STS 0399, 11 de Abril de 1992
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 372/90 |
Procedimiento | Aval Bancario |
Número de Resolución | 0399 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 11 de Abril de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como
consecuencia de autos, juicio especial de arrendamientos rústicos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia de Ecija, sobre indemnización
perjuicios y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús Manuely Don Clementerepresentados por el Procurador de
los Tribunales Don Antonio Palma Villalón y asistidos del Letrado Don
Rafael Ostos Benitez en el que son recurridas Doña María Esthery Doña
Irene, Doña Begoñay Doña Mónica, representadas
por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistidas del
Letrado Don Lorenzo Morejón Ostos.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ecija, fueron
vistos los autos, juicio especial de arrendamientos rústicos, promovidos a
instancia de Dª María Esther, Dª Irene, Dª Begoña
y Dª Mónicacontra D. Jesús Manuely Don Clemente.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se
declarase: 1º Que los demandados que desde que en 30 de Septiembre de
º.980, vencido ya el contrato permanecieron abusivamente en la finca
arrendada, se situaron en la condición de poseedores de mala fe, por cuanto
oportunamente se les había hecho saber por los arrendadores su justificada
negativa a la prorroga de aquel. 2ª Que por consiguiente, vienen obligados
solidariamente los demandados a abonar a mis mandantes, para la comunidad
de propietarios que constituyen con los demás no comparecientes que la
integra, los frutos percibidos y los que mis mandantes hubieran podido
percibir desde el expresado 1 de Octubre de 1.980, que se determinarán en
ejecución de Sentencia, por los trámites de los artículos 932 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en consecuencia, se condene a los
demandados a que abonen, solidariamente a mis mandantes para la comunidad
expresada, los frutos que hubieran percibido de la finca que se describe en
el hecho primero de la demanda, desde el 30 de septiembre de 1.980, hasta
que, en Agosto de 1.985, la dejaron libre y a disposición de la comunidad
de la que mis mandantes son propietarios y los que esta hubiera podido
obtener si la finca hubiera sido entregada al vencimiento del contrato,
cuya determinación se hará en ejecución de Sentencia por los trámites de
los artículos 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron
alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron oportunos,
y terminaron suplicando al Juzgado : El Sr. Jesús Manuelque estimando las
excepciones formuladas, se dictara sentencia con dicha estimación, y
absolviera al demandado de lo pretendido por las actoras desestimando la
demanda y condenando a las mismas al pago de todas las costas del
procedimiento. El Sr. Clemente, se dictara sentencia por la que se
acordase no haber lugar a la demanda interpuesta de contrario, estimando
todas o algunas de las excepciones propuestas por esta parte, o en su
defecto o entrando a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente la
demanda todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de
1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las
excepciones propuestas por los demandados de falta de legitimación activa,
litisconsorcio activo necesario, inadecuación de procedimiento y cosa
juzgada y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco
J. Carrasco Castelló, en nombre y representación de Dª María Esthery Dª
Ireney Dª Begoñay Dª Mónica, debo declarar y
declaro haber lugar a la misma condenando a los demandados a que abonen a
los actores solidariamente la cantidad de 44.050.000 pesetas de principal,
más los intereses legales desde la notificación de la Sentencia. Así mismo
los demandados deberán abonar las costas causadas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1.989,
cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso interpuesto
por el Procurador D. Rafael Espina Carro, en nombre y representación de Don Jesús Manuely Don Clemente, contra la sentencia dictada
por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia de Ecija, con fecha veintidos
de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, en autos de que dimana el
presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las
costas del recurso a los apelantes".
El Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en
representación de Don Jesús Manuely Don Clemente,
formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Infracción de normas del ordenamiento jurídico,
aplicables a las cuestiones objeto del debate (motivo 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Los preceptos legales infringidos son
la disposición transitoria primera , párrafo 1º o general de la Ley 83/80 de
31 de Diciembre de arrendamientos rústicos, y los artículos 8º y 9º de
esta.
Infracción de normas del ordenamiento jurídico,
aplicables a las cuestiones objeto del debate (Motivo 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Los preceptos legales infringidos son:
la disposición transitoria primera, párrafo 1º general y los artículos 8º,
9º y 25.2 de la Ley 83/80 de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos,
los artículos 10.1 y 26.1 del hoy derogado Decreto 745/1959 por el que se
aprueba el Reglamento para la aplicación de la Legislación sobre
Arrendamientos Rústicos de 29 de Abril de 1.959, y también y en relación
con los anteriores los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil.
