STS 569/1994, 8 de Junio de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1527/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución569/1994
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de los autos autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esa Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y asistido del Letrado D. Enrique López Sánchez; siendo parte recurrida la entidad Centro Fotográfico Salmantino, S.L., comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Adelaida Simón Mangas, en representación del Centro Fotográfico Salmantino, S.L., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, contra el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca; estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando "se dictase sentencia condenando al demandado a pagar a su representada la cantidad de 3.296.723.- ptas, con imposición de costas del presente juicio y al pago de los intereses legales que se devenguen desde la imposición de la demanda".- Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandante".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.- Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, dictó sentencia el 11 de Diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente.- Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Adelaida Simón Mangas, en nombre y representación de CENTRO FOTOGRAFICO Salmantino, S.L., debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, representado por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez, a que abone al actor la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS VEINTITRES PESETAS, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- "Desestimando el recurso, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, condenando al recurrente al pago de las costas de apelación".

TERCERO

El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictad por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.1º LEC "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".- Se mantiene por esta parte la excepción de incompetencia de jurisdicción prevista en el art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- art. 106.2 de la Constitución; los arts. 121 al 123 Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957 y art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 e igualmente por los artículos 1902 y 1903 del Código civil.- SEGUNDO: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 26 de mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, la que, confirmando la dictada por el Juez de primera instancia, estima en parte la demanda formulada por la entidad denominada"Centro Fotográfico Salmantino, S.A.", en cuyo suplic se solicitó la condena del Ayuntamiento de la misma ciudad a pagar a la actora la cantidad de 3.296.723 pesetas como importe de los daños que se le irrogaron a consecuencia de la rotura de una tubería de alcantarillado de agua potable, ubicada en calle pública, a la altura del local propiedad de la demandante; alcantarilla propiedad de la entidad demandada, que dio lugar a la inundación de aquel local y a la causación de los daños que se reclaman en este juicio de menor cuantía. Aparecen acreditados los daños causados que fueron valorados por técnico competente, así como la relación causal entre la culpa "in vigilando" que los Juzgadores atribuyen a la Corporación demandada y aquellos daños, y descuentan de la suma pedida la de un millón de pesetas que el demandante recibió con cargo al seguro; resultando en definitiva la suma a pagar por la demandada de 2.296.723 pesetas. El recurso de casación, sobre esa resultancia probatoria, se basa en dos motivos, en los que la entidad demandada se apoya respectivamente, el primero con base en el nº 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo sin cita de precepto legal alguno que se considera infringido.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos acusa la infracción del art. 3º de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, ap. b), complementado por los arts. 106.2 de la Constitución vigente, 121 a 123 de la Ley de Expropiación forzosa de 26 de abril de 1957, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, y 1902 y 1903 del Código civil. En el desarrollo de este motivo el principio que llama general de la responsabilidad objetiva de las Corporaciones locales y su ampliación en los arts. 128 de la Ley de Expropiación forzosa citada y 40 de la Ley de Régimen Jurídico alud ida, aparte de la jurisprudencia que entiende aplicable pronunciada por la antigua Sala 4ª del Tribunal Supremo, y de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, art. 5-c), todo ello para fundamentar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la civil. El motivo debe ser desestimado dadas las circunstancias fácticas acreditativas en que ocurrió el hecho causante de los daños que se reclaman, circunstancias que no han sido impugnadas en este recurso por el adecuado conducto procesal (el antiguo nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al tiempo en que fue interpuesto el recurso). En efecto, aquella desestimación del motivo viene fundamentada en las siguientes consideraciones: a) La responsabilidad patrimonial de la administración a que se refiere el art. 3, ap. b), de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se invoca por la recurrente, según el derecho aplicable al supuesto litigioso, anterior a la vigencia de la Ley de procedimiento administrativo para las Administraciones públicas, de 26 de noviembre de 1992, (sin efecto retroactivo a estos efectos), surge en los casos en que la Administración, en este caso la local, actúa investida de soberanía o "impetu" y no como un particular desprovista de esa facultad. b) En el caso ahora debatido, si bien el servicio de suministro de aguas es un servicio público que incumbe a las Corporaciones locales (art. 25, ap. 1, de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local), el hecho ahora incriminado no deriva directamente de tal obligación de carácter público, sino de la falta de diligencia y de la suficiente vigilancia por parte de la recurrente en relación con sus empleados o agentes que realizaron la instalación de la tubería cuya rotura originó los daños reclamados, daños causados a una entidad particular en su esfera privada; hay pues, como ya observaron los Juzgadores de instancia, una "culpa in vigilando" o "in eligendo", que se atribuye a la entidad demandada como empresario particular frente a los operarios que materialmente realizaron la obra de instalación de las tuberías accidentadas. c). Fue, por consiguiente, la causante de los daños una conducta extra administrativa, desconectada del servicio público que incumbe a la recurrente, y que no puede ser calificada de funcionamiento anormal del servicio para ser incardinada en el art. 40 de la Ley de Régimen jurídico de 1957, antes mencionada, sino en el art. 41 de la misma Ley, en cuanto la Administración local actuó como persona jurídica privada, igual que cualquier particular sujeto a derechos y obligaciones, sin hallarse investida a la sazón en el desarrollo de esa actividad de la prerrogativa o atributo de poder, sino en relaciones de derecho privado, aunque considerándose, según señala el art. 41 citado, la actuación de sus funcionarios o agentes en el caso debatido como actos propios de la Administración; debiendo en consecuencia exigirse la responsabilidad en este caso ante los Tribunales ordinarios. d) En definitiva, sin excluir que la responsabilidad de la recurrente derivó en el caso ahora contemplado de una situación del riesgo creado al instalar sin la suficiente diligencia unas tuberías de conducción de aguas, se aprecia conjuntamente una presunción "juris tantum" de culpa en contra suya, que no ha sido desvirtuada en la presente litis por la idónea prueba en contrario. e) Por último, cabe añadir para corroborar la desestimación del motivo examinado que la doctrina sentada en este fundamento de derecho ha sido reiteradamente seguida por esta Sala de casación en casos análogos, como se deduce claramente de las sentencias, entre otras, de 9 de marzo de 1983, 7 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1987, 28 de marzo, 7, 10 y 23 de noviembre de 1990 y 27 de septiembre de 1993, recaídas en pleitos en que se reclamaba en su mayoría responsabilidad de Ayuntamientos por actos de sus dependientas o funcionarios; sin que se estime aplicable por esta Sala, como se ha reconocido en diversidad de sentencias de la misma, en concepto de jurisprudencia a tener en cuenta la doctrina sentada por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por todo ello decae, como ya se dijo, el motivo examinado.

