STS 122, 20 de Febrero de 1993
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 1477/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 122 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 20 de Febrero de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Coruña,
como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia número Tres del Ferrol, sobre procedimiento establecido
en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos
de 31 de diciembre de 1980; cuyo recurso fue interpuesto por LA SOCIEDAD
AGRARIA DE TRANSFORMACION PANDA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria María Rincón Mayoral y
defendida por el Letrado D.José Miguel Moreno Oliva; siendo parte recurrida
Dª María Angeles, Dª Esperanzay Dª Marcelina, representadas
por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y
defendidas por el Letrado D. José Corredoira Conde.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- El Procurador de los Tribunales D. José Ramón Airado Cordal,
en nombre y representación de María Angeles, Esperanzay Marcelina, formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de
Primera Instancia Número Tres del Ferrol, contra la Sociedad Agraria de
Transformación nº 4.378 "PANDA" de Responsabilidad Limitada, de la que es
DIRECCION000D. Abelardo, en la cual tras exponer
los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:"estimando íntegramente
esta demanda, se declare que las actoras doña María Angeles, doña Esperanzay doña Marcelinatienen el derecho de acceso a la
propiedad de la demandada, en base a lo dispuesto en la Regla Tercera de la
Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y
artículo 98 del mismo Cuerpo Legal, y en su consecuencia viene obligada a
otorgar escritura pública en la que se concrete dicho derecho de acceso a
la propiedad, pagando las actoras a la demandada, al contado y en metálico
el precio probatorio o en ejecución de sentencia, y de conformidad a las
normas de valoración que establece la Legislación de Expropiación Forzosa,
condenándole a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa
imposición de costas a la demandada."
-
- Asimismo, el Procurador D. Francisco Sánchez Maceiras, en
representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 4.378 "PANDA" de
Responsabilidad Limitada, contestó a la demanda formulada de contrario y
tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes,
terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se determine el
precio a satisfacer por las demandantes como consecuencia de su ejercicio
del derecho de acceso a la propiedad. Sin imposición de costas procesales".
-
-Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres del
Ferrol, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 1988, cuyo FALLO es como
sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Don José
Ramón airado Cordal en nombre y representación de Doña María AngelesDoña Esperanzay Doña Marcelinacontra la Sociedad Agraria
de Transformación número 4.378, Panda, de Responsabilidad Limitada,
representada por el Procurador Don Francisco Sánchez Maceiras, debo
declarar y declaro que la parte actora tiene el derecho de acceso a la
propiedad de la finca que llevan en arrendamiento, propiedad de la
demandada, descrita en el hecho primero de la demanda, y que, en
consecuencia, la Sociedad demandada viene obligada a otorgar en favor de la
demandante escritura pública en la que se concrete el derecho de acceso a
la propiedad previo abono por la actora al contado y en metálico de tres
millones ciento una mil doscientas sesenta céntimos -3.101.265,60 ptas-
condenado a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones,
y sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación procesal de la entidad demandada "SOCIEDAD
AGRARIA DE TRANSFORMACION número 4.378, "PANDA" de Responsabilidad
Limitada" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de la Coruña, dictó sentencia en fecha tres de
abril de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la
representación de la demandada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION número
4.378, "PANDA" de responsabilidad Limitada, contra la sentencia dictada por
el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Tres de Ferrol, en
el presente juicio de la Ley de Arrendamientos Rústicos, debemos revocar y
revocamos parcialmente dicha resolución y, con estimación parcial de la
demanda interpuesta por la representación de doña María Angeles, doña
Esperanzay doña Marcelina, debemos declarar y declaramos
que dichas actoras tienen que llevar en arrendamiento, perteneciente a la
demandada descrita en el hecho primero de la demanda. En consecuencia, la
referida demandada viene obligada a otorgar en favor de las actoras la
correspondiente escritura pública en la que se concrete el derecho de
acceso a la propiedad, previo pago por las aludidas actoras, al contado y
en metálico, de la cantidad de 5.218.836 pesetas; y condenamos a la
sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin
hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas
instancias".
-
- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los
Tribunales Doña Gloria María Rincón Mayoral, en representación de la
"SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION PANDA, RESPONSABILIDAD LIMITADA",
interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña", con apoyo en los
siguientes motivos:
Se ampara en el número 5º del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en artículo 132.3 de la Ley 83/80, de
31 de Diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos. A) Artículos 9.3, 24.1,
33.1.3 y 53.1 de la Constitución Española. B) Artículo 30 de la citada Ley
de Arrendamientos Rústicos, de 31 de Diciembre de 1980. C) Las establecidas
en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional de fecha 6 de
abril de 1981, dictada en el Recurso de Amparo 47/80.
