STS, 26 de Julio de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:5706
Número de Recurso902/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 902/98, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación del Consell Metropolitá de l´Horta (en abreviatura C.M.H), contra autos, de fechas 5 de diciembre de 1996 y 13 de abril de 1997, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 514/96, en el que se impugnaba la denegación presunta por el Ayuntamiento de Paiporta del pago de cantidades adeudadas por prestación del servicio de R.S.U, ejercicio 1992. No se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Paiporta pese haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 514/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó auto, con fecha 5 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA, declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo".

Interpuesto recurso de súplica por la representación procesal del CMH contra el indicado auto, por resolución de la misma clase, de fecha 3 de abril de 1997, se desestima la impugnación confirmándose la inadmisión del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Notificada dicha a resolución, por la representación procesal del CMH se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de enero de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicho auto, reconociendo el derecho del Consell Metropolità de l´Horta a que por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se tramite el correspondiente recurso contencioso-administrativo y se resuelva sobre la pretensión deducida por el Consell Metropolità de l´Horta ante el mismo.

CUARTO

Al no haberse personado el Ayuntamiento de Paiporta por providencia de 23 de mayo de 2002, se señaló para votación y fallo el 23 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula el primero de los motivos, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución (CE, en adelante) y 1.1 LJ, en relación con el 38 de la misma Ley, modificada por el régimen establecido en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante), y artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

Con carácter previo, la Administración recurrente, Consell Metropolità de l'Horta (CMH en adelante), advierte de que le corresponden las potestades relacionadas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL en adelante- (art. 11 de la Ley 4/1995, de la Generalitat Valenciana, que deroga el art. 4 de la Ley 12/1986 y el art. 3º del Decreto 65/1968) y, por tanto, está investido de las prerrogativas de decisión ejecutiva y de ejecución de oficio. Por ello, dentro de la esfera de su competencia, el CMH no tiene necesidad de acudir a los Tribunales para que se reconozcan y definan sus derechos [en virtud de la presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos, según el artículo 4.1.e) LRBRL y art. 4.1.e) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; ROF, en adelante)], sino que puede llevar a efecto lo dispuesto en sus actos contra la voluntad de los obligados, utilizando los medios de ejecución forzosa que la ley arbitra.

Sin embargo, cuando es deudora, como en el presente caso, otra Administración pública de carácter territorial (Ayuntamiento de Paiporta) las potestades del CMH decaen, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80.1 LRBRL y 154 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL, en adelante), no cabe el cobro de las deudas a los Ayuntamientos por vía de apremio mediante despacho de mandamiento de ejecución ni dictando providencia de apremio.

Tampoco existen deudas vencidas, liquidas y exigibles recíprocas entre ambas Corporaciones (Ayuntamiento de Paiporta y CMH) que puedan ser objeto de compensación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y concordantes del Reglamento General de Recaudación (RGR, en adelante) aprobado por RD 1684/90, de 20 de diciembre, que regula la compensación de oficio entre Entidades Locales Públicas.

"Es decir, en esta concreta relación jurídica en que el deudor es otra Administración pública que ostenta a su vez una serie de privilegios, el Consell Metropolità de l´Horta no puede ejecutar por sus medios sus actos, se encuentra como cualquier otro particular frente a una Administración Pública, ya que sus potestades administrativas decaen".

En consecuencia, habiéndose producido una injustificada demora en el pago de cantidades adeudadas, impago del que derivaba una carga financiera para el CMH, y ante la falta de satisfacción expresa de la pretensión de la Consell mediante la ordenación y pago correspondiente, al amparo de lo previsto en el artículo 44 y concordantes de la LRJ y PAC, "se solicitó por escrito al Ayuntamiento de PAIPORTA que nos fuera expedida certificación acreditativa de haberse producido el oportuno acto presunto respecto a nuestra pretensión [la del CMH] y que implicaba un impago de las cantidades adeudadas al Consell Metropolità de l´Horta por los conceptos antes reseñados. Certificación que no fue emitida por el Ayuntamiento deudor y el día 26-02-96 fue interpuesto recurso contencioso-administrativo, inadmitido por la Sala".

