STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:3397
Número de Recurso6766/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 6766/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Abelardo Bermúdez Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil Net y Bien, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2000 en recurso número 1529/96, siendo parte recurrida la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15 de abril de 2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Net y Bien, S. L., contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, de 20 de mayo de 1996, que declaramos conforme a Derecho por lo que la confirmamos, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid de 20 de mayo de 1996, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra acta de liquidación 96/145803-15, por el periodo 1/1995 a 10/1995, por importe de 16 298 521 pesetas, por diferencias de cotización, al cotizar por las contingencias comunes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por las primas correspondientes al epígrafe 124 en lugar del epígrafe 117 por la totalidad de los trabajadores que realizan trabajos de limpieza de edificios, con infracción de los artículos 108 de la Ley 1/1994, de 20 de junio y 1 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

No puede aceptarse la nulidad del acta de liquidación que, en todo caso, supondría anulabilidad, pues la nulidad sólo debe estimarse ante gravísimas infracciones de procedimiento que impidan el nacimiento del acto o produzcan indefensión en los administrados (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 y de 13 de marzo de 1991), lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Se incurre en anulabilidad si hay indefensión, lo que tampoco se ha producido, pues en el expediente administrativo la empresa demandante pudo alegar y probar cuanto estimó conveniente a su derecho, al igual que en esta vía jurisdiccional. Tal como declara reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989, 21 de noviembre de 1990 y de 20 de julio de 1992), no se produce indefensión cuando el interesado ejercita todos los recursos procedentes.

Las actas de la inspección de trabajo de infracción o de liquidación, gozan de valor y fuerza probatoria salvo prueba en contrario (artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, hoy disposición adicional cuarta , dos, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, en relación con el artículo 15 del Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo), si bien la doctrina jurisprudencial señala reiteradamente que la presunción de certeza se contrae sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante -dotado de especialización e imparcialidad- o a los que sean inmediatamente deducibles de aquéllos, acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, pues éstas se valoran como prueba de cargo, con posibilidad de contradicción por otros medios probatorios, lo que concilia la presunción iuris tantum [salvo prueba en contrario], con el principio constitucional de presunción de inocencia.

Cita la sentencia 76/1996, de 26 de abril y los autos 1056/1988, 26 de septiembre y 7/1989, de 13 de enero, del Tribunal Constitucional.

Ninguna tacha cabe oponer al acta de liquidación llevada a cabo tras una minuciosa comprobación de la documentación recaudatoria de la empresa, actividad a que se dedica y funciones que desarrolla su personal, tal como aparece acreditado en el expediente administrativo y en este procedimiento.

En cuanto a la falta de publicación en el Boletín Oficial del Estado de las resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 17 de mayo de 1985 y 19 de noviembre de 1986, como ya se dijo por el Tribunal Supremo en las sentencias de 26 de octubre de 1995 y 21 de noviembre de 1997, aquéllas no vinculan a los tribunales para determinar de forma directa el sentido y alcance de los epígrafes de la tarifa del Real Decreto 2930/1979.

Respecto a la alegación de que fue la Mutua Cyclops la que fijó los epígrafes aplicables, el Tribunal Supremo (sentencias de 26 de octubre de 1995, 5 de diciembre de 1996, 23 de septiembre de 1997 y 17 de marzo de 1998) ha puesto de relieve que las Mutuas son Entidades Colaboradoras en materia de accidentes de trabajo, sin que puedan asimilarse a las compañías de seguros y no disponen de facultad para fijar las primas aplicables, pues éstas están establecidas en el Real Decreto 2093/1979, por lo que, al no existir margen para la autonomía privada, resulta intranscendente, respecto a la cuantía de las obligaciones de cotización, el que la Mutua Patronal señale erróneamente un determinado epígrafe de la tarifa de primas, sin que exista base para atribuir responsabilidad a la Mutua que interfiere la obligación de cotización del empresario, pues en éste recae, de forma exclusiva, la responsabilidad de cotizar e ingresar las aportaciones de cotización en su totalidad, de acuerdo con lo prevenido en la Ley General de Seguridad Social.

El problema de fondo se concreta en determinar si la empresa recurrente dedicada a la actividad limpieza de edificios y locales ha de cotizar por las contingencias de trabajo y enfermedades profesionales por el epígrafe 117, tal como entiende la Administración laboral, o por el 124, como sostiene la empresa, asunto que ha sido examinado en numerosas sentencias por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, como las de 29 de octubre de 1996 y 31 de octubre de 1996. En estas sentencias -como nos recuerdan las de 19 de octubre y 4 de diciembre 1988- se dijo ya que las de 20 de diciembre de 1990 y 11 de marzo de 1991 habían resuelto el problema en el sentido de que era aplicable el epígrafe 117 al personal de limpieza de edificios, tanto de los interiores como de los exteriores.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Net y Bien, S. L., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Infracción legal por no aplicación de los siguientes preceptos:

  1. Capítulo V, apartados a), b) y c) del anexo de la Ordenanza Laboral para las empresas de limpieza de edificios y locales, aprobada por orden de 15 de febrero de 1975, de las cuales se deducen las labores y cometidos del limpiador/a (epígrafe 124) y las de los especialistas (epígrafe 117).

  2. Epígrafe 124 de la Tarifa de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

  3. Epígrafe 922.1 del grupo 922 (servicio de limpieza) de la agrupación 92, de la división 9, del Real Decreto 1751/1990, de 25 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, que grava los «servicios de limpieza de interiores», distinguiéndolas de los incluidos en el epígrafe 922.2 relativo a los «servicios especializados de limpieza» (cristales, chimeneas).

