STS, 13 de Noviembre de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso6665/1992
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez; siendo parte apelada la Cofradía de Pescadores de Vélez representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y el Excmo. Ayuntamiento de Vélez (Málaga) representado por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez- Jauregui Alcaide, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 64/91 sobre Ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 1.992, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por d. Jose Augusto contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Málaga que se concretan en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, mantenemos las mismas por estar ajustadas a derecho, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, interpuso el Procurador Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez en representación de D. Jose Augusto , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando las partes apelantes que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la sentencia de 2 de marzo de 1.992.

TERCERO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día SIETE DE NOVIEMBRE DE 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo expuesto en el escrito de interposición del recurso por D. Jose Augusto , el acto administrativo impugnado es un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga), de fecha 12 de noviembre de 1.990, que, desestimando recurso de reposición, confirmaba otro acuerdo de dicha Comisión, de 16 de julio del mismo año, en el que se declaraba el estado general de ruina del inmueble sito en la Acera de la Marina nº 1 de Torre del Mar, propiedad de la Cofradía de Pescadores de aquella población, por tratase de inmueble que forma unidad predial con daños no reparables por medios técnicos normales en cuanto afectan a elementos estructurales que requieren ser sustituídos tales como forjados de piso y de cubierta, en la actualidad flexados o derruidos. La sentencia de la Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso-administrativo y ha confirmado los acuerdos impugnados por estimarlos ajustados a derecho.

SEGUNDO

La sentencia ha sido impugnado por el precitado recurrente que centra su discrepanciarespecto de la misma en que ha quedado probado que la parte de la finca que ocupa como inquilino está en perfecto estado como reconoce el perito designado por insaculación Sr. Eduardo ; que el valor de las reparaciones se encuentra en el 50%, sin que quepa añadir el costo de la reparación que llevó a cabo el recurrente; que del conjunto de las fotografías se aprecia un deterioro que, más bien que afectar a elementos estructurales, requiere de una limpieza y desalojo de basuras; que a lo sumo se debía haber declarado la ruina parcial del inmueble porque no haya unidad predial; que, en último caso, lo que se pretende por la propiedad es conseguir la ruina y demolición para edificar otro brutal edificio, alto muy alto, ya que el inmueble se encuentra en primera línea de playa en el recién construído Paseo Marítimo.

TERCERO

La cuestión que se ha planteado desde un principio se circunscribe a dilucidar si el inmueble de la Cofradía de Pescadores de Vélez-Málaga constituye o no una unidad predial, y, en todo caso, si está afectado de ruina según los supuestos contemplados en el artículo 183.2 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976. Respecto a la primera parte de la cuestión se debe tener presente que, según la doctrina jurisprudencial, absolutamente consolidada, el concepto de unidad predial entraña que todos los elementos arquitectónicos, estructural o funcionalmente relacionados, forman un cuerpo constructivo único; es decir, existe cuando en las partes de que se compone la construcción no concurra la circunstancia de ser cuerpos de edificación física y arquitectónica independientes que posibiliten la segregación de alguno de ellos para su derribo sin detrimento de los otros; de manera que la ruina parcial es una excepción que sólo puede darse en el caso de edificaciones complejas con dos o mas cuerpos estructural y funcionalmente separables, autónomos e independientes (Sentencias de 1 de junio de 1.993, 17 y 21 de septiembre 19 de octubre de 1.994 etc). Su existencia, como la de la ruina, son recogidas en la declaración formal que no hace más que proclamar, o reconocer una situación puramente de hecho, meramente objetiva, independiente de las causas o motivos que pudieran haberla originado, sean o no fortuitos o culposos; a cuya constatación se llega a través de los informes periciales que valora el Tribunal según el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, sin olvido de la doctrina jurisprudencial que ha venido concediendo una cierta prevalencia a los dictámenes que gocen de una mayor presunción de imparcialidad bien por proceder de técnicos municipales, bien por haber sido dados en la fase probatoria del proceso con todas las garantías inherentes al mismo.

CUARTO

Pues bien, ya situados en el caso concreto que nos ocupa, el informe del Arquitecto Municipal D. Jose Manuel dice que la declaración de ruina parcial solo puede referirse a elementos constructivos y cuerpos de edificación independientes, no pudiéndose entender así en este caso, ya que aún cuando fueran fincas predicalmente distintas constituyen una unidad arquitectónica y estructural que las hace inseparables. El perito insaculado D. Eduardo dice que la finca actual en su día estuvo compuesta por dos fincas que luego fueron refundidas; que debieron ser edificadas al mismo para las dos; que arquitectónicamente forman una sola unidad, aunque estructuralmente no tienen nada que vez una con la otra porque una es de una planta sin forjado y la otra tiene dos plantas y forjado techo de planta baja. El perito arquitecto D. Gaspar dice que el inmueble es de planta rectangular, con una altura de planta baja y primera ubicada dentro de una manzana comprendida entre cuatro calles y por ello calificada de manzana según la vigente Ley del Suelo. La edificación está constituida por crujías paralelas a las vías públicas formando la primera de ellas habitaciones dando fachada a las calles Acera de la Marina y San Andrés y el resto de las dependencias a un patio central donde ventilan las mismas, componiendo así la estructura del conjunto edificatorio existente. Por último el perito, Arquitecto Técnico D. Roberto , describe el edificio como de planta rectangular con fachadas a las cuatro calles que lo delimitan, con un patio central; el inmueble se encuentra en su tercer período de vida con antigüedad superior a los sesenta años, con sistema de construcción de crujías paralelas a fachadas y que constituye una unidad predial. En cuanto a la superficie que ocupa el inmueble vienen a coincidir los informes periciales con escasas diferencias en que la superficie total es de unos 815 m2 que comprenden un patio de unos 165 m2, una planta baja construida de unos 646 m2, y una planta alta construida en unos 190 m2. En la planta baja ocupa D. Jose Augusto un local comercial de unos 35 m2 y en la planta alta una vivienda de unos 98 m2, ambos como arrendatario.