El objeto del recurso contencioso-administrativo, según la Administración recurrente, no es un acto consentido y firme, como entendía el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su auto de 12 de diciembre de 1996, sino un acto presunto ilegal y una inactividad antijurídica de la parte demandada, lo que obligó al CMH a solicitar la tutela judicial efectiva de los derechos lesionados (art. 24.1 CE), en la misma línea que el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico 4º, párrafo 8 de la STC 294/1994, de 7 de diciembre.

La pretensión se dirigía frente a un acto presunto contrario a la Ley y denegatorio de la solicitud de pago efectivo y frente a una inactividad material de la Administración demandada relativa a una obligación reconocida por ella. Y se recuerda que este Tribunal tiene declarada la idoneidad de los actos presuntos como objeto de recurso contencioso- administrativo.

De todo ello la recurrente deduce que el CMH tiene derecho a someter al examen de los tribunales la ilegalidad de incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Paiporta de las obligaciones nacidas de la Ley y reconocidas por el Ayuntamiento por actos propios. La plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho resulta de los artículos 103, 106 y 24 CE que impiden que pueda existir comportamientos de la Administración públicas -positivos o negativos- inmunes al control judicial.

SEGUNDO

El análisis del motivo exige una serie de precisiones:

  1. En primer lugar, el auto recurrido no declara inadmisible el recurso contencioso porque se impugne un acto consentido y firme. En efecto, aunque, en este extremo, la concisión de la formulación del Tribunal de instancia haga un tanto críptica su afirmación, parece que lo que quiere decir es que sería apreciable tal inadmisibilidad, de acuerdo con los artículos 40.a), 37 y 82 LJ, si quien recurriera fuera la demandada; esto es, si hubiera interpuesto el recurso contencioso-administrativo el Ayuntamiento de Paiporta frente a la exigencia ejecutiva de la obligación por parte del CMH. O, dicho en otros términos, lo que la Sala del Tribunal Superior de Justicia parece entender como acto consentido y firme es el que reconoce la obligación del Ayuntamiento y correlativo crédito del CMH, por lo que sería inadmisible una impugnación de tal acto por parte de la Corporación Municipal aprovechando una eventual actuación administrativa encaminada a su ejecución forzosa.

  2. En segundo lugar, no se discute, ni podría válidamente discutirse, la impugnabilidad en vía jurisdiccional de los actos presuntos por silencio administrativo (extendida ahora, por virtud de la Ley de la Jurisdicción de 1998, Ley 29/1998, de 13 de julio -en adelante LJCA-, a la inactividad material de la Administración en los términos que resulta del artículo 29 de esta Ley). En este sentido, sería ociosa, por evidente y conocida, la cita concreta de jurisprudencia que en interpretación de los preceptos reguladores del silencio administrativos, se manifiestan en favor de la viabilidad del recurso contencioso- administrativo. Es más, el mismo fundamento de la institución revela que, en su modalidad negativa, el silencio administrativo se ha concebido como un mecanismo que, por mor del carácter revisor de esta Jurisdicción, permite el acceso a los Tribunales y consecuente control jurisdiccional de la actuación administrativa consistente en la falta de respuesta tanto en caso de petición formulada o de recurso administrativo interpuesto. Esto es, el silencio administrativo comporta la producción ex lege de determinados efectos jurídicos dirigidos a evitar los inconvenientes de la ausencia de una decisión administrativa. La existencia de un deber de resolver y el carácter revisor de la jurisdicción obligaron a arbitrar la institución para restar trascendencia al incumplimiento de dicho deber: en el caso de la modalidad negativa del silencio, se finge la existencia de un acto a los solos efectos de autorizar la revisión jurisdiccional (o, en su caso, administrativa) de la situación fáctica creada por la inactividad de la Administración. El silencio administrativo negativo se concibe pues, en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA, en adelante) y en la LRJ y PAC, como un beneficio legal de carácter procesal al que, al sólo efecto de recurrir -obviando, pues la regla de la decisión previa-, puede acogerse quien pretende formular la impugnación jurisdiccional, por lo que ni siquiera resultaría concebible plantear su exclusión de la revisión jurisdiccional. Más no es ésto de lo que se trata en el presente caso, en el que el Tribunal, en manera alguna, declara la inadmisión del recurso porque se impugne un acto presunto por silencio administrativo.