TERCERO

El segundo de los motivos, destaca en su encabezamiento la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Pero sin citar ni el número del artículo 1692 en que se apoye, ni en su caso las normas jurídicas o jurisprudencia que se estimen infringidas. Se limita a acusar "absoluta imposibilidad, rayana en la indefensión" del demandado; a sostener que no intervino en la valoración de los daños, olvidando que la Corporación recurrente se enteró del siniestro en los primeros momentos después de ocurrido y observó en cuanto al mismo una actitud pasiva, y pudo en el oportuno trámite impugnar la valoración de los daños, lo que no hizo a través de las pruebas que pudo proponer, sin que, por tanto, en modo alguno pueda considerarse ni aceptarse que estuvo en indefensión procesal. Todo ello aparte de que el presente motivo, dada su formulación debió ser inadmitido en su momento, causa de inadmisión que por sí sola determinaría ahora su desestimación.

CUARTO

La desestimación de los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a la Corporación recurrente por ordenarlo así el art. 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil, y sin pronunciamiento alguno sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 24 de abril de 1991. Con condena en costas al recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 artículos doctrinales
  • Custodia indirecta
    • España
    • Responsabilidad de los establecimientos hoteleros por los efectos introducidos por los clientes
    • 1 Enero 2004
    ...SAP Alicante 16/10/1991 (RGD p. 16762), SAP Zaragoza 10/7/2001]. (296) STS 11/7/1989 (RJ 5598/1989), 15/3/1990 (RJ 538/1990), 27/1/1994 (RJ 569/1994). (297) F. Hernández Gil: ob. cit., «Comentarios...», p. (298) La mayoría de la Doctrina se ha mostrado favorable a la solución aportada a est......
  • Prueba de los daños
    • España
    • Responsabilidad de los establecimientos hoteleros por los efectos introducidos por los clientes
    • 1 Enero 2004
    ...que se presenta dinámica y con profusión en la actualidad y que impone la respuesta judicial que aquí se defiende» [STS 27/1/1994 (RJ 569/1994)]. La protección concedida con esta interpretación al cliente reside según señala Jordano Fraga, en el comentario a la sentencia citada, en que el r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR