STS 122, 20 de Febrero de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1477/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución122
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 20 de Febrero de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Coruña,

como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de

Primera Instancia número Tres del Ferrol, sobre procedimiento establecido

en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos

de 31 de diciembre de 1980; cuyo recurso fue interpuesto por LA SOCIEDAD

AGRARIA DE TRANSFORMACION PANDA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", representada

por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria María Rincón Mayoral y

defendida por el Letrado D.José Miguel Moreno Oliva; siendo parte recurrida

Dª María Angeles, Dª Esperanzay Dª Marcelina, representadas

por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y

defendidas por el Letrado D. José Corredoira Conde.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Ramón Airado Cordal,

    en nombre y representación de María Angeles, Esperanzay Marcelina, formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de

    Primera Instancia Número Tres del Ferrol, contra la Sociedad Agraria de

    Transformación nº 4.378 "PANDA" de Responsabilidad Limitada, de la que es

    DIRECCION000D. Abelardo, en la cual tras exponer

    los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó

    suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:"estimando íntegramente

    esta demanda, se declare que las actoras doña María Angeles, doña Esperanzay doña Marcelinatienen el derecho de acceso a la

    propiedad de la demandada, en base a lo dispuesto en la Regla Tercera de la

    Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y

    artículo 98 del mismo Cuerpo Legal, y en su consecuencia viene obligada a

    otorgar escritura pública en la que se concrete dicho derecho de acceso a

    la propiedad, pagando las actoras a la demandada, al contado y en metálico

    el precio probatorio o en ejecución de sentencia, y de conformidad a las

    normas de valoración que establece la Legislación de Expropiación Forzosa,

    condenándole a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa

    imposición de costas a la demandada."

  2. - Asimismo, el Procurador D. Francisco Sánchez Maceiras, en

    representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 4.378 "PANDA" de

    Responsabilidad Limitada, contestó a la demanda formulada de contrario y

    tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes,

    terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se determine el

    precio a satisfacer por las demandantes como consecuencia de su ejercicio

    del derecho de acceso a la propiedad. Sin imposición de costas procesales".

  3. -Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres del

    Ferrol, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 1988, cuyo FALLO es como

    sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Don José

    Ramón airado Cordal en nombre y representación de Doña María AngelesDoña Esperanzay Doña Marcelinacontra la Sociedad Agraria

    de Transformación número 4.378, Panda, de Responsabilidad Limitada,

    representada por el Procurador Don Francisco Sánchez Maceiras, debo

    declarar y declaro que la parte actora tiene el derecho de acceso a la

    propiedad de la finca que llevan en arrendamiento, propiedad de la

    demandada, descrita en el hecho primero de la demanda, y que, en

    consecuencia, la Sociedad demandada viene obligada a otorgar en favor de la

    demandante escritura pública en la que se concrete el derecho de acceso a

    la propiedad previo abono por la actora al contado y en metálico de tres

    millones ciento una mil doscientas sesenta céntimos -3.101.265,60 ptas-

    condenado a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones,

    y sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación procesal de la entidad demandada "SOCIEDAD

AGRARIA DE TRANSFORMACION número 4.378, "PANDA" de Responsabilidad

Limitada" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera

de la Audiencia Provincial de la Coruña, dictó sentencia en fecha tres de

abril de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la

representación de la demandada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION número

4.378, "PANDA" de responsabilidad Limitada, contra la sentencia dictada por

el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Tres de Ferrol, en

el presente juicio de la Ley de Arrendamientos Rústicos, debemos revocar y

revocamos parcialmente dicha resolución y, con estimación parcial de la

demanda interpuesta por la representación de doña María Angeles, doña

Esperanzay doña Marcelina, debemos declarar y declaramos

que dichas actoras tienen que llevar en arrendamiento, perteneciente a la

demandada descrita en el hecho primero de la demanda. En consecuencia, la

referida demandada viene obligada a otorgar en favor de las actoras la

correspondiente escritura pública en la que se concrete el derecho de

acceso a la propiedad, previo pago por las aludidas actoras, al contado y

en metálico, de la cantidad de 5.218.836 pesetas; y condenamos a la

sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin

hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas

instancias".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los

Tribunales Doña Gloria María Rincón Mayoral, en representación de la

"SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION PANDA, RESPONSABILIDAD LIMITADA",

interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña", con apoyo en los

siguientes motivos:

PRIMERO

Se ampara en el número 5º del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en artículo 132.3 de la Ley 83/80, de

31 de Diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos. A) Artículos 9.3, 24.1,

33.1.3 y 53.1 de la Constitución Española. B) Artículo 30 de la citada Ley

de Arrendamientos Rústicos, de 31 de Diciembre de 1980. C) Las establecidas

en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional de fecha 6 de

abril de 1981, dictada en el Recurso de Amparo 47/80.

SEGUNDO

Se ampara

en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el

artículo 132.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 132.3 de

la Ley 83/80, de 31 de Diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos. A)

Artículos 9, 24 y 120.3 de la Constitución Española. B) Artículo 248.3 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Artículo 341, 342, 359, 361, 372,

3012, 306 y 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículo 59, párrafo 2º

del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, que regula el plazo de las

diligencias para mejor proveer en el plazo de cognición. D) Las normas que

establece la Sentencia de esa Excma. Sala de 20 de Marzo de 1986.

TERCERO

Se ampara en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y en artículo 132.3 de la Ley 83/80, de 31 de

Diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos. A) Artículo 1251 párrafo 2º y

1252 párrafo 1º del Código Civil. B) Artículo 359 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. C) Disposición Transitoria 1ª, Regla 3ª, de la Ley de

Arrendamientos Rústicos. CUARTO.- Se ampara en el número 51 del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 132.3 de la Ley

83/80 de 31 de Diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos. A) Artículos 9.3

24.1, 33.1.3 y 53.1 de la Constitución Española. B) Artículo 30 de la Ley

de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980. C) Disposición

Transitoria 1ª, Regla 3ª, de la repetida Ley de Arrendamientos Rústicos. D)

Artículo 98.1 de la tan repetida Ley locativa. E) Artículos 39, 43, 57 y 58

de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954. F) La

doctrina que establecen las Sentencias de esa Excma. Sala de 30 de Abril de

1987, 15 de Julio de 1988, 15 de Marzo y 10 de Octubre de 1983.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

tres de abril del año en curso, con la asistencia de D. José Miguel Moreno

defensor de la parte recurrida y de D. José Corredoira, defensor de la

parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus

respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ejercitada por las actoras hoy recurridas acción para el

reconocimiento de su derecho al acceso a la propiedad de las fincas

rústicas de que son arrendatarias, al amparo de la disposición Transitoria

  1. , regla 3ª, en relación con el art. 98, de la vigente Ley de

    Arrendamientos Rústicos, la entidad propietaria aquí recurrente, Sociedad

    Agraria de Transformación Nº 4378 "Panda" de Responsabilidad Limitada,

    reconoció en su escrito de contestación a la demanda el derecho de las

    arrendatarias a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas,

    discrepando en el valor de las mismas que fue establecido en la cantidad de

    cinco millones doscientas dieciocho mil ochocientas treinta y seis

    (5.218.836) pesetas por la sentencia objeto de este recurso. Al amparo del

    número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el

    primer motivo del recurso en el que se acusa infracción de los arts. 9.3,

    24.1, 33.1.3 y 53.1 de la Constitución Española, del art. 30 de la Ley de

    Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y de la sentencia de la

    Sala 1ª del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1981; lo que se

    pretende en el motivo es que por esta Sala se plantee ante el Tribunal

    Constitucional la constitucionalidad del art.98.1 de la Ley de

    Arrendamientos Rústicos así como de su disposición transitoria 1ª, regla

  2. , cuestión que hasta este momento no había sido planteada por la

    recurrente. La sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1986 dijo que "la