Infracción de normas del ordenamiento jurídico, aplicable
a las cuestiones objeto del debate (Motivo 5º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil). El precepto legal infringido es la disposición
transitoria primera, párrafo 1º de la Ley 83/80 de Arrendamientos Rústicos
y del artículo 1.31.1 de la misma.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 6 de abril de 1.992, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los tres motivos del recurso, con las peculiaridades que
se examinan, se fundan en infracción, bajo el nº 5º del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, de normas del ordenamiento jurídico, y
denuncian la aplicación indebida de la disposición transitoria primera,
párrafo 1º de la Ley 83/80 de 31 de diciembre, todos con el designio común
de mantener que la normativa aplicable al contrato de arrendamiento es la
determinada por la señalada Ley y, no la anterior. No obstante, la citada
disposición deja bien a las claras que los "contratos existentes a la
entrada en vigor de esta Ley, se regirán en cuanto a su duración por lo
establecido en la legislación anterior", que, es el caso del problema
controvertido, relativo a un contrato plenamente extinguido aunque
pendiente de la entrega de la finca arrendada, el 29 de septiembre de
1.980, esto es, con fecha precedente a la entrada en vigor de la Ley nueva
que se publicó el día 30 de enero de 1.981. De aquí, que resulta carente de
base el referido argumento defensivo, cuya finalidad, al parecer, no es
otra (aparte las dilaciones en la ejecución) que poner en contradicción la
Ley nueva con la Ley antigua, respecto de la validez de la cláusula
contractual aplicada por ambas sentencias a efectos de fijar la
indemnización que por daños y perjuicios corresponde pagar a los
demandados.
Establece la sentencia recurrida que la base de la
condena reside en la cláusula contractual que determinó "si le fuere negada
la prórroga a los arrendatarios por el motivo del cultivo directo -y así
aconteció- todo el tiempo que permanezcan dichos señores arrendatarios en
la posesión de la finca, una vez vencido el plazo contractual, tendrán que
pagar en concepto de perjuicios la cantidad de diez mil pesetas por fanega
de tierra anualmente". La Sala de instancia ha considerado que la referida
cláusula es plenamente válida y eficaz, conforme a las disposiciones del
artículo 1.255 del Código civil, al no ser contraria a las leyes, a la
moral y al orden público y en atención a que fue libremente convenida y
firmada. Y, en verdad que, sin perjuicio del inconducente argumento que
quieren hacer valer los recurrentes, pretendiendo la aplicación del
artículo 9º que declara la nulidad de los pactos que modifiquen en
perjuicio del arrendatario las normas de la Ley, no invocable formalmente,
por razones de falta de vigencia, al tiempo de agotarse el contrato,
tampoco, por razones de fondo, puede prosperar la petición, pues como
acertadamente explicita la Sala, que ha tenido en cuenta, como elemento
equiparable de referencia y reflexión, el artículo 26 del Reglamento de 29
de abril de 1.959, nada impide, ni obsta a la validez de la claúsula, sino
muy al contrario la ampara, en lo relativo a daños y perjuicios exigibles
al incumplidor, tratándose de una estipulación sustitutoria y liquidadora
de tales perjuicios, independiente de la renta pactada.
Finalmente, los recurrentes concretan la motivación de
su recurso en punto a costas procesales, estimando que se ha infringido el
artículo 134.1 (por error se dice 131.1) de la Ley 83/80 (seguida en cuanto
a la tramitación) al imponérseles las costas, que se sobreentiende, aunque
no se diga expresamente, son las de primera instancia, puesto que las de
segunda instancia se imponen igualmente a los mismos al apreciarse
temeridad en su conducta procesal. La petición no puede acogerse, pues si
se confronta lo solicitado por la parte demandada, siguiendo el
razonamiento que ella misma sugiere, se comprueba que ninguna de las cuatro
excepciones propuestas prospera, ni tampoco la petición de absolución, lo
que obliga al haber triunfado la demanda a mantener el pronunciamiento que
en su día se hizo.
Rechazados los tres motivos de casación por los
razonamientos precedentes, debe declararse no haber lugar al recurso con
imposición de las costas causadas a los recurrentes y pérdida del depósito
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de Don Jesús Manuely Don Clemente, ante la sentencia de cuatro de diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección
Quinta, en grado de apelación de los autos número 163/86, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia de Ecija, instados por Doña María Esthery otras contra los citados recurrentes, condenando a estos
últimos al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del
depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la
mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
JOSE ALMAGRO NOSETE ANTONIO GULLON BALLESTEROS
MATIAS MALPICA GONZALEZ-ELIPE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JOSE ALMAGRO NOSETE., Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
La doble venta
...ulterior litigio la determinación de cuál había de ser la que llevara aparejada la eficacia transmisora de la cosa vendida (…) . La STS de 11 de abril de 1992, en un caso de doble venta derivada de dos procesos de ejecución sobre unas mismas viviendas, reiteraba el mismo planteamiento. La S......