Se ampara
en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el
artículo 132.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 132.3 de
la Ley 83/80, de 31 de Diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos. A)
Artículos 9, 24 y 120.3 de la Constitución Española. B) Artículo 248.3 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Artículo 341, 342, 359, 361, 372,
3012, 306 y 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículo 59, párrafo 2º
del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, que regula el plazo de las
diligencias para mejor proveer en el plazo de cognición. D) Las normas que
establece la Sentencia de esa Excma. Sala de 20 de Marzo de 1986.
Se ampara en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y en artículo 132.3 de la Ley 83/80, de 31 de
Diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos. A) Artículo 1251 párrafo 2º y
1252 párrafo 1º del Código Civil. B) Artículo 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. C) Disposición Transitoria 1ª, Regla 3ª, de la Ley de
Arrendamientos Rústicos. CUARTO.- Se ampara en el número 51 del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 132.3 de la Ley
83/80 de 31 de Diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos. A) Artículos 9.3
24.1, 33.1.3 y 53.1 de la Constitución Española. B) Artículo 30 de la Ley
de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980. C) Disposición
Transitoria 1ª, Regla 3ª, de la repetida Ley de Arrendamientos Rústicos. D)
Artículo 98.1 de la tan repetida Ley locativa. E) Artículos 39, 43, 57 y 58
de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954. F) La
doctrina que establecen las Sentencias de esa Excma. Sala de 30 de Abril de
1987, 15 de Julio de 1988, 15 de Marzo y 10 de Octubre de 1983.
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
tres de abril del año en curso, con la asistencia de D. José Miguel Moreno
defensor de la parte recurrida y de D. José Corredoira, defensor de la
parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus
respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Ejercitada por las actoras hoy recurridas acción para el
reconocimiento de su derecho al acceso a la propiedad de las fincas
rústicas de que son arrendatarias, al amparo de la disposición Transitoria
-
, regla 3ª, en relación con el art. 98, de la vigente Ley de
Arrendamientos Rústicos, la entidad propietaria aquí recurrente, Sociedad
Agraria de Transformación Nº 4378 "Panda" de Responsabilidad Limitada,
reconoció en su escrito de contestación a la demanda el derecho de las
arrendatarias a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas,
discrepando en el valor de las mismas que fue establecido en la cantidad de
cinco millones doscientas dieciocho mil ochocientas treinta y seis
(5.218.836) pesetas por la sentencia objeto de este recurso. Al amparo del
número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el
primer motivo del recurso en el que se acusa infracción de los arts. 9.3,
24.1, 33.1.3 y 53.1 de la Constitución Española, del art. 30 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y de la sentencia de la
Sala 1ª del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1981; lo que se
pretende en el motivo es que por esta Sala se plantee ante el Tribunal
Constitucional la constitucionalidad del art.98.1 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos así como de su disposición transitoria 1ª, regla
-
, cuestión que hasta este momento no había sido planteada por la
recurrente. La sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1986 dijo que "la
declaración jurisdiccional del derecho de adquisición forzosa que la
sentencia impugnada declara a favor del demandante por consecuencia de
estimar que, en el mismo, concurren las circunstancias legalmente exigidas
para el ejercicio del derecho por él postulado, en modo alguno puede rozar
el contenido del art.33 de la Constitución precepto que, aparte de ofrecer
al propietario afectado la garantía patrimonial que ya la legislación de
expropiación forzosa contiene, no solo no supone obstáculo para las
modalidades expropiatorias habilitadas por Ley especial sino que
constitucionaliza, al lado de la utilidad pública, el interés social como
causa justificante de la privación forzosa de la propiedad, razonamiento
que hace decaer el motivo en examen"; y en igual sentido la sentencia de 18
de enero de 1991 dice que "el ejercicio del derecho de acceso a la
propiedad en estos llamados "arrendamientos históricos" puede considerarse
como una adquisición forzosa de carácter similar a la expropiedad fundada
en el interés social y plenamente autorizada por el párrafo tercero del
mencionado precepto constitucional que legitima la privación de bienes y
derechos por causa justificada de interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las
leyes; doctrina la expuesta que debe ser mantenida al no ofrecer duda
alguna la adaptación al ordenamiento constitucional de los citados
preceptos de la Ley Arrendaticia Rústica, lo que produce la desestimación
de este primer motivo.
Acogido al ordinal 3º del art.1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se formula el segundo motivo en que se alega
infracción de los arts. 9, 24 y 120.3 de la Constitución Española, del
art.248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 341, 342,
359, 361, 372, 301, 306 y 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 59,
párrafo 2º, del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y, dice, de "las normas
que establece la sentencia de esa Excma. Sala de 20 de marzo de 1986", con
olvido de que la jurisprudencia no crea ni establece normas y de que la
doctrina jurisprudencial ha de ser invocada con cita de, al menos, dos
sentencias concordes; no obstante la confusión producida por la reprobable
técnica procesal de que se hace gala en el motivo al citar conjuntamente
preceptos heterogéneos, a través del prolijo desarrollo del motivo se pone
de manifiesto que, en realidad, se introducen dos causas de impugnación,
una relativa a la prueba pericial acordada para mejor proveer en la primera
instancia, y otra atinente a la falta de motivación de la sentencia
recurrida. En cuanto a la prueba pericial acordada para mejor proveer en
primera instancia se alega por la recurrente su nulidad al haber sido
practicada fuera de plazo; si bien el art.341 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, a partir de la Ley de 6 de agosto de 1984 y con la finalidad de
evitar dilaciones indebidas en la práctica de las pruebas acordadas por el
órgano jurisdiccional para mejor proveer, ha establecido el plazo dentro
del cual deberán llevarse a efecto, ha de tenerse en cuenta que dicho plazo
no tiene carácter perentorio o preclusivo, de forma tal que transcurrido el
mismo no puedan practicarse las pruebas así acordadas, no siendo aplicables
al caso los arts. 306 y 577 de la Ley Procesal que se citan y ha de tenerse
en cuenta que, conforme al art.241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
"las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo
podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo"; por
otra parte, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías
procesales sólo puede dar lugar a la casación de la sentencia cuando tal
vulneración cause indefensión para la parte, indefensión que en el caso no
se ha producido.
Respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida que se
alega, la misma resulta totalmente inviable ya que en ella se dan los
requisitos a tal efecto exigidos por los arts. 372 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3
de la Constitución. Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional
199/1991, de 28 de octubre, "para que el requisito de la motivación de las
resoluciones judiciales pueda considerarse cumplido, es necesario llevar a
cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la
decisión adoptada, haciendo explicito que éste responde a una determinada
interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control
jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos"; doble
finalidad que cumple cabalmente la sentencia impugnada, por lo que debe
desestimarse el motivo , pues, en realidad, lo que se está atacando es la
valoración de la prueba por el Juzgador de instancia cuyo criterio se trata
de sustituir por el parcial de la recurrente.
El motivo tercero, por el cauce del número 5º del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los
arts.1251, párrafo 2º y 1252, párrafo 1º del Código Civil, del art.359 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición transitoria 1ª, regla 3ª, de
la Ley de Arrendamientos Rústicos; se alega que dictada sentencia de 26 de
diciembre de 1985 en la que se declara que el contrato de arrendamiento se
extingue el día 21 de diciembre de 1987, la sentencia recurrida infringe
los citados preceptos al declarar prorrogado el contrato por la Ley 1/87,
de 12 de febrero. El motivo decae por cuanto el recurso de casación se da
contra el fallo a parte dispositiva de la sentencia que en el presente caso
no versa sobre la fecha de terminación del contrato y, por otra parte,
vigente el contrato de arrendamiento al tiempo de la entrada en vigor de la
Ley 1/1987, de 12 de febrero, el mismo quedaba prorrogado, por legislación
legal, por el periodo de cinco años a partir de su vencimiento, sin que tal
prórroga legal fuese inaplicable al caso, como pretende la recurrente, y
así se desprende del art.135-2º de la Ley de Arrendamiento Rústicos al
hacer depender la efectividad del pronunciamiento de futuro al hecho de
"que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a la resolución", lo
que aquí no acontece al haberse producido un cambio legislativo afectante a
la duración de esta clase de contratos.
Por el mismo cauce procesal que el anterior se formula el
motivo cuarto y en él se alega infracción de los arts. 9.3, 24.1, 33.1.3 y
53.1 de la Constitución Española, del art.30 de la Ley de Arrendamientos
Rústicos, de la disposición transitoria 1ª, regla 3ª y del art.98.1 de la
misma Ley, así como de los arts. 39, 43, 57 y 58 de la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y de la doctrina contenida en las
sentencias de 30 de abril de 1987, 15 de julio de 1988, 15 de marzo y 10 de
octubre de 1983. No obstante esa nutrida invocación de preceptos legales,
la impugnación que se hace en el motivo va dirigida a atacar la
determinación que del precio a pagar por las arrendatarias se hace en la
sentencia de instancia. Al no haberse discutido en la instancia, aunque sí
en este recurso por la vía constitucional, la procedencia del derecho de
las arrendatarias de acceder a la propiedad de la finca arrendada, la
cuestión litigiosa se redujo a la determinación del "justo precio" que las
arrendatarias debían pagar al propietario arrendador de acuerdo con el art.
