STS 1085/1997, 27 de Noviembre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2974/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1085/1997
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Lucía, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en el que es recurrido DON Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pontevedra, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número k87/89, seguidos a instancia de Don Lucio, contra Doña Lucía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras seguir el juicio por todos sus trámites y de recibirlo a prueba, se dicte sentencia estimando la demanda y: 1º. Declare que la demandada viene obligada a resarcir al Sr. Luciode los daños y perjuicios causados por la ruina del inmueble número NUM000de la CALLE000de Pontevedra y consiguiente resolución del contrato de arrendamiento relativo al Bajo de dicho inmueble, suscrito en 17 de Julio de 1.957.- 2º. Se condene a la demandada a que abone al Sr. Lucio, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el valor que corresponda al derecho arrendaticio sobre el Bajo del inmueble número NUM000de la CALLE000de Pontevedra, con derecho de traspaso incluido, cuya determinación se efectuará pericialmente y en ejecución de sentencia, tomando para ello como base su situación en la comercial CALLE000, la superficie de 99,88 metros cuadrados y su ubicación en la planta baja del edificio, la renta de 2.000.- ptas. mensuales y la cotización que alcance el traspaso de locales de similares características en el mercado inmobiliario de Pontevedra.- 3º. Se condene en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, previo recibimiento a prueba, dicte sentencia desestimando la demanda en sus totalidad, imponiendo las costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Abril de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Primero. Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr., Martín en representación de Don Luciofrente a Doña Lucíarepresentada por el Procurador Sr. Devesa y en consecuencia: A) Declaro que la demandada está obligada a resarcir al demandante de los daños y perjuicios causados por la ruina del inmueble número NUM000de la CALLE000de Pontevedra y consiguiente resolución del contrato de arrendamiento relativo al bajo de dicho inmueble suscrito en 17 de Julio de 1.957. b) Condeno a la demandada a que abone al demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios el valor que corresponda al derecho arrendaticio sobre el bajo del inmueble número NUM000de la CALLE000de Pontevedra con derecho a traspaso incluido, cuya determinación se efectuará pericialmente y en ejecución de sentencia, tomando para ello como base su situación en la CALLE000, la superficie de 99'88 metros cuadrados, su ubicación en la planta baja, la renta de dos mil pesetas mensuales y la cotización que alcance el traspaso de locales de similares características en el mercado inmobiliario de Pontevedra . Segundo. Imponga a la demandada las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 26 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 1.990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra nº 2 en los autos de Menor Cuantía nº 87/89, cuya resolución confirmamos en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez y Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Lucía, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se articula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico; concretamente del artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

Segundo

"Se articula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico; concretamente por no aplicación al caso del artículo 7, apartado 2, del Código Civil; en su inciso primero".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luciopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Lucía, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase que la demandada viene obligada a resarcir al actor de los daños y perjuicios causados por la ruina del inmueble número NUM000de la CALLE000, de Pontevedra y consiguiente resolución del contrato de arrendamiento relativo al bajo de dicho inmueble, suscrito en 17 de Julio de 1.957, y condenase a la demandada a abonar al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el valor que corresponda al derecho arrendaticio sobre el bajo del inmueble referido, con derecho de traspaso incluido, cuya determinación se efectuará pericialmente y en ejecución de sentencia, tomando para ello como base su situación en la comercial CALLE000, la superficie de 99,88 m2 y su ubicación en la planta baja del edificio, la renta de 2.000.- pesetas mensuales y la cotización que alcance el traspaso de locales de similares características en el mercado inmobiliario de Pontevedra, cuyas pretensiones fueron estimadas, en sus propios términos de formulación, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pontevedra en sentencia de 25 de Abril de 1.990, que fue confirmada en su integridad por la dictada en 26 de Julio de 1.993 por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la Sra. Lucíaa través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Dado que la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar en 5 de Mayo del año indicado, está fuera de duda que al recurso que nos ocupa habrán de serles aplicadas las normas reguladoras del recurso de casación, con las modificaciones introducidas por la precitada ley, y dado, asimismo, que la parte recurrida, en su escrito impugnatorio del recurso, alegó que el mismo no reunía los requisitos de procedibilidad inexcusables, y planteó el tema de su inadmisión que se convertiría, ahora, en causa de desestimación, resulte procedente estudiar previamente la cuestión así planteada, al afectar, desde luego, al orden público.