    declaración jurisdiccional del derecho de adquisición forzosa que la

    sentencia impugnada declara a favor del demandante por consecuencia de

    estimar que, en el mismo, concurren las circunstancias legalmente exigidas

    para el ejercicio del derecho por él postulado, en modo alguno puede rozar

    el contenido del art.33 de la Constitución precepto que, aparte de ofrecer

    al propietario afectado la garantía patrimonial que ya la legislación de

    expropiación forzosa contiene, no solo no supone obstáculo para las

    modalidades expropiatorias habilitadas por Ley especial sino que

    constitucionaliza, al lado de la utilidad pública, el interés social como

    causa justificante de la privación forzosa de la propiedad, razonamiento

    que hace decaer el motivo en examen"; y en igual sentido la sentencia de 18

    de enero de 1991 dice que "el ejercicio del derecho de acceso a la

    propiedad en estos llamados "arrendamientos históricos" puede considerarse

    como una adquisición forzosa de carácter similar a la expropiedad fundada

    en el interés social y plenamente autorizada por el párrafo tercero del

    mencionado precepto constitucional que legitima la privación de bienes y

    derechos por causa justificada de interés social, mediante la

    correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las

    leyes; doctrina la expuesta que debe ser mantenida al no ofrecer duda

    alguna la adaptación al ordenamiento constitucional de los citados

    preceptos de la Ley Arrendaticia Rústica, lo que produce la desestimación

    de este primer motivo.

Segundo

Acogido al ordinal 3º del art.1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil se formula el segundo motivo en que se alega

infracción de los arts. 9, 24 y 120.3 de la Constitución Española, del

art.248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 341, 342,

359, 361, 372, 301, 306 y 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 59,

párrafo 2º, del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y, dice, de "las normas

que establece la sentencia de esa Excma. Sala de 20 de marzo de 1986", con

olvido de que la jurisprudencia no crea ni establece normas y de que la

doctrina jurisprudencial ha de ser invocada con cita de, al menos, dos

sentencias concordes; no obstante la confusión producida por la reprobable

técnica procesal de que se hace gala en el motivo al citar conjuntamente

preceptos heterogéneos, a través del prolijo desarrollo del motivo se pone

de manifiesto que, en realidad, se introducen dos causas de impugnación,

una relativa a la prueba pericial acordada para mejor proveer en la primera

instancia, y otra atinente a la falta de motivación de la sentencia

recurrida. En cuanto a la prueba pericial acordada para mejor proveer en

primera instancia se alega por la recurrente su nulidad al haber sido

practicada fuera de plazo; si bien el art.341 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, a partir de la Ley de 6 de agosto de 1984 y con la finalidad de

evitar dilaciones indebidas en la práctica de las pruebas acordadas por el

órgano jurisdiccional para mejor proveer, ha establecido el plazo dentro

del cual deberán llevarse a efecto, ha de tenerse en cuenta que dicho plazo

no tiene carácter perentorio o preclusivo, de forma tal que transcurrido el

mismo no puedan practicarse las pruebas así acordadas, no siendo aplicables

al caso los arts. 306 y 577 de la Ley Procesal que se citan y ha de tenerse

en cuenta que, conforme al art.241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

"las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo

podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo"; por

otra parte, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías

procesales sólo puede dar lugar a la casación de la sentencia cuando tal

vulneración cause indefensión para la parte, indefensión que en el caso no

se ha producido.

Respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida que se

alega, la misma resulta totalmente inviable ya que en ella se dan los

requisitos a tal efecto exigidos por los arts. 372 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3

de la Constitución. Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional

199/1991, de 28 de octubre, "para que el requisito de la motivación de las

resoluciones judiciales pueda considerarse cumplido, es necesario llevar a

cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la

decisión adoptada, haciendo explicito que éste responde a una determinada

interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control

jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos"; doble

finalidad que cumple cabalmente la sentencia impugnada, por lo que debe

desestimarse el motivo , pues, en realidad, lo que se está atacando es la

valoración de la prueba por el Juzgador de instancia cuyo criterio se trata

de sustituir por el parcial de la recurrente.

Tercero

El motivo tercero, por el cauce del número 5º del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los

arts.1251, párrafo 2º y 1252, párrafo 1º del Código Civil, del art.359 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición transitoria 1ª, regla 3ª, de

la Ley de Arrendamientos Rústicos; se alega que dictada sentencia de 26 de

diciembre de 1985 en la que se declara que el contrato de arrendamiento se

extingue el día 21 de diciembre de 1987, la sentencia recurrida infringe

los citados preceptos al declarar prorrogado el contrato por la Ley 1/87,

de 12 de febrero. El motivo decae por cuanto el recurso de casación se da

contra el fallo a parte dispositiva de la sentencia que en el presente caso

no versa sobre la fecha de terminación del contrato y, por otra parte,

vigente el contrato de arrendamiento al tiempo de la entrada en vigor de la

Ley 1/1987, de 12 de febrero, el mismo quedaba prorrogado, por legislación

legal, por el periodo de cinco años a partir de su vencimiento, sin que tal

prórroga legal fuese inaplicable al caso, como pretende la recurrente, y

así se desprende del art.135-2º de la Ley de Arrendamiento Rústicos al

hacer depender la efectividad del pronunciamiento de futuro al hecho de

"que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a la resolución", lo

que aquí no acontece al haberse producido un cambio legislativo afectante a

la duración de esta clase de contratos.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que el anterior se formula el

motivo cuarto y en él se alega infracción de los arts. 9.3, 24.1, 33.1.3 y

53.1 de la Constitución Española, del art.30 de la Ley de Arrendamientos

Rústicos, de la disposición transitoria 1ª, regla 3ª y del art.98.1 de la

misma Ley, así como de los arts. 39, 43, 57 y 58 de la Ley de Expropiación

Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y de la doctrina contenida en las

sentencias de 30 de abril de 1987, 15 de julio de 1988, 15 de marzo y 10 de

octubre de 1983. No obstante esa nutrida invocación de preceptos legales,

la impugnación que se hace en el motivo va dirigida a atacar la

determinación que del precio a pagar por las arrendatarias se hace en la

sentencia de instancia. Al no haberse discutido en la instancia, aunque sí

en este recurso por la vía constitucional, la procedencia del derecho de

las arrendatarias de acceder a la propiedad de la finca arrendada, la

cuestión litigiosa se redujo a la determinación del "justo precio" que las

arrendatarias debían pagar al propietario arrendador de acuerdo con el art.

98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980,

determinación de deberá hacerse, en vía civil, con sujeción a las normas de

valoración que establece la Ley de Expropiación Forzosa. La sentencia

recurrida rechazó la aplicación del criterio valorativo contenido en el

art.39 de la Ley de Expropiación Forzosa que había acogido el Juzgado de

Primera Instancia y acudió al art.43 de dicha Ley "al objeto de obtener un

valor real o justo del bien que permita, al que lo pierde, mantener el

equilibrio económico de su patrimonio al entrar a formar parte de él su

equivalente económico"; a tal efecto, la sentencia combatida fijó el valor

real de la finca en 6.958.448 pesetas, resultante de añadir a la cantidad

de 6.028.448 pesetas fijada por el perito designado por el Juzgado en

diligencia para mejor proveer el importe de las mejoras y cierres de la

finca, ascendente a 900.000 pesetas; de aquella cantidad total dedujo un

veinticinco por ciento, en que el Tribunal "a quo" valoró la carga del

arrendamiento histórico atendida la fecha de su extinción de acuerdo con la

Ley de 12 de febrero de 1987, quedando fijado el precio a pagar por las

arrendatarias en 5.218.836 pesetas.

