STS, 9 de Abril de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:2984
Número de Recurso2895/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2895/95 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Juan Francisco , D. Rodrigo , Doña Rita y Doña María Antonieta , contra la sentencia de 28 de octubre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Madrid, Sección Segunda, recaída en el recurso contencioso-administrativo 765/93 sobre ruina, siendo parte recurrida el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Carlos José y Doña Marisol . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 765/92 promovido por D. Juan Francisco , D. Rodrigo , Doña Rita y Doña María Antonieta , contra Resolución de la Gerencia Municipal del Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 4 de febrero de 1992 que revocó el anterior Decreto de la misma Gerencia de 8 de octubre de 1990, denegatorio de la declaración de ruina en el nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Madrid, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid y D. Carlos José y Doña Marisol .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1994, en la que aparece el fallo que dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Francisco , D. Rodrigo , Doña Rita y Doña María Antonieta el Procurador Don José Luis Aguilera San Miguel en nombre y representación de Doña Concepción , Don. Sergio , Doña María Teresa Don Víctor y Don Lorenzo contra la resolución de la Gerencia Municipal del Urbanismo de Madrid de fecha 3 de febrero de 1992, mediante la que, estimando el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de la misma Gerencia de 8 de octubre de 1990, declaró la ruina de la finca nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Madrid; declarando ajustada a derecho tal resolución, sin imponer a parte determinada las costas de este recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Juan Francisco , D. Rodrigo , Doña Rita y Doña María Antonieta , y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 29 de enero de 1997 se admitió con traslado a las partes recurridas para su oposición, formalizándose por sendos escritos de 5 de marzo de 1997 y se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 4 de abril de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia (en este supuesto el Auto de instancia), contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -articulo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que -como acertadamente alega la parte recurrida D. Carlos José y Doña Marisol en su escrito de oposición- no sea susceptible de admisión aquel recurso, como este, en que no se cumplen las previsiones del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y cuya configuración recuerda mas unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación. En el presente caso el escrito de interposición, se articula en un único motivo pero no se especifica al amparo de cual de los ordinales del articulo 95.1 de la Ley jurisdiccional fundamenta el recurso; lo que, siempre es necesario, máxime lo es en el presente caso, en el que se acaba suplicando dos pronunciamientos distintos, uno de fondo, interesando la no declaración de ruina, y otro, de forma, en el que se insta la nulidad de todo lo actuado.

A tal efecto, es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA. En este sentido, el artículo 99.1 de la LRJCA dispone que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal el escrito de interposición del recurso, especificando el mismo precepto, en forma inequívoca, que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o los motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Pero es que, aun cuando se prescindiese -lo que no es posible- de las anteriores consideraciones, el recurso estaría condenado al fracaso, ya que ninguno de los dos razonamientos -repetimos, de talante apelatorio- pueden ser tenidos en consideración. En cuanto al primero porque la indefensión que denuncia la imputa a la actuación del Gerente Municipal no a la sentencia, y en cuanto al segundo, porque en realidad lo que cuestiona es la valoración de la prueba por el tribunal, lo cual como reiteradamente se ha dicho no constituye motivo de casación.

Como ha quedado dicho, el escrito no cumple con estos requisitos, por lo que con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2.c), debió inadmitirse el recurso de conformidad con en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.c) - en relación con lo previsto en el artículo 99.1 de la LRJCA procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2895/95, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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