STS 0399, 11 de Abril de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso372/90
ProcedimientoAval Bancario
Número de Resolución0399
Fecha de Resolución11 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 11 de Abril de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como

consecuencia de autos, juicio especial de arrendamientos rústicos seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia de Ecija, sobre indemnización

perjuicios y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús Manuely Don Clementerepresentados por el Procurador de

los Tribunales Don Antonio Palma Villalón y asistidos del Letrado Don

Rafael Ostos Benitez en el que son recurridas Doña María Esthery Doña

Irene, Doña Begoñay Doña Mónica, representadas

por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistidas del

Letrado Don Lorenzo Morejón Ostos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ecija, fueron

vistos los autos, juicio especial de arrendamientos rústicos, promovidos a

instancia de Dª María Esther, Dª Irene, Dª Begoña

y Dª Mónicacontra D. Jesús Manuely Don Clemente.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se

declarase: 1º Que los demandados que desde que en 30 de Septiembre de

º.980, vencido ya el contrato permanecieron abusivamente en la finca

arrendada, se situaron en la condición de poseedores de mala fe, por cuanto

oportunamente se les había hecho saber por los arrendadores su justificada

negativa a la prorroga de aquel. 2ª Que por consiguiente, vienen obligados

solidariamente los demandados a abonar a mis mandantes, para la comunidad

de propietarios que constituyen con los demás no comparecientes que la

integra, los frutos percibidos y los que mis mandantes hubieran podido

percibir desde el expresado 1 de Octubre de 1.980, que se determinarán en

ejecución de Sentencia, por los trámites de los artículos 932 y siguientes

de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en consecuencia, se condene a los

demandados a que abonen, solidariamente a mis mandantes para la comunidad

expresada, los frutos que hubieran percibido de la finca que se describe en

el hecho primero de la demanda, desde el 30 de septiembre de 1.980, hasta

que, en Agosto de 1.985, la dejaron libre y a disposición de la comunidad

de la que mis mandantes son propietarios y los que esta hubiera podido

obtener si la finca hubiera sido entregada al vencimiento del contrato,

cuya determinación se hará en ejecución de Sentencia por los trámites de

los artículos 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron

alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron oportunos,

y terminaron suplicando al Juzgado : El Sr. Jesús Manuelque estimando las

excepciones formuladas, se dictara sentencia con dicha estimación, y

absolviera al demandado de lo pretendido por las actoras desestimando la

demanda y condenando a las mismas al pago de todas las costas del

procedimiento. El Sr. Clemente, se dictara sentencia por la que se

acordase no haber lugar a la demanda interpuesta de contrario, estimando

todas o algunas de las excepciones propuestas por esta parte, o en su

defecto o entrando a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente la

demanda todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de

1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las

excepciones propuestas por los demandados de falta de legitimación activa,

litisconsorcio activo necesario, inadecuación de procedimiento y cosa

juzgada y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco

J. Carrasco Castelló, en nombre y representación de Dª María Esthery Dª

Ireney Dª Begoñay Dª Mónica, debo declarar y

declaro haber lugar a la misma condenando a los demandados a que abonen a

los actores solidariamente la cantidad de 44.050.000 pesetas de principal,

más los intereses legales desde la notificación de la Sentencia. Así mismo

los demandados deberán abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia

Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1.989,

cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso interpuesto

por el Procurador D. Rafael Espina Carro, en nombre y representación de Don Jesús Manuely Don Clemente, contra la sentencia dictada

por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia de Ecija, con fecha veintidos

de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, en autos de que dimana el

presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las

costas del recurso a los apelantes".

TERCERO

El Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en

representación de Don Jesús Manuely Don Clemente,

formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de normas del ordenamiento jurídico,

aplicables a las cuestiones objeto del debate (motivo 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Los preceptos legales infringidos son

la disposición transitoria primera , párrafo 1º o general de la Ley 83/80 de

31 de Diciembre de arrendamientos rústicos, y los artículos 8º y 9º de

esta.

Segundo

Infracción de normas del ordenamiento jurídico,

aplicables a las cuestiones objeto del debate (Motivo 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Los preceptos legales infringidos son:

la disposición transitoria primera, párrafo 1º general y los artículos 8º,

9º y 25.2 de la Ley 83/80 de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos,

los artículos 10.1 y 26.1 del hoy derogado Decreto 745/1959 por el que se

aprueba el Reglamento para la aplicación de la Legislación sobre

Arrendamientos Rústicos de 29 de Abril de 1.959, y también y en relación

con los anteriores los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil.

