STS 1265/2004, 21 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8313
ProcedimientoCLEMENTE AUGER LIÑAN
Número de Resolución1265/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de cognición número 313/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, sobre acceso a propiedad finca rústica, el cual fue interpuesto por la FUNDACIÓN SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, representada por Don Jesús Jaúregui Aranguren, asistida por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es recurrida Doña Dolores, representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instncia de Doña Dolores, contra LA FUNDACIÓN BENÉFICO-EDUCATIVA-PRIVADA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, sobre acceso a propiedad finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia declarando el derecho de mi mandante Doña Dolores a acceder a la propiedad de finca rústica arrendada, descrita en el hecho primero de la presente demanda y en consecuencia, condenar a la entidad demandada a otorgar la escritura de compraventa de las referidas fincas en las siguientes condiciones:

  1. Precio: 2.312.130 pesetas.

  2. Pago: al contado, simultáneamente al otorgamiento de la escritura.

  3. Impuestos y gastos: según Ley.

    Se condene en costas a la parte demandada en caso de que se oponga a la demanda".

    Admitida a trámite la demanda, la fundación contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con absolución de mi representada de cuantos pedimentos contiene, con expresa imposición de las costas del juicio a la demandante".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Don Iñigo Navajas Saiz, en nombre y representación de Doña Dolores, contra la FUNDACIÓN BENÉFICO-EDUCATIVA-PRIVADA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, debo declarar y declaro el derecho de Doña Dolores a acceder a la propiedad de la finca rústica arrendada, CASERIO000 y sus pertenecidos así como al terreno denominado DIRECCION000 del BARRIO000 S/N de Ataun (Guipuzcoa), descrita en el hecho primero de la demanda y en consecuencia ordeno a la entidad demandada a otorgar la escritura de compraventa de las referidas fincas en las siguientes condiciones:

  4. Precio: 2.312.130 pesetas.

  5. Pago: al contado, simultáneamente al otorgamiento de la escritura.

  6. Impuestos y gastos: según Ley.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada FUNDACIÓN BENÉFICO EDUCATIVA PRIVADA SAGRADO CORAZÓN DE JESUS."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Otermin Garmendia en la representación de FUNDACIÓN BENÉFICO- EDUCATIVA-PRIVADA SAGRADO CORAZÓN, formulado frente a la sentencia en fecha 29 de Julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Tolosa, debemos revocar y revocamos, aquella exclusivamente en cuanto al precio de la compraventa que debemos fijar y fijamos en la suma de TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, revocando asímismo el pronunciamiento en costas y confirmando como confirmamos los restantes extremos dicha resolución.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas alzadas".

TERCERO

El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de LA FUNDACIÓN SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, representada por Don Jesús Jaúregui Aranguren, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1232 y 1248 del Código Civil, en relación este último con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estos a su vez con el artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y 1.b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992.

Submotivo 1. Infracción del artículo 1232 del Código Civil en relación con el artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y el artículo 1.b de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992.

Submotivo 2. Infracción del artículo 1248 del Código Civil en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ambos en relación con el artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y al artículo 1-b de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia relativa al concepto de cultivador personal, al amparo del artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y del artículo 1b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1, apartados 1,2 y 3 del Código civil en relación al artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y al artículo 1.b de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez en representación de Doña Dolores, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por presentado este escrito y por expuestos por esta parte su criterio sobre la inadmisibilidad de todos y cada uno de los motivos de casación".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de Diciembre de 20004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Dolores, formuló demanda, a través de juicio de cognición, contra FUNDACIÓN BENEFICO-EDUCATIVA-PRIVADA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, por la que solicitaba se dictara sentencia declarando su derecho a acceder a la propiedad de la finca rústica arrendada llamada CASERIO000, situada en el Cuartel del Oriente de la Villa de Atún, que describe en el hecho primero de la demanda, y, en consecuencia, a condenar a la entidad demandada a otorgar la escritura de compraventa en las siguientes condiciones:

.- Precio: 2.312.130 pesetas.

.- Pago al contado, simultáneamente al otorgamiento de la escritura.

.- Impuestos y gastos según Ley.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda. Y contra esta sentencia la entidad demandada formuló recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de San Sebastian se estimó parcialmente el mismo, fijando el precio en 3.500.000 pesetas, con confirmación del resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; y sin declaración expresa sobre pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta última sentencia la entidad demandada ha formulado recurso de casación, al que la demandante se ha opuesto.

Por el análisis y valoración de la prueba practicada la sentencia hoy recurrida concluye sobre la realidad de las siguientes circunstancias:

.- Al menos desde 1910, la familia de la actora viene ostentando la condición de arrendataria del caserio objeto del pleito; al respecto se ha aportado un recibo de fecha 30 de Septiembre de 1910, a favor de Don Carlos, abuelo que fuera del esposo de la actora, Don Esteban, a quien sucedió en su calidad de arrendatariA ésta última; hecho reconocido por la demandada apelante en su escrito de contestación a la demanda.

.- No puede considerarse acreditado que la fecha de inicio de la relación arrendaticia tenga que fijarse con anterioridad a la promulgación del Código Civil.

.- Por tanto la acción se fundamenta en el apartado b) del artículo de la Ley 1/1992, de 10 de Febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos.

SEGUNDO

Los tres motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, por inaplicación de los artículos 1232 y 1248 del Código Civil, en relación este último con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estos a su vez con el artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rúticos y 1 b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992. Articula el submotivo 1, por infracción del artículo 1232 del Código Civil cone l artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y 1b) de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992. Y articula el submotivo 2, por infracción del artículo 1248 del Código Civil, en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ámbos en relación con el artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y el artículo 1b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992.

El segundo por infracción de la jurisprudencia relativa al concepto de cultivador personal, al amparo del artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y el artículo 1.b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992.

Y por último el tercero, por infracción del artículo , 1, 2, y 3 del Código Civil, en relación al artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y el artículo 1 b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de Febrero de 1992.

Alega la recurrente que de la confesión de la actora solo cabe extraer que no se dedica al cultivo ni a la explotación de la finca y este cometido ha recaído exclusivamente en su hija, la cual ha asumido en exclusiva la responsabilidad y las funciones propias de la explotación; y en virtud de esta alegación expone la posibilidad de que el derecho ejercitado podría corresponder a la hija, si ésta se hubiera subrogado en el arrendamiento y no a la madre demandante. Y, por último, la recurrente pretende que la sentencia ha marginado las pruebas, cuando afirma que la hija conviviente con la actora viene colaborando con ella en la explotación familiar, sin que deba determinarse la tasa o cuota que cada una de ellas asume en los trabajos agrícolas, y es bien sabido que "la tradición de nuestro pueblo noS enseña que la propiedad (entiéndase en nuestro caso de la explotación), la ostenta el padre, en defecto de éste la madre, cuando no el abuelo"

Los motivos expuestos, que se formulan de forma heterogenea y que se confunden en una única y fundamental alegación (la de no ser la actora cultivadora personal), no tienen posibilidad alguna de ser tenidos en cuenta.

No se vulneran los preceptos mencionados cuando tuvo lugar una valoración conjunta de la confesión con otros medios de prueba; y como sostiene jurisprudencia consolidada y conocida sólo se permite el control casacional cuando se acredite la existencia de error, precisando que no es lícito desarticular la confesión respecto de las demás pruebas.

El requisito de cultivador personal que faculta al arrendatario para ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de la finca objeto del arrendamiento rústico histórico, (cuando además concurren los otros requisitos de arrendamiento anterior al 1 de Agosto de 1942 y renta inferior a 40 quintales métricos del trigo) es un concepto jurídico cuya apreciación se funda en datos fácticos. Sin embargo, en modo alguno cabe hacer depender la apreciación de aquél concepto de unos datos preestablecidos. Y la doctrina de esta Sala viene reiterando que los artículos 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen normas valorativas de prueba de obligada observancia, sino que se trata de preceptos con un simple caracter admoitivo. (Sentencia de 25 de Enero, 7 de Febrero, 6 de Marzo de 2000 y 17 de Abril de 2001).

La cuestión fundamental a la que se refiere el recurso es la posible infracción por aplicación indebida del artículo 1 b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, por negar la recurrente a la actora la condición de cultivadora personal.

El artículo denunciado no contiene ninguna regla de valoración de la prueba de confesión, por lo que resulta imposible que se pueda alegar por error en la valoración de dicho medio probatorio.

Y sin perjuicio de la edad de la demandante, la circunstancia de que su hija (a la que la demandada parece dispuesta a reconocerle caracter de cultivador personal que le permitiría el ejercicio con éxito de la acción aquí contemplada), conviva con la actora, obliga a considerar no infringida la jurisprudencia interpretativa del precepto, que siempre ha mantenido que no obsta a la condición de cultivadora personal la intervención de los hijos de la misma y que admite la compatibilidad de aquella condición con el desempeño o ejercicio de otras actividades (Sentencias de 23 de Junio de 1988, 12 de Diciembre de 1993, 1 de Junio de 1995, 29 de Enero y 26 de Septiembre de 1997, 13 de Octubre de 1998, 17 de Abril de 2001)

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de FUNDACIÓN BENEFICO-EDUCATIVA-PRIVADA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, contra la sentencia dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastian, de fecha 14 de Julio de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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