  4. Instrucción interna de la Tesorería General de la Seguridad Social según la cual el personal con categoría de operario/a de limpieza, debe cotizar por el epígrafe 124 de la Tarifa de Primas, transcrita en el libro editado por aquélla, cuya fotocopia se aporta el presente escrito como documento número 1.

La Administración considera que el personal con categoría de limpiador/a debe cotizar por el epígrafe 117 y la empresa ha utilizado el 124.

La sentencia impugnada contradice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 30 de noviembre de 1994 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 1997.

La contradicción se produce porque las sentencias precitadas consideran que las actividades comprendidas en el epígrafe 124 se refieren a un conjunto de tareas de menor dificultad o riesgo en comparación con las enumeradas en el epígrafe 117.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su fundamento jurídico tercero, alude a la jurisprudencia fluctuante sobre la cuestión debatida, rechaza como criterio interpretativo útil el gramatical, dado que ninguna solución aportaba, y acude al sentido finalista de la norma que se concreta en una mayor o menor necesidad de cotizaciones, según sea la peligrosidad del riesgo, y en que la actividad de limpieza externa representa una mayor peligrosidad que las labores de limpieza interna, que debe cotizar por el epígrafe 124. A la Administración le incumbía acreditar porque la empresa ha cotizado indebidamente por el epígrafe 124 y no lo hizo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resalta que, al no haberse concretado en qué consisten los riesgos de los trabajadores que limpian edificios y qué diferencia existe respecto de los que asumen las operaciones de limpieza en el interior de los mismos, debe cotizarse por el epígrafe 124, que supone una menor cotización, al ser menor el riesgo de accidente profesional. Además las actividades que estos últimos realizan se asemejan más con las descritas en dicho epígrafe.

Las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la recurrida corresponden a actas de liquidación antiguas, expedidas al amparo de disposiciones obsoletas o derogadas, por lo que su cita no debe tener influencia decisiva en este procedimiento.

No puede exigirse al órgano judicial un mantenimiento indefinido de sus propios precedentes, pues la posibilidad de modificar un criterio previamente adoptado constituye una exigencia ineludible de la propia función judicial, pues el juez está sujeto a la ley y no al precedente.

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 1985, 25 de septiembre de 1985, 22 de abril de 1987 y 21 de mayo de 1987.

Se cumple en este recurso el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción al superar su cuantía el límite de 3 000 000 pesetas y no exceder de 25 000 000 pesetas: artículo 86.2 b) de la precitada Ley Procesal.

Termina solicitando que se acuerde tener por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia recaída en las presentes actuaciones y, previa su admisión, se dé el curso legal que corresponda a éstas.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Pretende la recurrente la revisión de la sentencia al existir contradicción con las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de noviembre de 1994 y de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 1997, donde triunfa el criterio de la aplicación del epígrafe 124 para las labores de limpieza de interiores.

Sobre tal extremo se encuentra ya consolidada la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre otras, las 25 de octubre de 1996, 31 de octubre de 1996, 28 de mayo de 1996, 15 de julio y de 1997 y 23 de septiembre de 1997, que se inclinan por la aplicación del epígrafe 117.

Termina solicitando que se tenga por presentado el escrito, se admita y se tenga por formulada oposición frente al recuso de casación para la unificación de doctrina, y se dicte en su día resolución por la que, desestimándolo íntegramente, se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 21 de mayo de 2003 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 16 292 521 pesetas, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

  2. La sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida. Se ha cotizado por el epígrafe 124 en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2004 se tiene por decaídas en su derecho a las partes y caducado al trámite concedido para que formulen alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por Net y Bien, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de abril de 2000, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 20 de mayo de 1996 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación 96/145803-15, por el periodo 1/1995 a 10/1995 por importe de 16 298 521 pesetas, por diferencias de cotización, al cotizar por las contingencias comunes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por las primas correspondientes al epígrafe 124, en lugar del epígrafe 117, por los trabajadores que realizan trabajos de limpieza de edificios.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la establecida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y excediendo la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

QUINTO

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 16 298 521 pesetas según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso aparentemente sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, el principal del acta de liquidación asciende a 13 582 101 pesetas y se refiere a los meses de enero a octubre de 1995. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

En este sentido, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 23 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado es notorio que ninguna de las cuotas mensuales, referidas al periodo enero a octubre de 1995, que totalizadas ascienden a 13 582 101 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas y nada se ha alegado por las partes en sentido contrario cuando se les ha ofrecido la oportunidad de hacerlo.

SEXTO

Aun cuando de los fundamentos anteriores se deduce la existencia de motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, ha interesado la inadmisión del recurso fundándose en que existe una consolidada doctrina jurisprudencial que se inclina por la aplicación del epígrafe 117.

La sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida -se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios-, de la que son buena muestra las sentencias citadas por el tribunal a quo (desde las iniciales de 19 de octubre de 1988 y 4 de diciembre de 1988, a las que cabe añadir, entre otras muchas, las de 26 octubre de 1995, 27 de octubre de 1995, 30 de octubre de 1995, 12 de enero de 1996, 24 de mayo de 1996, 28 de mayo de 1996, 4 de marzo de 1997, 18 de marzo de 1997, 15 de julio de 1997, 23 de septiembre de 1997, 30 de marzo de 1998, 19 de octubre de 1998 y 10 de noviembre de 1998 y, más recientemente, las de 14 de abril de 2000, 11 de julio de 2000, 2 de octubre de 2000, 21 de noviembre de 2000, 19 de septiembre de 2001, 25 de febrero de 2002 y 4 de noviembre de 2002, recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que corrobora la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso.

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Net y Bien, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de abril de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallo. Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Net y Bien, S. L., contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, de 20 de mayo de 1996, que declaramos conforme a Derecho por lo que la confirmamos, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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