STS 327/2000, 31 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 2000
Número de resolución327/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 15 de diciembre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre vicios en la construcción (suelo) responsabilidad del constructor-promotor, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell número seis, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabriel Maldonado López, doña María del Carmen Siso Pallas, don Cesáreo Martínez Padilla, doña María del Carmen Eslava Clavijo, doña Josefa Sender Alunda, don Cesar Cuerda Calero y doña María del Carmen Parejo Cobos, representados por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Agrada y en el que es parte, recurrida la entidad Asociación de Seguros Mútuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), a la que representó don José-Pedro Vila Rodriguez.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Sabadell tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 309/1991, que promovió la demanda que presentaron don Gabriel Maldonado López, doña María del Carmen Siso Pallas, don Cesáreo Martínez Padilla, doña María del Carmen Eslava Clavijo, doña Josefa Sender Alunda, don César Cuerda Calero y doña María del Carmen Parejo Cobos, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Dicte en su día sentencia en virtud de la cual estimando la presente demanda en todas sus partes, se declare la ruina funcional de los edificios sitos en Palau de Plegamans, Polígono Residencial "Riera de Caldes", calle Sant Isidre nº 17, Ronda Boada Vell nº 24, calle Sant Isidre nº 15 y calle Sant Isidre nº 13; se declare asimismo la responsabilidad solidaria de todos los co-demandados en la producción de dicha ruina y, en sus méritos, se les condene a que procedan a ejecutar de su cuenta y cargo todas las obras y reparaciones necesarias que serán indicadas en oportuno informe pericial a lo largo de este proceso, a fin de dotar a dichos edificios de la necesaria estabilidad mediante la colocación de micropilotes a tenor de la fórmula indicada en las páginas 49 y 50 del Informe Giosa acompañado de Documento nº 10 a la presente Demanda, y, posteriormente, una vez estabilizadas las edificaciones, procedan, asimismo a su costa, a la reparación de cuantos elementos interiores de tabiquería, carpintería y cerramiento hayan resultado afectados por la indicada ruina funcional, haciendo desaparecer, en definitiva, todos los indicados defectos hasta dejar dichos inmuebles en perfectas condiciones de estabilidad, solidez, seguridad, salubridad, habitabilidad y correcta entrega; de acuerdo todo ello con oportuno dictamen y aprobación pericial y con expreso señalamiento judicial de plazo de inicio y de finalización de las obras. Alternativamente y para el supuesto de que por mandato de la Administración o por cualquier otra causa, se vean mis mandantes compelidos a efectuar las obras y reparaciones necesarias, antes de poder exigir el cumplimiento de la Sentencia que recaiga en este pleito, o que por parte de los demandados no se efectuaran tales ejecuciones de obra en el plazo que prudencialmente se fije para que las mismas se lleven a cabo, se sustituya la obligación de hacer por la de abonar, y, en sus méritos sean condenados todos los co-demandados, solidariamente, al pago de los gastos de reparación dichos y en las cantidades que en periodo de ejecución de Sentencia justifiquen mis mandantes haber satisfecho para llevar a efecto las obras interesadas; condenando, asimismo, a todos los co-demandados solidariamente, a abonar cuantos daños y perjuicios hayan sufrido los actores en virtud de la ruina de los inmuebles y queden acreditados en periodo de ejecución de sentencia e imponiendo, finalmente, a los demandados que efectúen oposición a este procedimiento las costas del mismo".

SEGUNDO

Por providencia de 4 de marzo de 1992, fueron declarados rebeldes procesales los que resultaron demandados.

TERCERO

Con posterioridad, compareció en el proceso el demandado don Daniel Lecina Lacueva (providencia de 12 de marzo de 1992), y el también demandado don José-María Dalmases Llorca (providencia de 1 de abril de 1992) y la entidad Asemas (providencia de 24 de febrero de 1993).