  3. La STC 294/1994, de 7 de noviembre, declara que no es aplicable la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 c) LJ (tener por objeto el recurso un acto no susceptible de impugnación a tenor del Capítulo I del Título III) cuando "existe una pretensión de cobrar las cantidades debidas que se ejerce en relación con diversos actos administrativos: un primer acto que los recurrentes consideran contrario a la Ley por limitarse a reconocer la existencia de un derecho, sin proceder a su efectivo cumplimiento, y un segundo acto (la denegación presunta del recurso administrativo) que consideran igualmente no ajustado a Derecho por confirmar la validez del primero. Y todavía habría una manifestación más de la actuación administrativa, susceptible de ser revisada por la jurisdicción contencioso-administrativa, a saber: la inactividad de la Administración frente a la obligación, nacida de la Ley y reconocida por la propia Administración en una resolución expresa de pagar a los interesados la cantidad adeudada". En parecidos términos podría citarse también la más reciente STC 119/997, de 30 de junio, que reitera que al considerar que no existe cuestión litigiosa se priva a los recurrentes de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión y se impide la revisión jurisdiccional del comportamiento pasivo de la Administración mediante la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de un situación jurídica individualizada cuya legalidad la Administración ha reconocido. "Se deja así a los recurrentes inermes frente a la Administración y a las expensas de que ésta quiera, voluntariamente, hacer frente al cumplimiento de una obligación pecuniaria nacida de la Ley, pero que exige, sin embargo, la previa existencia de crédito presupuestario suficiente. Situación que resulta incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por la Constitución, pues la tensión entre la legalidad presupuestaria y la legalidad administrativa, no puede dar lugar a que el principio de legalidad presupuestaria deje de hecho sin contenido un derecho que la Constitución reconoce y garantiza".

Más, como se ha dicho, la razón de decidir del Tribunal de instancia declarando la inadmisión del recurso contencioso- administrativo no es, en este caso, que se impugnara una decisión presunta por silencio administrativo o una inactividad material del Ayuntamiento de Paiporta, sino que "la Administración [recurrente, el CMH] puede ejecutar por sí misma [el crédito o la obligación de pago], sin necesidad de impetrar la ayuda de los Tribunales, en virtud del privilegio de autotutela ejecutoria de la que disponen". Es ésta, pues, la cuestión suscitada y la que ha de ponerse en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y los preceptos de la LOPJ y de la LJ que delimitan el ámbito objetivo del recurso contencioso-administrativo al señalar los actos o actuación de la Administración susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional.

TERCERO

Para dilucidar la cuestión que acaba de enunciarse, resulta conveniente recordar tres aspectos del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE:

  1. La tutela judicial efectiva, sobre la base del indicado precepto, se considera en la doctrina del Tribunal Constitucional como un derecho público subjetivo de carácter fundamental que también se reconoce a las personas jurídicas públicas: "Es, desde luego, incuestionable que, existiendo una vía judicial preestablecida por la ley, los órganos judiciales deben respetar el derecho a la tutela judicial que demanden los que están legitimados para ello, sin que este imperativo pueda ser excepcionado cuando el que reclama la prestación jurisdiccional es un ente público (SSTC 19/1983, de 14 de mayo, 64/1988, de 12 de abril, y 197/1988, de 24 de octubre). En definitiva "Las personas jurídico-públicas son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial, pues así se deriva naturalmente de su capacidad para ser parte en los procesos judiciales" (SSTC 99/1989, de 5 de junio, 100/1993, de 22 de marzo, 91/1995, de 19 de junio y 129/1995, de 11 de septiembre, entre otras).