Tercero

Infracción de normas del ordenamiento jurídico, aplicable

a las cuestiones objeto del debate (Motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil). El precepto legal infringido es la disposición

transitoria primera, párrafo 1º de la Ley 83/80 de Arrendamientos Rústicos

y del artículo 1.31.1 de la misma.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 6 de abril de 1.992, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos del recurso, con las peculiaridades que

se examinan, se fundan en infracción, bajo el nº 5º del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, de normas del ordenamiento jurídico, y

denuncian la aplicación indebida de la disposición transitoria primera,

párrafo 1º de la Ley 83/80 de 31 de diciembre, todos con el designio común

de mantener que la normativa aplicable al contrato de arrendamiento es la

determinada por la señalada Ley y, no la anterior. No obstante, la citada

disposición deja bien a las claras que los "contratos existentes a la

entrada en vigor de esta Ley, se regirán en cuanto a su duración por lo

establecido en la legislación anterior", que, es el caso del problema

controvertido, relativo a un contrato plenamente extinguido aunque

pendiente de la entrega de la finca arrendada, el 29 de septiembre de

1.980, esto es, con fecha precedente a la entrada en vigor de la Ley nueva

que se publicó el día 30 de enero de 1.981. De aquí, que resulta carente de

base el referido argumento defensivo, cuya finalidad, al parecer, no es

otra (aparte las dilaciones en la ejecución) que poner en contradicción la

Ley nueva con la Ley antigua, respecto de la validez de la cláusula

contractual aplicada por ambas sentencias a efectos de fijar la

indemnización que por daños y perjuicios corresponde pagar a los

demandados.

SEGUNDO

Establece la sentencia recurrida que la base de la

condena reside en la cláusula contractual que determinó "si le fuere negada

la prórroga a los arrendatarios por el motivo del cultivo directo -y así

aconteció- todo el tiempo que permanezcan dichos señores arrendatarios en

la posesión de la finca, una vez vencido el plazo contractual, tendrán que

pagar en concepto de perjuicios la cantidad de diez mil pesetas por fanega

de tierra anualmente". La Sala de instancia ha considerado que la referida

cláusula es plenamente válida y eficaz, conforme a las disposiciones del

artículo 1.255 del Código civil, al no ser contraria a las leyes, a la

moral y al orden público y en atención a que fue libremente convenida y

firmada. Y, en verdad que, sin perjuicio del inconducente argumento que

quieren hacer valer los recurrentes, pretendiendo la aplicación del

artículo 9º que declara la nulidad de los pactos que modifiquen en

perjuicio del arrendatario las normas de la Ley, no invocable formalmente,

por razones de falta de vigencia, al tiempo de agotarse el contrato,

tampoco, por razones de fondo, puede prosperar la petición, pues como

acertadamente explicita la Sala, que ha tenido en cuenta, como elemento

equiparable de referencia y reflexión, el artículo 26 del Reglamento de 29

de abril de 1.959, nada impide, ni obsta a la validez de la claúsula, sino

muy al contrario la ampara, en lo relativo a daños y perjuicios exigibles

al incumplidor, tratándose de una estipulación sustitutoria y liquidadora

de tales perjuicios, independiente de la renta pactada.

TERCERO

Finalmente, los recurrentes concretan la motivación de

su recurso en punto a costas procesales, estimando que se ha infringido el

artículo 134.1 (por error se dice 131.1) de la Ley 83/80 (seguida en cuanto

a la tramitación) al imponérseles las costas, que se sobreentiende, aunque

no se diga expresamente, son las de primera instancia, puesto que las de

segunda instancia se imponen igualmente a los mismos al apreciarse

temeridad en su conducta procesal. La petición no puede acogerse, pues si

se confronta lo solicitado por la parte demandada, siguiendo el

razonamiento que ella misma sugiere, se comprueba que ninguna de las cuatro

excepciones propuestas prospera, ni tampoco la petición de absolución, lo

que obliga al haber triunfado la demanda a mantener el pronunciamiento que

en su día se hizo.

CUARTO

Rechazados los tres motivos de casación por los

razonamientos precedentes, debe declararse no haber lugar al recurso con

imposición de las costas causadas a los recurrentes y pérdida del depósito

constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Don Jesús Manuely Don Clemente, ante la sentencia de cuatro de diciembre de mil novecientos

ochenta y nueve, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección

Quinta, en grado de apelación de los autos número 163/86, procedentes del

Juzgado de Primera Instancia de Ecija, instados por Doña María Esthery otras contra los citados recurrentes, condenando a estos

últimos al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del

depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la

mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES

JOSE ALMAGRO NOSETE ANTONIO GULLON BALLESTEROS

MATIAS MALPICA GONZALEZ-ELIPE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JOSE ALMAGRO NOSETE., Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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