QUINTO

Además de los informes periciales que han quedado reseñados, y como complementación de los mismos, es preciso resaltar que, en el expediente administrativo, figuran junto a fotocopia del contrato de arrendamiento a favor de D. Jose Augusto de fecha 30 de marzo de 1.950, una certificación del Registro de la Propiedad de Málaga de fecha 24 de marzo de 1.960 de cuyos documentos se desprende que lo arrendado es un local de 35 m2 en planta baja y otro de 98 m2 en la planta alta de 197 m2 "pisando ciento sesenta y dos de estos sobre el edificio Saladero número once", estando lo arrendado en la casa número trece. Asimismo figura una escritura de compraventa de fecha 13 de febrero de 1.957 que acredita la adquisición por parte de la Cofradía de Pescadores de Vélez-Málaga de esa casa número 13 con el mismo dato de que pisa ciento sesenta y dos metros sobre el edificio contiguo de número once. Por último hay una nota informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Vélez- Málaga que hace referencia a la primera inscripción de la finca registral número 2366 casa situada en la calle Acera de la Marina, de Torre del Marde Vélez-Málaga marcada con los números once y trece que ocupa una extensión de mil ciento veintiocho metros cuadrados, cuya inscripción primera a favor de la Cofradía de Pescadores de Vélez-Málaga se hace en virtud de agrupación de las fincas registrales 17.403 y 16.023 mediante escritura pública de fecha 19 de julio de 1.985.

SEXTO

De los datos reseñados confrontados con el reportaje fotográfico del perito judicial insaculado, y sobre todo de las vistas aéreas de la finca en cuestión, se desprende, sin la más leve duda, que estamos en presencia de una clásica unidad predial en la que todos sus elementos arquitectónicos, estructural o funcionalmente relacionados forma un cuerpo constructivo único, que data de la misma fecha y que forma una manzana rectángular rodeada de calles que se cortan en perpendicular, sin que se dé la circunstancia de dos o mas cuerpos estructural y funcionalmente separables, autónomos e independientes; ya que, como hemos hecho constar, la planta alta de 197 m2, ocupada en arrendamiento por el Sr. Jose Augusto en una superficie de unos 98 m2, pisa, o está sobreconstruía encima de la planta baja de la que fué casa aneja de número 11, en ciento sesenta y dos metros cuadrados. Consecuencia de todo ello es la imposibilidad de que se pueda dar una declaración de ruina parcial.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a la apreciación de situación de ruina el informe del Arquitecto Municipal manifiesta que la finca se encuentra en estado general de ruina, ya que los daños no son reparables técnicamente por medios normales; el perito designado por insaculación, Sr. Eduardo informa que excepto la parte de finca ocupada por el inquilino Sr. Jose Augusto , el resto se encuentra en situación de ruina económica e, incluso en la parte posteriormente revisada después de su primera visita, en ruina técnica al no poder ser recuperada por medios técnicos normales; el perito designado por el precitado inquilino confirma que lo ocupado por el Sr. Jose Augusto no está en ruina, y en cuanto al resto de la finca, pese a su estado de ruina a causa de abandono, podría ser reparado por medios técnicos normales; por último el perito Sr. Roberto por parte de la Cofradía de Pescadores afirma, tras la minuciosa descripción que realiza, que la finca se encuentra en estado de ruina inminente y comprendida en los tres supuestos del apartado 2 del artículo 183 de la Ley del Suelo de 1.976, ya que, además de ruina técnica y económica, el inmueble se ve afectado por las Normas Subsidiarias de Vélez Málaga en la alineación de la fachada calle Saladero Viejo en una anchura de doce metros. Finalmente por lo que se refiere a los locales arrendados por el Sr. Jose Augusto consta en el expediente administrativo un informe del arquitecto municipal de fecha 10 de noviembre de 1.987, que se remite a otro anterior del Aparejador Municipal, sobre "...estado de peligro de inminente caída del forjado que sustenta la terraza de planta alta en la vivienda ocupada por D. Jose Augusto ". Asimismo figura en el expediente la realización de obras por dicho inquilino, mediante licencia municipal de 23 de julio de 1.987, de demolición de forjado en su vivienda y posterior reposición por importe total de 355.925 pts. Del conjunto de informes se deduce como evidente la situación de ruina técnica y económica del artículo 183.2 .a) y b) sin necesidad de tener en cuenta para la económica añadir las 355.925 pesetas de la reparación que llevó a cabo el inquilino, como se dice en el Fundamento Cuarto de la sentencia apelada, puesto que el informe del perito Eduardo y su ampliación no precisa la necesidad de tal añadido, situación que comprende o abarca, la inmensa mayoría del inmueble, en el supuesto mas favorable para la tesis de la parte apelante.

OCTAVO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de D. Jose Augusto ; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION ENTABLADO POR EL PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA EN FECHA 2 DE MARZO DE 1992 EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 64/1.991. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

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