STS 1226/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:7207
Número de Recurso4846/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1226/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de cognición 236/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera, sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos históricos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Alejandra y Don Octavio, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Girón Arjonilla, siendo parte recurrida Doña Elisa, Doña Marisol, Doña María Teresa y Don Pedro Francisco, comparecidos en el presente rollo de casación a través del Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera fueron vistos los autos, juicio de cognición nº 236/1997, promovidos a instancia de Doña Alejandra y Don Luis Pablo, contra Doña Elisa, Doña Marisol, Doña María Teresa y Don Pedro Francisco, sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos históricos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se declarase "el derecho de los actores al acceso a la propiedad de la finca expresada en el cuerpo de este escrito y condene a los demandados a otorgarle la correspondiente escritura pública de propiedad, previo pago en metálico y al contado del precio que se determine en ejecución de sentencia conforme al apartado 3 del art. 2 de la mencionada Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos . Así como al pago de las costas causadas o que se causen".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Doña Elisa, Doña Marisol y Don Pedro Francisco contestaron la misma. y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos terminaron solicitando que se dictara sentencia desestimatoria, con imposición de costas a los actores. Asimismo, contestó la demanda Doña María Teresa, dando por reproducidos las alegaciones de la contestación a la demanda efectuada por sus hermanos, y realizando igual solicitud.

El 9 de septiembre de 1999 falleció el codemandante Don Luis Pablo .

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Cristóbal Andrades Gil, en nombre y representación de Don Luis Pablo y Doña Alejandra, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la misma a Doña Elisa, a Doña Marisol, a Doña María Teresa y a Don Pedro Francisco, con imposición de las costas a las partes demandantes". Mediante Auto de 9 de noviembre de 1999 se rectificó error material observado en dicha sentencia, "en el sentido de que donde dice demandante en el apartado a) del fundamento 5º de la sentencia debe decir demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Alejandra, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 77/2000, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pablo sustituido a su muerte por su hijo Octavio y Dª Alejandra contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos referida resolución y todo ello con expresa imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Doña Alejandra y Don Octavio, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero: Al amparo del Artículo 1692.4º por infracción de los artículos 1248 del Código Civil y artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo del Artículo 1692.4º por infracción de los artículos 1253 del Código Civil y artículo

2.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos .

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, sobre Arrendamientos Rústicos históricos y la jurisprudencia sentanda en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 1995, 23 de julio de 1991 y 27 de abril de 1988 ".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, Doña Elisa, Doña Marisol, Doña María Teresa y Don Pedro Francisco, se opusieron al mismo, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la LEC, infracción de los artículos 1248 del Código Civil y artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es doctrina constante de esta Sala, que la prueba testifical es de libre valoración por el Juzgador de instancia y, por consiguiente, no es susceptible de ser revisada en casación, ya que el art. 1248 del Código Civil tiene mero carácter admonitivo, y como tal es facultativo -no preceptivo-, por lo que no contiene una regla de prueba legal; y el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al referirse a las reglas de la sana critica, no contiene una pauta de valoración tasada, pues aquéllas no constan en norma jurídica positiva. La Audiencia, al igual que el Juzgado de Primera Instancia, no ha considerado acreditado el presupuesto temporal del arriendo (que fuera anterior al año 1935, ni tan siquiera a 1942), por falta de prueba practicada fiable, razonando que algunos testigos, por su edad, no podían servir en orden a acreditar tal extremo, pues alguno de ellos ni tan siquiera había nacido, calificándose de imprecisa la testifical; cuya valoración, en consecuencia no puede ser tachada de ilógica o arbitraria.

En consecuencia, el motivo fenece.

SEGUNDO

En el segundo motivo, amparado en el art. 1692.4º de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1253 del Código Civil y artículo 2.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos . En el desarrollo del motivo se combate la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", tachando la misma de errónea, desvirtuando la prueba testifical e infravalorando los datos aportados por el certificado de la Cámara Agraria de Arcos de la Frontera y el informe de la Guardia Civil de tal población.

El motivo debe ser rechazado, pues lo pretendido por la parte es que por esta Sala se proceda a una íntegra revisión de la valoración probatoria, que conduzca a determinar que el arriendo se remonta al año 1929, pretendiendo convertir la casación en una tercera instancia, lo que resulta improcedente por la propia naturaleza extraordinaria y función del recurso de casación. Así lo tiene constantemente reiterado esta Sala, siendo función de la casación velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, debiendo versar el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, ni mantener el recurrente una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 1999, 13 de julio de 1999, 19 de octubre de 1999, 21 de enero del 2000, entre otras muchas). Por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del art. 1253 del Código Civil, su formulación es incorrecta, puesto que la Sala "a quo" no utilizado la prueba de presunciones, consistente en deducir, mediante una inferencia lógica, de un hecho acreditado o hecho base, un hecho consecuencia, no siendo procedente denunciar en casación la omisión del empleo de este medio de prueba, ni la denuncia en casación de infracción legal en materia de presunciones cuando tal medio de prueba no ha sido utilizado por la Sala, pues en lo relativo al artículo 1.253 del Código civil lo susceptible de revisión casacional es el ajuste a la lógica de la operación deductiva consistente en extraer de un hecho base un hecho consecuencia, de tal modo que si no existe inferencia lógica presuntiva no cabe la denuncia de su falta de razonabilidad.

Por todo lo cual, el motivo perece.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, efectuado al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, sobre Arrendamientos Rústicos históricos y la jurisprudencia sentanda en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 1995, 23 de julio de 1991 y 27 de abril de 1988, la parte recurrente argumenta, muy escuetamente, que al partir las sentencias de las instancias de hechos erróneos, es claro que no se ha aplicado correctamente la norma ni la jurisprudencia.

El decaimiento de los anteriores motivos determina indefectiblemente el del presente motivo, al permanecer incólume la base fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos supone la del recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Alejandra y Don Octavio, contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera. en autos, juicio de cognición 236/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, rollo de apelación 77/2000, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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