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Sabadell dictó sentencia el 9 de febrero de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora D. Gabriel Maldonado López y Dª María del Carmen Siso Pallars, D. Cesáreo Martínez Padilla y Dª Mª del Carmen Eslava Clavijo, Dª Josefa Sender Alunda, D. César Cuerda Calero y Dª Mª del Carmen Parejo Cobos, debo declarar y declaro la ruina funcional de los edificios sitos en Palau de Plegamans, Polígono Residencial "Riera de Caldes" calle Sant Isidre nº 17, Ronda Boada Vell nº 24, calle Sant Isidre nº 15 y calle Sant Isidre nº 13; se declara asimismo la responsabilidad solidaria de los demandados D. Daniel Lecina Lacueva y la Compañía de Seguros "Asemas" en la producción de dicha ruina condenándoles a que procedan a ejecutar de su cuenta y cargo todas las obras y reparaciones nec esarias, a fin de dotar a dichos edificios de la necesaria estabilidad mediante la colocación de micropilotes a tenor la fórmula indicada en las páginas 49 y 50 del Informe Giosa acompañado de Documento nº 10 a la Demanda, y posteriormente, una vez estabilizadas las edificaciones, procedan, asimismo a su costa, a la reparación de cuantos elementos interiores de tabiquería, carpintería, y cerramiento hayan resultado afectados por la indicada ruina funcional, haciendo desaparecer, en definitiva, todos los indicados defectos hasta dejar dichos inmuebles en perfectas condiciones de estabilidad, solidez, seguridad, salubridad, habitabilidad y correcta entrega; de acuerdo todo ello con oportuno dictamen y aprobación pericial. Y con expreso señalamiento de plazo de inicio y finalización de las obras, que se fijará en periodo de ejecución. Alternativamente y para el supuesto de que por mandato de la Administración o por cualquier otra causa se vean los actores compelidos a efectuar las obras y reparaciones necesarias antes de poder exigir el cumplimiento de esta sentencia, o que por parte de los condenados no se efectuarán tales ejecuciones de obra en el plazo que prudencialmente se fija para que las mismas se lleven a cabo, se sustituye la obligación de hacer por la de abonar, y se condena para ese supuesto a D. Daniel Lecina Lacueva, y la Compañía de Seguros "Asemas" a que solidariamente hagan pago de los gastos de reparación dichos y en las cantidades que en periodo de ejecución de sentencia justifiquen los actores; condenando asimismo a los ya mencionados D. Daniel Lacueva y la entidad "Asemas" a bonar solidariamente cuantos daños y perjuicios hayan sufrido los actores en virtud de la ruina de los inmuebles y queden acreditados en periodo de ej ecución de sentencia. Por otra parte debo absolver y absuelvo a los demandados D. José Mª Dalmases Llordes y la empresa "Jada S.A." de todas las pretensiones solicitadas por la actora. No ha lugar a realizar especial imposición de las costas causadas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida en apelación por el demandado don Daniel Lecina Lacueva, al que se adhirieron los actores del pleito y la Asociación de Seguros Mútuos de Arquitectos Superiores (ASEMA), habiendo tramitado la Sección quince de la Audiencia Provincial de Barcelona el rollo de alzada número 400/1993 y pronunciado sentencia con fecha 15 de diciembre de 1994, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Estimamos los recursos interpuestos por D. Daniel Lecina Lacueva y Asemas contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 6 de Sabadell, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y desestimamos el interpuesto por adhesión de D. Gabriel Maldonado López, Dª Mª. Carmen Siso Pallas, D. Cesáreo Martínez Padilla, Dª. Mª. Carmen Eslava Clavijo, D. Cesar Cuerda Calero y Dª. Mª. Carmen Parejo Cobos, revocamos la sentencia apelada y absolvemos a los expresados recurrentes de la demanda contra ellos interpuesta. Mantenemos la absolución de la demandada Jada S.A. No ha lugar a pronunciarnos sobre la impugnada absolución de D. José María Dalmases. No ha lugar a la imposició n de las costas causadas en ninguna de las instancias".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación de los demandantes referidos, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1591, en relación al 1096, 1189, 1101 y 1124 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

Dos: Infracción de los artículos 11 y 27 de la Ley de 19 de julio de 1984, 47 de la Constitución y jurisprudencia.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso promovido.