TERCERO

Para resolver la mencionada cuestión son de tener en cuenta los presupuestos siguientes: a) Los pronunciamientos declarativo y condenatorio solicitados en el suplico de la demanda tienen su fundamentación jurídica, substancialmente, en la aplicación explícita del artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, así como en la implícita del artículo 114, causa décima del mismo.- b) La renta mensual que se venía satisfaciendo por el arrendamiento del local de negocio al tiempo de su declaración de ruina, ascendía a dos mil pesetas.- c) En la demanda, por otrosí, se consideró, a todos los efectos, indeterminada e inestimada la cuantía.- d) Las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron absolutamente conformes entre sí, y e) La Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, en auto de 28 de Octubre de 1.993 consideró que la cuantía litigiosa no era inestimable sino indeterminada pero determinable, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y señaló como cuantía indicativa del pleito la de diez millones de pesetas, por lo que, por providencia, de 4 de Noviembre siguiente, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación.

CUARTO

Al margen de que la regla 8ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el supuesto de una reclamación dineraria, asemeja la cuantía inestimable a la de falta de determinación de la cantidad peticionada, en el plano de la dogmática jurídica cabe distinguir los supuestos siguientes respecto al tema de la cuantía litigiosa: 1) Inestimable, por tratarse de un litigio de ontología o naturaleza no económica. 2) Indeterminada, que sí es de naturaleza económica, pero no evaluable su "quantum" por las reglas del artículo 489, y 3) No determinada, en que cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o la estimación de su valor por el actor, clasificación la acabada de exponer que fué recogida en las Sentencias de la Sala de fechas 26 de Febrero de 1.993 y 7 de Octubre de 1.997, habiendo diferenciado la de 21 de Julio de 1.994 los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", con remisión para el primero a las reglas del artículo 489.

QUINTO

Ciertamente, las expresiones "cuantía indeterminada e inestimada" que utilizó el actor-actual recurrido en el otrosí de su demanda y que fue aceptada tácitamente por la contraparte, la demandada-ahora recurrente, toda vez que no manifestó oposición alguna al respecto, no es vinculante para el Tribunal pues si es susceptible de fijación cuantitativa, debe actuar de oficio ya que la inconcreción o concreción de la cuantía no ha de quedar al arbitrio de las partes, y así el artículo 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo segundo, dispone que "presentado el escrito preparatorio, si se recurriera sentencia recaída en procesos en que no se hubiere determinado la cuantía, la Audiencia, oídas las partes y, en su caso, con las peritaciones y avalúos necesarios a cargo de éstas, procederá a señalarla de modo indicativo", siendo ésto lo que aconteció en el Rollo de apelación del que dimana el presente recurso, por más que ello se efectuó a petición de la propia recurrente y demandada, como se recogió en el auto de 28 de Octubre de 1.993, al que ya se hizo referencia.

SEXTO

En orden a puntualizar lo acabado de exponer, es de decir que si en la demanda se fijó la cuantía cual "indeterminada e inestimada" y la parte demandada no mostró ninguna oposición, cuando las sentencias de primera instancia y de apelación sean disconformes solo cabrá el recurso de casación si ciertamente la cuantía es inestimable, o si, previa su determinación, excede de seis millones de pesetas; pero si, con las iniciales premisas relatadas, aquellas resoluciones son conformes, no cabe tal recurso, habida cuenta de que, para dicha hipótesis, esta Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687, , b) de la Ley Procesal Civil sobre la del párrafo segundo del mencionado artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, entre otros, en los autos de 4 y 18 de Marzo de 1.993, 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995.

SEPTIMO

Las consideraciones que anteceden permiten entender que en el caso de autos resulta procedente aplicar cuanto se dispone en el supuesto previsto en el artículo 1.687.1ª.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea, su exclusión del recurso de casación en razón a la plena conformidad existente entre las sentencias recaídas en primera y segunda instancia. A igual conclusión a la acabada de expresar se llegaría enfocando el problema desde el punto de vista de la Ley arrendaticia urbana, puesto que su artículo 135 autoriza el recurso de casación en los litigios sobre contratos de arrendamiento de local de negocio, cuando la renta contractual exceda de un millón de pesetas, particular que no concurre en el caso de autos al ascender la renta mensual a dos mil pesetas.

OCTAVO

Las reflexiones precedentes, en definitiva, al fracaso del recurso, haciendo innecesario, por tanto, entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996), doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Lucía, contra la sentencia de fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ .- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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