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso al proceso es un derecho de configuración legal: "no es un derecho de libertad ejercitable sin más a partir de la CE, sino un derecho de prestación no incondicionado y absoluto sino de configuración legal que no puede ejercerse al margen del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones (SSTC 68/1991, de 8 de abril, 95 y 96/1983, de 14 de noviembre, 149/1986, de 26 de noviembre, 145/1991, de 1 de julio, y 190/1991, de 14 de octubre). En definitiva, "la tutela judicial como enunciado abstracto, adquiere consistencia y se configura concretamente por obra de las leyes de enjuiciamiento respectivas que desarrollan ese derecho en los distintos sectores judiciales", sin perjuicio de las previsiones que, a modo de parte general, se consignan en la LOPJ (SSTC 118/1993, de 29 de marzo, 149/1995, y 176/1996, de 11 de noviembre, entre otras).

  3. La LJ utilizaba para la delimitación positiva de la extensión de la jurisdicción contencioso-administrativa una cláusula general contenida en el artículo 1, según la cual "conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos a Derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley". Y la CE, a través fundamentalmente de los artículos 24.1 y 106 CE, supuso, en palabras de STS de 25 de octubre de 1982, el no mantenimiento de "actos o zonas inmunes al control judicial", de manera que el artículo 40 LJ quedó derogado en lo que se refería a materias excluidas -Cfr. ATC 60/1980, de 22 de octubre, y 75/1984, de 4 de febrero y SSTC 39/1983, de 16 de mayo, y 80/1983, de 10 de octubre, entre otras- (luego el artículo 9.4 de la LOPJ, en versión de la LO 6/1998, de 13 de julio, al igual que el artículo 1 de la actual LJCA, atribuye al orden contencioso administrativo de la jurisdicción el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los Decreto Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución). O, dicho en términos de STS de 19 de septiembre de 1997, la exclusión o señalamiento de una zona inmune a la revisión de los Tribunales resulta contraria no sólo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el mencionado art. 24.1 CE, sino también al pleno control jurisdiccional de la potestad reglamentaria y de la actuación administrativa que consagra el art. 106 CE, en relación con el sometimiento pleno a la ley y al Derecho que establece el art. 103.1 CE.

Ahora bien, en el presente caso, sin embargo, la cuestión suscitada no se refiere ni a la extensión de la revisión jurisdiccional a ámbitos pertenecientes a lo que tradicionalmente se consideraron como "zonas inmunes al control judicial" (actuación política o discrecional), ni a la exclusión del control judicial del silencio administrativo o de la inactividad de la Administración, considerada ésta en abstracto o en términos generales, sino que se plantea, concretamente, respecto a la impugnación de actos presuntos por silencio administrativo del Ayuntamiento de Paiporta que desatendieron requerimientos de ordenación y pago efectuados por el CMH en concepto de aportación por prestación del servicio de tratamiento de RSU durante el ejercicio de 1992. Y ello nos traslada al ámbito del contencioso interadministrativo (recursos contencioso-administrativos interpuestos entre Administraciones públicas) y, dentro de él, a uno de los aspectos caracterizadores o esenciales de nuestro régimen administrativo, el de a la ejecución forzosa de los actos administrativos por la Administración pública que los dicta, en el que la Sala de instancia considera inadmisible la viabilidad del proceso, precisamente por la existencia de dicha autotutela ejecutiva".