OCTAVO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiuno de marzo del año dos mil.

PRIMERO.- Se aporta infringido el artículo 1591, en relación al 1096,

1089, 1101 y 1124 del Código Civil (motivo primero) y doctrina jurisprudencial, para combatir decididamente la desestimación de la demanda que decreta la sentencia recurrida de la entidad Jada S.A., como promotora-constructora de la edificación de las cuatro viviendas unifamiliares pareadas vendidas a los actores, por darse concurrencia de caso fortuito.

Los hechos probados que el Tribunal de Instancia establece, son los siguientes: a) Que las patologías que afectan a las construcciones son constitutivas de indiscutible ruina funcional por haber sufrido importante asentamiento diferencial, ocasionado por la aparición y extensión de una falla o ruptura del terreno, la que comprende no sólo a las edificaciones del pleito sino a otras ajenas y próximas a lo largo de 600 metros, las que presentaban irregularidades con fecha anterior a la elaboración del proyecto, por la existencia de dicha falla precedente; b) El solar corresponde a terreno aluvial de formación reciente y con importantes variaciones en el nivel freático; c) La cimentación resulta conforme a las viviendas y cargas que se trasmitían, por lo que se trata más bien de fallos del terreno, y d) No se concretó de forma clara y precisa la causa o concausas de la ruina, si bien resulta relacionada con la falla que resultó extendida al terreno donde se levantaron las viviendas en litigio, y que se había detectado en los terrenos próximos.

La cuestión a decidir en casación se concreta a si resulta aplicable las responsabilidades del artículo 1591 a la constructora demandada, que el Tribunal de Instancia absolvió. Ha de partirse necesariamente de que la constructora, que asumió funciones de promotora y fue la que vendió las casas a los actores del pleito, no probó, ni siquiera lo intentó, que antes de llevar a cabo el encargo del proyecto y sobre todo con anterioridad a comenzar el proceso constructivo de las viviendas, se hubiera preocupado de promover y obtener informes, estudios y asesoramientos geotécnicos acabados y suficientes de organismos o entidades especializadas sobre las condiciones del suelo para acometer las edificaciones en la forma segura y firme.

En este caso el suelo presentaba especiales características que ya de principio lo convertían en irregular y no plenamente apto para edificar con las seguridades que se imponen y cada vez resultan más exigentes por presentarse como necesarias en orden a una más justa y pacífica convivencia social, teniendo en cuenta que la vivienda sirve de morada y hogar a las personas (Artº. 47 de la Constitución), donde desarrollan la mayor parte de su existencia vital y relaciones familiares, por lo que debe ser adecuada (Artº.11del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, B.O.E de 30-4-1977). Si se exige seguridad jurídica, como una de las conquistas de la civilización actual, ésta no sólo debe ser personal y colectiva, sino que también debe de proyectarse a los espacios donde la vida del hombre se desenvuelve, para que así su libertad y propio desarrollo pueda ser lo más efectivo posible (Artº. 9-3 de la Constitución).

La omisión de previsiones puede presentar diversos grados que las hacen más o menos disculpables según las circunstancias concurrentes, pero cuando ocurre, como en el caso que nos ocupa, que las que se dan se presentan intensas y decisivas, con proyección hacia consecuencias futuras negativas, susceptibles de previsión, entonces la negligencia no se la puede dejar de lado y dar por bueno todo lo llevado a cabo con una actuación que ha de reputarse censurable y opera en el ámbito jurídico como generadora de responsabilidades.

