versaba la acción de acceso a la propiedad ejercitada. Ampliada la demanda a doña María Cristina , compradora de la finca, fue declarada en rebeldía; habiendo comparecido y personado en autos, después de la citación para sentencia en primera instancia, los herederos de aquélla, don Santiago y doña Silvia .

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda absolviendo a los herederos de Alfredo , por falta de legitimación pasiva, sin hacer pronunciamiento en cuanto a sus costas, y condenó a los herederos de María Cristina , Santiago y Silvia , a transferir al demandante a las fincas descritas en los hechos primero y quinto de la demanda, por el precio que se determinará en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo expresado en el fundamento de derecho sexto, o bien, si la transmisión del dominio no fuera posible, al abono de la indemnización sustitutiva correspondiente. Esta sentencia fue confirmada por la dictada en grado de apelación objeto de este recurso de casación.

Segundo

En su escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida plantea cuestión sobre la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía. Aunque el procedimiento fue seguido a instancia de esta parte por las normas del juicio declarativo de menor cuantía cuando el procedimiento por el que han de sustanciarse las acciones sobre acceso a la propiedad es el juicio de cognición como establece el art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos; si bien el cauce procesal elegido no puede dar lugar a una inadecuación de procedimiento con la consiguiente nulidad de actuaciones, tampoco puede tener consecuencias en orden a la admisibilidad del recurso de casación que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 132 de la misma Ley. Fijado por el demandante recurrido el precio de las fincas a cuya propiedad pretende acceder en 1.579.926 pesetas, tal cuantía excede la señalada en el art. 132 para permitir el acceso a la casación, por lo que ha de rechazarse esa cuestión previa.

Tercero

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 2º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del art. 123.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, y, en consecuencia, niega la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete así como de la Audiencia Provincial para el conocimiento del presente caso.

Se discute, por tanto, en el motivo la competencia territorial de los mencionados órganos jurisdiccionales para conocer del litigio. A partir de la reforma operada por la Ley de 6 de agosto de 1984, el art. 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo se refiere a la falta de competencia objetiva o funcional, por lo que la incompetencia territorial ya no está incluida como excepción dilatoria en este precepto, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 79.1º de dicha Ley, conforme al cual "las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes", precepto este prevalente, por su especialidad, sobre lo prevenido en el art. 687 sobre proposición de excepciones en el juicio de menor cuantía al contestar a la demanda y su resolución en sentencia; la sustanciación de la declinatoria como excepción dilatoria sólo cabe en los juicios en los que, como el de mayor cuantía, se admiten defensas de esta clase, debiendo en los demás procesos sustanciarse por los trámites de los incidentes, pero con carácter previo, para que se resuelvan con tal carácter, y nunca en la contestación a la demanda para que se resuelva al final del litigio.

De otra parte, declarada en rebeldía la codemandada doña María Cristina y personados como sucesores procesales sus herederos, los aquí recurrentes, después del trámite de citación para sentencia en la primera instancia, ha precluido para ellos el trámite de alegaciones sin que por ello puedan, en el recurso de apelación ni en este de casación, utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni menos aún proponer cuestiones previas de carácter incidental como es la relativa a la competencia por razón del territorio en el juicio de menor cuantía, ni suscitar cuestiones distintas a la planteada en la demanda. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo alega la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos y de la Audiencia Provincial, de Albacete, "para enjuiciar y validar el expediente administrativo tramitado con el Nº 24/93 y la Resolución de la Consellería de la Agricultura de la Generalitat Valenciana de fecha 18 de febrero de 1994, considerando directamente infringida la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Constitucional 121/1992 de 28 de septiembre y lo dispuesto en los artículos 121 y 123.1 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre, Ley de Arrendamientos Rústicos". Como reconoce la parte recurrente en su alegato, en el recurso de apelación por ella interpuesto no planteó cuestión alguna acerca de la validez de la Resolución de la Consellería de Agricultura de la Generalitat Valenciana declarando ser arrendamiento histórico valenciano el que tenía el demandante sobre las fincas en litigio, cuestión que, así planteada afectaría a uno de los requisitos de la acción ejercitada, sino que lo alegado por los recurrentes en apelación fue cuestión atinente a la competencia territorial. Así planteado el motivo de casación, el mismo ha de ser desestimado por los mismos razones que lo fue el primero. A esto cabe añadir que se equivocan los recurrentes cuando afirman que "al tratarse de una ley foral valenciana para enjuiciar cualquier cuestión resuelta al amparo de dicha Ley la incompetencia de los Tribunales de Albacete (Castilla La Mancha) es evidente pues una materia de derecho civil foral debe procesalmente culminar ante el Tribunal Superior de justicia de la organización judicial dentro del ámbito de la comunidad autónoma correspondiente por así venir establecido en el art. 152 de la Constitución Española y en los estatutos de cada comunidad autónoma". La ley aplicable a una determinada relación jurídica no es criterio determinante de la competencia territorial, por lo que una ley autonómica puede ser aplicada por órganos radicados en distinta Comunidad de aquélla que la dicte, si resultan competentes para su conocimiento en virtud de las reglas atributivas de competencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de leyes especiales, en cuyo caso, la competencia para conocer el recurso de casación corresponde, no al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma que dictó la ley aplicada o aplicable, sino al Tribunal Supremo con jurisdicción en todo el territorio nacional.

Quinto

Asimismo al amparo del art. 1692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero niega igualmente competencia al Juzgado de Primera Instancia número Dos y a la Audiencia Provincial, de Albacete, considerando directamente infringidos los arts. 154.2 y 524.3 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha de entenderse que la cita del art. 524.3 ha de referirse al párrafo 2 del mismo artículo, y que esa incorrecta cita se debe a una mecánica reproducción de la sentencia de 20 de febrero de 1986 que se cita en el motivo, sin consultar el texto del artículo.

El motivo ha de ser desestimado; la determinación de la competencia al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete se produjo por la acumulación de autos prevenida en el art. 1003 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no en virtud de una acumulación de acciones en la demanda, acumulación inexistente ya que en el escrito inicial se ejercitaba una sola acción, la de acceso a la propiedad de la finca objeto del arrendamiento; por lo tanto no se han infringido los preceptos que se invocan en el motivo que no resultan aplicables para la fijación de competencia territorial en este caso.

El motivo cuarto, acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del art. 673 de la misma Ley Procesal. El motivo no puede prosperar; el art. 673 es uno de los que integran la normativa reguladora del juicio declarativo de mayor cuantía, inaplicable, por tanto, al juicio de menor cuantía. La argumentación contenida en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida para rechazar la pretensión de los apelantes de que se declinara la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Requena, entendiendo la Sala de instancia "que la hoy apelante se ha sometido tácitamente a la competencia del Juzgado de Albacete, visto que después de personada en el juicio no propuso en forma la declinatoria, sino que esperó para ello al acto de la vista del presente recurso", ciertamente carece de todo fundamento jurídico puesto que la tardía personación en autos de los demandados rebeldes no permitía retraer el procedimiento a momentos anteriores a esa personación. Sin embargo, no procede acoger el motivo ya que, como se ha dicho al examinar el motivo primero del recurso, no cabía plantear cuestión sobre la competencia territorial en el recurso de apelación por los demandados rebeldes.

Sexto

El motivo quinto, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 4 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre de la Generalidad Valenciana, y, por el mismo cauce procesal el primero de los motivos articulados como sexto denuncia infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos. Ambos motivos vienen a sustentar la misma tesis por lo que procede su examen conjunto y son merecedores de una sola respuesta casacional. La tesos impugnatoria argumentada en estos motivos se contrae a estimar que los arrendamientos históricos valencianos se rigen, única y exclusivamente, por la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, no siendo aplicable a los mismos la regulación contenida en la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, por lo que cuando se trata de los arrendamientos históricos valencianos no se reconoce a favor de los arrendatarios el derecho de acceso a la propiedad.

La exposición de motivos de la Ley 6/1986 de la Generalidad Valenciana señala como notas características de su regulación "el sistema que garantiza la continuidad de la explotación agraria, configurando un supuesto de sucesión especial o las posibilidades de subrogación en el cultivo" y "la duración indefinida del plazo o tiempo de la relación arrendaticia, que no significa, como nunca significó, la quiebra del principio de temporalidad consustancial al derecho de arrendamiento, toda vez que el propietario puede reclamar para sí el cultivo personal y directo de la finca". Frente a esta característica de los arrendamientos históricos valencianos de la duración indefinida, los arrendamientos históricos regulados por la legislación común son contratos sujetos a plazo y así lo han reconocido las sucesivas leyes arrendaticias rústicas que, para paliar los efectos de la terminación por agotamiento del plazo en los contratos calificados como históricos, se han establecido sucesivas prórrogas y plazos para el acceso a la propiedad, así en las leyes 83/1980, de 31 de diciembre, y 1/1987, de 12 de febrero, como en la última de 10 de febrero de 1992, en la que, como dice su exposición de motivos, se "prorroga estos arrendamientos por un único y último periodo, durante el cual el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad", prórroga que va dirigida a resolver los graves problemas sociales que en determinadas zonas se producirán si no se adoptan medidas legislativas que resuelvan definitivamente las cuestiones que plantean los arrendamientos rústicos históricos, como señala la exposición de motivos.

La disposición final segunda d e la Ley 6/1986 de la Generalidad Valenciana establece que "en todo lo no regulado por esta Ley se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos" y la disposición adicional primera de la Ley 1/1992, de 10 de febrero señala que "La presente Ley se dicta al amparo del art. 149.1.8ª de la Constitución, y será aplicada en defecto de legislación civil, foral o especial, que afecte a las materias reguladas en la misma"; por este juego de remisiones entre ambas leyes pudiera entenderse aplicable a los arrendamientos rústicos históricos valencianos el derecho de adquisición forzosa de la propiedad regulado en la Ley 1/1992. Regulados los arrendamientos rústicos históricos valencianos por una Ley especial, dictada dentro de las competencia que a la Generalidad Valenciana le están reconocidas constitucionalmente, a esta regulación ha de acudirse y sólo, supletoriamente, a la normativa estatal, que en este caso y a la cuestión de que se trata no es aplicable. Como establece el art. 4 de la Ley valenciana, "el arrendamiento histórico valenciano, una vez resuelto su reconocimiento, tendrá la conceptuación de contrato de duración indefinida", de ahí que, precisamente por esa duración indefinida, no se planteasen los problemas sociales a que alude la exposición de motivos de la Ley 1/1992 en relación con los arrendamientos rústicos históricos sujetos a la legislación común, y que requirieron la adopción de medidas legislativas como es el reconocimiento de derecho de acceso a la propiedad del arrendatario. No puede hablarse, por tanto, de que la Ley 6/1986 de la Generalidad Valenciana presente una laguna legal que haya de suplirse con la legislación común o estatal; no contradice esta solución el que en el párrafo segundo del art. 4 de la Ley valenciana se establezca que "el Consell establecería las medidas necesarias para facilitar el acceso a la propiedad de la tierra a los arrendatarios", ya que se trata de un mandato dirigido al ejecutivo autonómico que no implica, por si mismo, el reconocimiento del derecho de acceso a la propiedad con carácter forzoso para el arrendador.

En consecuencia, debe concluirse que no es aplicable al arrendamiento rústico histórico valenciano, así declarado, objeto de este litigio la Ley 1/1992, de 10 de febrero, sino la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, por lo que procede la estimación de los motivos quinto y sexto examinados.

Séptimo

La estimación de los motivos quinto y sexto (el primero de los articulados con este ordinal) determina, sin necesidad de entrar en el examen del último, la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Asumiendo esta Sala funciones de instancia por mandato del art. 1715.º.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la desestimación de la demanda respecto a los ahora recurrentes, de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución por carecer el arrendatario de un arrendamiento rústico histórico valenciano, así declarado, del derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada, lo que lleva consigo la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto a los recurrentes.

De acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas de la primera instancia causadas a los recurrentes, a la parte actora.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación, de conformidad con los arts. 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, a tenor de este último precepto procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Santiago y doña Silvia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que casamos y anulamos. Y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Jesús Carlos contra doña María Cristina sustituida procesalmente, por su fallecimiento, por sus herederos don Santiago y doña Silvia .

Condenamos al demandante al pago de las costas de primera instancia.

Se confirma la sentencia de primera instancia en sus demás pronunciamientos.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Pedro González Poveda.-rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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