CUARTO

En nuestro sistema, la Administración pública no necesita acudir al juez para que declare o reconozca su pretensión frente al obligado. En virtud de esta "autotutela declarativa" la Administración tutela por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovadoras, eximiéndola de recabar una tutela judicial, (arts 56 y 57 LRJ y PAC). Se trata de una técnica que impone el inmediato cumplimiento de las decisiones administrativas, y es el particular afectado por aquéllas el que ha de destruir la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante la interposición del correspondiente recurso. Desplaza, por tanto, la carga de accionar al afectado por el acto administrativo para destruir la eficacia inmediata de éste.

Asimismo, la Administración tiene reconocida la potestad de hacer uso de sus propios medios para obtener el cumplimiento de los actos por ella dictados cuando son incumplidos por el destinatario. Esta "autotutela ejecutiva" permite a la Administración ejecutar coactivamente sus actos, en los términos que resultan de los artículos 93, 94 y 95 LRJ y PAC y por los medios establecidos en el artículo 96 de la misma Ley. Se trata también de una autotutela previa y no definitiva que no excluye el ulterior control judicial, a través del cual los Tribunales contencioso- administrativos pueden conocer, en virtud del recurso, tanto de la validez del acto, título ejecutivo, como de la valídez misma de la ejecución forzosa que lleve a cabo la Administración.

Este sistema de autotutela administrativa, que ha sido declarado compatible con los postulados constitucionales y, en particular, con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se conjugue debidamente con la potestad jurisdiccional de suspensión (STC 238/1992, de 17 de diciembre), comporta la válida declaración de inadmisibilidad de un proceso que altere la esencia de nuestro régimen administrativo antes descrito. Esto es, no resulta concebible y por ello sería procesalmente inadmisible una pretensión de la Administración formulada ante el Juez para que declarase la valídez y eficacia de un acto administrativo propio o para que ejecutase la decisión que éste comporta, fuera de los casos en que "la Constitución o la ley exige exigen la intervención de los Tribunales" (art. 95 LRJ y PAC), y al margen, claro está, del sistema de declaración de lesividad contemplado en el artículo 103 LRJ y PAC.

Ahora bien, la singularidad del planteamiento cuando se proyecta al ámbito interadministrativo deriva, de una parte, de que la Constitución ha supuesto la judicialización de las relaciones de conflicto entre las Administraciones públicas (muy claramente en lo que respecta a la defensa de las propias competencias y a una parte importante de supuestos cubiertos por la tradicional tutela administrativa), y, de otra, por lo que real y específicamente interesa a la cuestión suscitada en este recurso, de las dudas y dificultades que presenta el régimen jurídico de la ejecución forzosa de los actos interadministrativos; esto es cuando se trata de un acto administrativo de exigencia de cantidad que tiene como destinatario otra Administración pública.

QUINTO

En el plano teórico, e incluso, como efectiva realidad cabe el ejercicio de la potestad de ejecución forzosa por una Administración pública respecto de otra que se encuentre en una determinada situación de sujeción. No sólo los particulares, personas físicas o jurídicas de Derecho privado, sino también las personas jurídicas de Derecho público pueden ser destinatarias de dicha ejecución administrativa cuando se encuentran en una concreta relación de subordinación respecto de otra Administración en un caso concreto, como consecuencia del acto administrativo dictado por ésta que impone a aquéllas el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, el principal problema práctico que presenta la ejecución forzosa en estos caso es determinar para la Administración pública la aplicabilidad de los medios de ejecución forzosa dispuestos por la LRJ y PAC para imponer el cumplimiento forzoso de las obligaciones a otra Administración pública, que también es titular de potestades administativas y de prerrogativas; esto es, principalmente, la aplicabilidad a otra Administración pública del apremio administrativo. Procedimiento este que comporta el embargo de los bienes del deudor, cuando algunos de los bienes de las Administraciones públicas -los de dominio público y los comunales- son "inembargables" por disposición expresa constitucional (art. 132.1 CE) y los demás lo eran también por disposición legal (en lo que aquí importa, art. 154 LHL, en su anterior redacción).