La demandada Jada S.A. no resulta así liberada de las responsabilidades constructivas que el artículo 1591 le impone, integrada en responsabilidad decenal, por su mal hacer constructivo, al haberse aventurado a ejecutar las edificaciones sin cerciorarse debidamente de que las mismas resultaban lo más estables posibles en su asentamiento en el suelo, dada la existencia detectada de la falla y las condiciones adversas que presentaba el terreno, lo que ya exigía por sí el necesario estudio detallado del mismo, a efectos de prever y, en su caso, adoptar e imponer al proyectista de la obra las medidas necesarias para lograr una edificación segura en cuanto a las posibles proyecciones de las deficiencias en los terrenos de las inmediaciones, estudios que no dice la sentencia se hubiera demostrado resultasen plenamente ineficaces para evitar la ruina, sino que sólo podían ser indicios de tal conclusión, y de esta manera no se cierra por completo que una investigación seria y profunda de la patología del terreno pudiera alcanzar otras conclusiones, las que, al tenerlas en cuenta la constructora, las hubieran trasmitido a los técnicos que planearon y llevaron a cabo la construcción e, incluso, como última solución, no acometerla.

El discurso casacional conduce a la conclusión de que se aportó estudio completo del terreno que las circunstancias concurrentes le imponían, máxime cuando para Jada S.A. no le era por completo desconocido las alteraciones que afectaban a los edificios de la zona, con lo que aceptó el riesgo y debe responder de sus consecuencias negativas frente a los compradores de las viviendas, en su condición de promotor de las mismas, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, que declara el papel relevante del promotor en el proceso constructivo y la obligación que asume al realizar la obra sin deficiencias, presentando en el mercado un producto correcto. Si bien no es ningún reproche que su actividad se encamine al logro de beneficios económicos, ello también refuerza la exigencia de responsabilidades en los casos de ejecuciones deficientes, que resultan permanenciales y máxime si son progresivas como ocurre en el caso que nos ocupa (Sentencias de 1-10-1991, 2-9, 20-12-1993, 28-1, 2-2 y 29-3-1994, 21-3-1996 y 13-10-1999).

Las consecuencias de su falta de prueba del origen de la ruina, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados (S. de 29-11-1993), siempre y cuando que aquellos no aparezcan como los únicos imputables de los defectos constructivos que denunciaron.

Por lo expuesto el motivo procede. Cabe añadir que el Tribunal de Instancia no sienta conclusiones definitivas en su valoración probatoria, como dice la sentencia de 25 de junio de 1999, y lo que alcanza a interpretar, dando categoría de eximente a la inconcrección del proceso causal, no resulta suficientemente explicado. A su vez ha de tenerse en cuenta que si las reglas de la construcción exigen una cimentación determinada, debe de cumplirse y, al no hacerlo se debe de responder de sus consecuencias (S. de 10-11-1999), y lo mismo sucede cuando así lo demanda las condiciones hostiles o poco propicias del suelo.

SEGUNDO.- Se denuncia en este motivo último infracción de los artículos 11 y 27 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 y 47 de la Constitución, a efectos de argumentar que procede aplicar al supuesto de autos la responsabilidad objetiva que contiene la normativa especial aportada.

Se trata de motivo de refuerzo al anterior, dotado de escaso interés casacional, si bien es preciso decir que ya la sentencia de 8 de noviembre de 1996 declaró que la jurisprudencia civil se había anticipado a la Ley especial referida, en cuanto a garantizar los derechos de consumidores y usuarios en materia de publicidad ofertada, ya que éstos prácticamente asumen lo que pueda representar aventura, al comprar una vivienda, por la incertidumbre y zozobra que lleva consigo ante las expectativas de su disfrute útil y seguro. Se motivan en la mayoría de las veces basándose en la buena fe y prestigio que aprecian en la parte vendedora y sus derechos resultan defraudados si lo que se presentaba como duda o preocupación razonable se traduce en realidad negativa, que defrauda sus esfuerzos y esperanzas.

El motivo se acoge en cuanto se integra y complementa al primero.

TERCERO.- Al proceder el recurso ha de cumplirse el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asumiendo NOS funciones de instancia para resolver lo que proceda y corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal y, atendiendo a lo expuesto, la demanda ha de ser estimada parcialmente, confirmándose las declaraciones que contiene la que pronunció el Juez de Primera Instancia, revocándola en cuanto la condena la pronunció para los demandados don Daniel Lecina Lacueva y Compañía de Seguros Asemas, a los que se absuelve, ya que la condena que se pronuncia es única y exclusivamente para la entidad mercantil Jada S.A., dado los términos en los que se planteó el recurso casacional.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación ni respecto a las de las dos instancias, y procédase a la devolución del depósito, caso de haberlo constituido.