El justo precio es el que representa el equivalente económico del

bien que se pierde, es decir, aquel que sea suficiente para adquirir otro

análogo al que en virtud del ejercicio del derecho de acceso sale del

patrimonio del arrendador, de forma que éste mantenga el equilibrio

económico en cuanto que al predio que sale de él, le reemplace o sustituya

su valor real, sin que en consecuencia se produzca un enriquecimiento o un

empobrecimiento del arrendatario. No obstante la dificultad que en cada

caso concreto comporta la determinación del precio justo, ello ha de

hacerse partiendo de los datos objetivos resultantes del material

probatorio aportado a los autos cuya apreciación es facultad exclusiva del

Juzgador de instancia que no puede ser revisada en casación sino por la hoy

derogada vía del número 4º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, razón por

la que no puede esta Sala, habida cuenta de la vía procesal a la que se

acoge este motivo, entrar a examinar la apreciación de la prueba pericial

por la sentencia recurrida y la aceptación de los resultados de la

practicada por acuerdo del Juez para mejor proveer por considerarla, sin

duda, como más objetiva; sin perjuicio de ello, al ser el de "justo precio"

un concepto jurídico indeterminado, la concreción del mismo por el Tribunal

"a quo" puede ser revisada en casación, siempre partiendo de los datos

objetivos declarados probados y así, en el caso litigioso, debe entenderse

incorrectamente precisado tal concepto al reducir el valor real de la finca

en un veinticinco por ciento en que valora el derecho de arrendamiento

histórico que se dice grava la finca, pues si tal arrendamiento puede

funcionar como carga o gravamen de la finca en el caso de venta a tercero

con la consiguiente repercusión en el precio, ello no ocurre en el caso de

que sea el propio arrendatario quien accede a la propiedad recibiendo la

finca libre de cargas y que esto es así se desprende de lo establecido en

el art.89 de la propia Ley Arrendaticia en el que, al regular el derecho de

adquisición preferente, se esta refiriendo al valor de la finca transmitida

que conste en el contrato o, en su defecto, al precio justo de la finca,

sin aludir a minoración alguna por razón del arrendamiento origen de ese

derecho de adquisición preferente; por todo ello ha de estimarse como

precio a pagar por las arrendatarias el de seis millones novecientas

cincuenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y ocho (6.958.448) pesetas, y

al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido los arts. 98.1 de

la Ley de Arrendamientos Rústicos y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa;

en consecuencia procede la estimación de este motivo con la casación y

anulación parcial, en el sentido indicado, de la sentencia "a quo", así

como la revocación parcial de la de primera instancia. No son de aplicación

los arts. 57 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa que se refieren a los

efectos de la mora en el pago del justo precio ya determinado imputable a

la administración expropiante, circunstancia que no se da en este caso.

Quinto

La estimación del cuarto de los motivos del recurso

determina la del recurso en su integridad con la consiguiente casación y

anulación parcial de la sentencia recurrida en los términos dichos así como

la revocación parcial de la sentencia de primera instancia; sin hacer

expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias ni de las

causadas por este recurso, de conformidad con el art.1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación Número

4.378, "PANDA", de Responsabilidad Limitada contra la sentencia dictada por

la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha tres de

abril de mil novecientos noventa que casamos y anulamos parcialmente, con

revocación también parcial de la dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Tres de El Ferrol de fecha veinticinco de abril de mil

novecientos ochenta y ocho, en el único sentido de fijar el precio que

habrán de pagar las actoras a la demandada en el momento de otorgarse

la escritura de compraventa en la cantidad de seis millones novecientas

cincuenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y ocho (6.958.448) pesetas. Sin

hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES

PEDRO GONZALEZ POVEDA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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