La inembargabilidad de los bienes de las Administraciones públicas se presenta en la práctica como un obstáculo para hacer efectivo el procedimiento de apremio administrativo. La Administración pública deudora, frente a la que se trate de cobrar la deuda opondrá la inembargabilidad de sus bienes y resistirá a ser ejecutada forzosamente.

La cuestión, así planteada, ha resultado modulada, precisamente, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, obviamente, y en puridad de principios, sólo pueden otorgar los Jueces y Tribunales, por la STC 166/1998, de 15 de julio. En ella se estimó una cuestión de inconstitucionalidad y se anula el inciso "y bienes en general" del citado artículo 154.2 LHL. El Tribunal Constitucional (TC, en adelante) parte de la distinción entre bienes demaniales y bienes patrimoniales. Los primeros sometidos a un régimen protector, alguno se ellos desde la propia Constitución en atención a su vinculación al cumplimiento de fines constitucionales o a la prestación y gestión de un servicio público. Los segundos, los patrimoniales, se definen negativamente por su no afectación al uso o al servicio público.

A partir de estos presupuestos el TC enfoca el tema desde la perspectiva del artículo 24.1 CE. y entiende que el régimen general de pago previsto en el artículo 154.4 LHL (mandato genérico y previsión, en su caso, de un crédito extraordirario o suplemento de crédito) no garantizaba, por sí sólo, que la entidad local deudora cumpliera con el mandato judicial, pudiendo posponer o diferir la ejecución de la sentencia quedando así insatisfecho el crédito, por lo que la inembargabilidad establecida en el artículo 154.2 LHL, en la medida en que se extendía a los bienes en general de la Hacienda Local y comprendía los bienes patrimoniales no afectados materialmente a un uso o servicio público, no podía considerarse razonable desde la perspectiva del artículo 24.1 CE. Con posterioridad, la LHL sería modificada de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta y en su artículo 154.2 se establece la inembargabilidad de los bienes de la Hacienda Local "excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público".

Por consiguiente, en las relaciones interadministrativas de conflicto, aunque teóricamente no se excluya la autotutela de las Administraciones públicas y el eventual ejercicio de la autotutela ejecutiva a través de un procedimiento de apremio administrativo, ha de entenderse que las pretensiones deducidas por una Administración pública frente al acto, expreso o presunto, de otra Administración sujeto a Derecho administrativo están incluidas en el ámbito de la cláusula general atributiva de competencia al orden contencioso administrativo contenida en el artículo 1 LJ y 9.4 de la LOPJ, sin que resulten excepcionadas del conocimiento de los Tribunales de este orden por la exclusiones del articulo 2 LJ o por las excepciones que respecto de determinados actos se establecían en el artículo 40 LJ. Y si ello es así una indebida inadmisión del recurso contencioso administrativo, en aplicación de una causa inexistente como es, en este caso, la falta de jurisdicción o la inclusión de la denegación presunta entre los supuestos de los actos contemplados en el citado artículo 40 LJ resulta contraria a los postulados del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE.

SEXTO

Los razonamientos expuestos justifican que, acogiendo el primero de los motivos de casación y sin necesidad de examinar los restantes que se formulan, se casen y anulen los autos recurridos y se reconozca el derecho del CMH a que la Sala de lo Contencioso- administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana admita a trámite el recurso contencioso-administrativo ante ella interpuesto y se resuelva sobre la pretensión deducida por el recurrente.

No se imponen las costas del presente recurso a ninguna de las partes; cada una de las cuales ha de satisfacer las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo el primero de los motivos de casación y sin necesidad de examinar los restantes que se formulan, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consell Metropolitá de L´Horta, contra autos, de fechas 5 de diciembre de 1996 y 13 de abril de 1997, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 514/96; y casando y anulando dichas resoluciones declaramos el derecho del recurrente a que la Sala de lo Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana admita a trámite el recurso contencioso-administrativo ante ella interpuesto y resuelva sobre la pretensión deducida.

No se imponen las costas del presente recurso a ninguna de las partes, cada una de las cuales ha de satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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