.

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Gabriel Maldonado López, doña María del Carmen Siso Pallas, don Cesáreo Martínez Padilla, doña María del Carmen Eslava Clavijo, doña Josefa Sender Alunda y don César Cuerda Calero, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha quince de diciembre de 1994, en el proceso a que el recurso se refiere, la que, al casarla, la anulamos, así como revocamos la que dictó el Juez de Primera Instancia número seis de Sabadell en fecha nueve de febrero de 1993, en el particular de condenar única y exclusivamente a los pronunciamientos que contiene y se confirman por consecuencia de estimarse parcialmente la demanda de los recurrentes referidos, a la empresa Jada S.A.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación ni respecto a las correspondientes a las dos instancias. Devuélvase el depósito, caso de haberlo constituido.

Expídase la correspondiente certificación remitiéndose a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo, interesando acuse de recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmados y rubricados.

El Magistrado que suscribe, LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ, formula el siguiente VOTO PARTICULAR frente a la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 31 de marzo de 2000, en su recurso de casación núm. 1761/95, al amparo del art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por discrepar de su tesis mayoritaria y previo acatamiento jurisdiccional de su decisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

Conforme el Magistrado que suscribe con el encabezamiento de la Sentencia y con los Antecedentes de Hecho con relación a la que formula disentimiento, pues, la Sentencia resolutoria de citado recurso, entiende debió tener la siguiente redacción:

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se estima en dicha Sentencia el recurso de Casación interpuesto por los actores, adquirentes de las 4 viviendas unifamiliares en el Polígono Residencial "Riera de Cales", ejercitando la acción por responsabilidad decenal del art. 1591, (sin que, por ello se funde la acción en los riesgos o vicios de las casas vendidas; F.J. 9º, Sala "a quo"), contra la Constructora/promotora, Arquitecto, Aparejador y Aseguradora que, en su caso, intervinieron en la construcción de esos inmuebles y a consecuencia de la ruina funcional de citadas viviendas. Por el Juzgado de Primera Instancia se condenó al Arquitecto y a su Aseguradora, pues la ruina fué "debida, exclusivamente, a la imprevisión en la elaboración del proyecto para paliar los vicios del suelo", absolviéndose expresamente a la citada Constructora/promotora. Por la Audiencia, resolviendo el recurso de apelación del Arquitecto con adhesión de los actores, se estimó el primero y se absolvió asimismo al apelante.

SEGUNDO: Los "facta" de que parte la Audiencia para absolver tanto al Arquitecto como para confirmar la de la Promotora, son, en síntesis, que, según los correspondientes informes periciales, resulta:

"1.- Las patologías que padecen las construcciones, constitutivas de una indiscutida ruina, son consecuencia de haber sufrido las edificaciones un importante asentamiento diferencial producido por la aparición de una 'falla' o ruptura en el terreno que afecta no solo a las edificaciones objeto de esta litis, sino también a todas las que se asientan encima de ella a lo largo de unos 600 metros (pericial extremo b) y c) de la actora y b) de la demandada absuelta al f. 506 y ss.).

  1. - La cimentación realizada para las viviendas era conforme con la construcción que se pretendía realizar y con las cargas que se transmitían (pericia al f. 527 aclaración al punto 4º propuesto por el Arquitecto, que coincide con las documentales a los f. 100 'las cargas transmitidas son bajas, por lo que no parece existir relación entre estas y las deformaciones aparecidas', existiendo incluso 'en la zona de viales donde la carga se puede decir que es nula'; y f. 186 'los daños aparecidos en las obras son atribuibles a fallos del terreno, pero no como consecuencia directa de que por efecto del peso de las obras se haya producido un asentamiento excesivo, sino por una problemática más compleja y que afecta a una importante superficie de terreno, dentro de la cual quedan incluidas las obras dañadas'.

  2. - Que aún cuando no cabe descartar actividad neotectónica (doc. al f. 210), y pese a su complejidad, los estudios realizados no permitan afirmar con absoluta certeza las causas de la ruina, se puede suponer que la 'falla' está relacionada con un problema de hidrología subterránea (pericia al f. 506, pfo. 3 del extremo b a instancia de la actora, que concuerda con la documental al f. 103 'La causa de estas deformaciones está en la confluencia de dos factores importantes, por un lado ser un terreno aluvial reciente y por tanto enormemente heterogéneo y por otro lado la presencia de un paleocauce puesto circunstancialmente en servicio'.

  3. - La génesis de la ruptura del suelo se encuentra a más de 8 m. de profundidad, muy superior a la de las perforaciones o calicatas exigibles para conocer la naturaleza del terreno afectado por la edificación (extremo 3 de la pericial al f. 508).

  4. - Su aparición es posterior al momento en que se edificó, hallándose activa en el momento de emisión del dictamen (extremo 1 al f.

508)".

TERCERO: En la Sentencia de la mayoría se acoge el Motivo Primero del Recurso y, se condena a la Contratista/promotora, porque (con independencia de que se aluda a que no cabe especular sobre la responsabilidad del Arquitecto absuelto en la recurrida, por no haberse dirigido el recurso contra el mismo), su conducta fué determinante no sólo de culpa 'in eligendo' o 'in vigilando', sino, sobre todo, porque no verificó previamente la idoneidad de la construcción mediante la aportación de un Estudio del Suelo que le hubiera reportado el conocimiento o no de esa idoneidad para su posterior construcción. La tesis no es de recibo, por:

  1. Sin perjuicio de la aptitud de toda Promotora-Constructora-Vendedora de las viviendas en cuestión para padecer una acción por responsabilidad decenal, vía que es la elegida en el caso de autos, se subraya que su, afectación de responsabilidad, solidaria, en su caso, únicamente provendría cuando no pudiera individualizarse las causas de la ruina, y en el litigio está, de sobra demostrado, que la misma afectó en exclusiva a un vicio del suelo imputable por tanto sólo al Arquitecto, por propia sanción del art. 1591 C.c. y, siendo obvio que su propia y personal responsabilidad lo será por otra causa distinta a esos vícios del suelo, según se desprende de repetida norma.

  2. Por ello, el Juzgado de Primera Instancia, absuelve a citada Constructora, y luego, además la Audiencia, al comprobar que la causa del vício o los daños 'son atribuibles a fallos del terreno por un problema de hidrología subterránea a más de 8 mts. de profundidad y de aparición posterior a la edificación, y que la cimentación realizada para las viviendas era conforme con la construcción que se pretendía realizar y con las cargas que se transmitían', al determinar, como corolario, l 'inimputabilidad del daño a la deficiente construcción', -F.J. 9º-, también absuelve a citada Promotora.

  3. Que no es posible, apoyar esa responsabilidad de la Promotora/constructora en la obligación de haber recabado un Estudio del Suelo (por lo general, suele requerirse, en el sector de la construcción, cuando se proyecta una obra de grandes dimensiones, y no como en Autos de sólo 4 viviendas), previsión técnica que, incluso, al amparo del art. 1 del D. 462 de 11 de marzo de 1971, es atribuible al Arquitecto, como profesional que ha de velar por todo lo concerniente a la idoneidad del terreno o suelo sobre el que se ha de construir.

  4. Que por último, con la tesis mayoritaria, se declara una responsabilidad en vía del art. 1591 C.c., en exclusiva de la Promotora/constructora, por una ruina o vicio que recayente en el suelo debía haber afectado a otro interviniente, que, empero, resultó absuelto.

  5. Que, de consiguiente, aún siendo fortuita o imprevisible la causa de la ruina y sin posible agravación de los daños por una deficiente cimentación de la obra -en la línea de la reciente sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1999- se declara la responsabilidad de quien en nada participó ni intervino en el evento dañoso. Por todo ello, se debió confirmar la Sentencia y desestimar el recurso.

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