98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980,
determinación de deberá hacerse, en vía civil, con sujeción a las normas de
valoración que establece la Ley de Expropiación Forzosa. La sentencia
recurrida rechazó la aplicación del criterio valorativo contenido en el
art.39 de la Ley de Expropiación Forzosa que había acogido el Juzgado de
Primera Instancia y acudió al art.43 de dicha Ley "al objeto de obtener un
valor real o justo del bien que permita, al que lo pierde, mantener el
equilibrio económico de su patrimonio al entrar a formar parte de él su
equivalente económico"; a tal efecto, la sentencia combatida fijó el valor
real de la finca en 6.958.448 pesetas, resultante de añadir a la cantidad
de 6.028.448 pesetas fijada por el perito designado por el Juzgado en
diligencia para mejor proveer el importe de las mejoras y cierres de la
finca, ascendente a 900.000 pesetas; de aquella cantidad total dedujo un
veinticinco por ciento, en que el Tribunal "a quo" valoró la carga del
arrendamiento histórico atendida la fecha de su extinción de acuerdo con la
Ley de 12 de febrero de 1987, quedando fijado el precio a pagar por las
arrendatarias en 5.218.836 pesetas.
El justo precio es el que representa el equivalente económico del
bien que se pierde, es decir, aquel que sea suficiente para adquirir otro
análogo al que en virtud del ejercicio del derecho de acceso sale del
patrimonio del arrendador, de forma que éste mantenga el equilibrio
económico en cuanto que al predio que sale de él, le reemplace o sustituya
su valor real, sin que en consecuencia se produzca un enriquecimiento o un
empobrecimiento del arrendatario. No obstante la dificultad que en cada
caso concreto comporta la determinación del precio justo, ello ha de
hacerse partiendo de los datos objetivos resultantes del material
probatorio aportado a los autos cuya apreciación es facultad exclusiva del
Juzgador de instancia que no puede ser revisada en casación sino por la hoy
derogada vía del número 4º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, razón por
la que no puede esta Sala, habida cuenta de la vía procesal a la que se
acoge este motivo, entrar a examinar la apreciación de la prueba pericial
por la sentencia recurrida y la aceptación de los resultados de la
practicada por acuerdo del Juez para mejor proveer por considerarla, sin
duda, como más objetiva; sin perjuicio de ello, al ser el de "justo precio"
un concepto jurídico indeterminado, la concreción del mismo por el Tribunal
"a quo" puede ser revisada en casación, siempre partiendo de los datos
objetivos declarados probados y así, en el caso litigioso, debe entenderse
incorrectamente precisado tal concepto al reducir el valor real de la finca
en un veinticinco por ciento en que valora el derecho de arrendamiento
histórico que se dice grava la finca, pues si tal arrendamiento puede
funcionar como carga o gravamen de la finca en el caso de venta a tercero
con la consiguiente repercusión en el precio, ello no ocurre en el caso de
que sea el propio arrendatario quien accede a la propiedad recibiendo la
finca libre de cargas y que esto es así se desprende de lo establecido en
el art.89 de la propia Ley Arrendaticia en el que, al regular el derecho de
adquisición preferente, se esta refiriendo al valor de la finca transmitida
que conste en el contrato o, en su defecto, al precio justo de la finca,
sin aludir a minoración alguna por razón del arrendamiento origen de ese
derecho de adquisición preferente; por todo ello ha de estimarse como
precio a pagar por las arrendatarias el de seis millones novecientas
cincuenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y ocho (6.958.448) pesetas, y
al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido los arts. 98.1 de
la Ley de Arrendamientos Rústicos y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa;
en consecuencia procede la estimación de este motivo con la casación y
anulación parcial, en el sentido indicado, de la sentencia "a quo", así
como la revocación parcial de la de primera instancia. No son de aplicación
los arts. 57 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa que se refieren a los
efectos de la mora en el pago del justo precio ya determinado imputable a
la administración expropiante, circunstancia que no se da en este caso.
La estimación del cuarto de los motivos del recurso
determina la del recurso en su integridad con la consiguiente casación y
anulación parcial de la sentencia recurrida en los términos dichos así como
la revocación parcial de la sentencia de primera instancia; sin hacer
expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias ni de las
causadas por este recurso, de conformidad con el art.1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación Número
4.378, "PANDA", de Responsabilidad Limitada contra la sentencia dictada por
la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha tres de
abril de mil novecientos noventa que casamos y anulamos parcialmente, con
revocación también parcial de la dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Número Tres de El Ferrol de fecha veinticinco de abril de mil
novecientos ochenta y ocho, en el único sentido de fijar el precio que
habrán de pagar las actoras a la demandada en el momento de otorgarse
la escritura de compraventa en la cantidad de seis millones novecientas
cincuenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y ocho (6.958.448) pesetas. Sin
hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES
PEDRO GONZALEZ POVEDA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.