STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4110/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1997 (rollo 912/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en autos nº 85/97, seguidos a instancias de D. Silviocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Pilar Fra González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor presta servicios para el Insalud, con la categoría profesional de FONTANERO, con plaza en propiedad, desde febrero de 1988, desempeñando sus funciones en el HOSPITAL COMARCAL DEL BIERZO, con un salario mensual de 162.640 ptas., incluida la prorrata de pagas extras. 2º) Según el Acuerdo de 22 de Febrero de 1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector, sobre dicersos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que preste servicios en turno rotatorio. En dicho acuerdo se establece asimismo, que las horas que superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación ecónomica. 3º) Que la actora (sic) viene haciendo turnos de mañana y de tarde, por lo que su jornada anual cree debe ser fijada en 1.530 horas, abonándosele como extraordinaria el exceso. 4º) En 1995 el actor realizo 1.575 horas, cuando, de conformidad con el Acuerdo antes mencionado, le corresponderían 1.530 horas, lo que nos da un exceso respecto al número de horas establecido de 45. 5º) El valor de la hora ordinaria solicitada por la demandante es de 1.511 ptas., resultado de dividir el total de las retribuciones anuales percibidas entre 1.530 horas (jornada anual que le corresponde). El valor de la hora extraordinaria es de 2.644 ptas., resultado de incrementar en un 75% el valor de la hora ordinaria. 6º) Las 45 horas extraordinarias realizadas por la actora durante el año 1995 a razón de 2.644 ptas./hora, suponen un total de 118.980 ptas. 7º) En Diciembre/96, existe acuerdo sindical en el que se entiende que turno rotatorio es el que incluye Mañanas, Tardes y Noches. 8º) Agotada la vía previa se interpuso demanda el 6/2/97. 9º) El asunto aquí discutido afecta a un gran número de trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en lo necesario, debiendo declarar que la jornada anual del actor es de 1.530 horas y condenando a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar al mismo la cantidad de 118.980 ptas., en concepto de horas extraordinarias realizadas durante el año 1.995."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiica de Castilla-León (Valladolid), la cual dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por D. Silviocontra dichos recurrentes, en reclamación de DERECHOS y de CANTIDAD, y con revocación, asimismo parcial, de indicada sentencia, debemos condenar y condenamos a referidos Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social a que le abonen la cantidad de 50.220 ptas., absolviéndoles de la diferencia reclamada y manteniendo los restantes pronunciamientos que en el fallo impugnado se contienen."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 31 de octubre de 1997, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción en concepto de violación por no aplicación de lo dispeusto en el Acuerdo de 20.12.96 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22.2.92 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resolución de 23.12.96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE 21.2.97), en relación con el punto IV y apartado último relativo a la "Articulación de la negociación colectiva" de los citados Acuerdos de 22.2.92, publicados por Resolución de 10.2.92 (BOE 3.7.92) y con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil y los arts. 35 y concordantes de la Ley 9/87, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. II) Infracción de lso arts. 1,2 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª.3 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD (BOE 12.9.97), en relación con el citado punto IV del Acuerdo de 22.2.92 de la Administración Sanitaria y Centrales Sindicales, publicado por Resolución de 10.6.92 (BOE 3.7.92)." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 21 de enero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de D. Silvio, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones debatidas, en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla- León, sede en Valladolid, en fecha 23-IX-1997 (rollo 912/97):

  1. La primera, consiste en determinar si el turno rotatorio, a que se refiere el punto IV del Anexo de los Acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales en 22-II-1992 (BOE 3-VII-1992) para los servicios de atención especializada y 3-VII-1992 (BOE 2-II- 1993), para los de atención primaria, se da entre el trabajo diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde.

  2. La segunda, subsidiaria, lógicamente, de la anterior, se refiere a si admitido que sea turno rotatorio la retribución del tiempo de exceso sobre la jornada ordinaria fijada para el turno rotatorio, debe hacerse como horas extraordinarias u ordinarias, o a través, en su caso, del complemento de atención continuada.

    1. - La sentencia de instancia, parte como probado de que el actor, fontanero al servicio de la entidad gestora demandada, realizaba turnos de mañana y tarde, lo que entiende constituía "turno rotatorio" por lo que fija su jornada anual durante el año 1995 en 1530 horas, las correspondientes a dicho turno, condenando a la demandada al abono de las 45 horas trabajadas en exceso como horas extraordinarias.

    2. - La sentencia recurrida, al estimar solo en parte el recurso de suplicación del INSALUD y la TGSS contra la sentencia de instancia, confirma lo resuelto por esta, que declara que el turno rotatorio comprende también, las jornadas alternativas de mañana y tarde, reconociendo al actor una jornada anual de 1530 horas y que, consecuentemente, como aquel realizó 1575 horas, mantiene la condena a la recurrente a abonarle el exceso de 45 horas, pero reduciendo la cuantía fijada, argumentando que, en aplicación integradora de lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, "al no haberse pactado la cuantía a satisfacer por el exceso de jornada, ha de ser retribuida como ordinaria, al ser éste el mínimo fijado por la norma invocada".

    3. - En su recurso de casación unificadora la Entidad demandada invoca como sentencias contradictorias con la recurrida, una por cada uno de los puntos de su recurso, en concreto las dos siguientes:

  3. En cuanto al primer punto, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Extremadura en fecha 15- IV-1997 (rollo 221/97), que debe tenerse por alegada a pesar del rechazo inicial por esta Sala, al existir dos puntos distintos de contradicción y, asumiendo, en este punto, los argumentos contenidos en el informe emitido por el Ministerio Fiscal. Concurre, sobre este extremo, el requisito de contradicción, pues la sentencia de contraste entiende que el turno rotatorio siempre debe incluir la realización del trabajo nocturno, aceptando la tesis del INSALUD, que aplicó el Acuerdo de la Comisión de seguimiento de los referidos Acuerdos de 20 de diciembre de 1996, de este modo, en un caso en que también los demandantes prestaban servicios en turnos de mañana y tarde.

  4. En cuanto a la segunda cuestión, invoca la pronunciada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 18-III-1996 (rollo 304/96). Concurre, asimismo, el presupuesto de contradicción, puesto que la sentencia de contradicción declaró, contrariamente a la recurrida, que la retribución, del exceso de jornada debía hacerse a través del complemento de atención continuada, y no como horas extraordinarias, ni ordinarias.

SEGUNDO

1.- Entrado a conocer de las infracciones jurídicas denunciadas, y abordando previamente la primera cuestión planteada por la Entidad recurrente, debe señalarse que la misma ha sido ya resuelta por esta Sala en unificación de doctrina, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

  1. - Así, el problema planteado sobre si el "turno rotatorio" ha de incluir o no necesariamente la realización de trabajos durante el turno de noche, la STS/IV 26-XII-1997 (recurso 1634/1997) lo resuelve declarando que el turno rotatorio exige la realización de trabajos nocturnos. Argumenta que "Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22-II-1992 (BOE 3-VII-1992), para los servicios de atención especializada, y de 3-VII-1992 (BOE 2-II-1993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturnos y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el BOE de 3-VII- 1992, dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos antes dichos, que: "En función de la organización de los turnos y la inclusión de turno nocturno en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

  2. - La anterior doctrina se reitera, entre otras, en casación unificadora por las SSTS/IV 6-IV-1998 (recurso 2901/1997), 6-V-1998 (recurso 3912/1997), 12-V-1998 (recurso 3914/1997), 18-V-1998 (recurso 4709/1997), 18-V-1998 (recurso 4460/97), 19-V-1998 (recurso 4833/97), y 20-V-1998 (recurso 4459/1997), así como, por aplicación analógica, en el recurso de casación ordinario resuelto en la STS/IV 20-IV-1998 (recurso 2286/1997).

  3. - Esta interpretación se ve corroborada por el Acuerdo de 20-XII-1996 (BOE 21-II-1997) adoptado por la Comisión de seguimiento de los Acuerdos de 22-II-1992, en el que literalmente se dispone que "para que un turno tenga la condición de rotatorio, a efectos de cumplimiento de la jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches" y que "por ello, queda excluido de este turno la alternancia de los horarios de mañana y tarde".

  4. - Lo expuesto anteriormente hace innecesario examinar el segundo motivo de infracción legal aducido por la entidad recurrente, pues, al no considerarse turno rotatorio, la jornada anual que para el turno fijo de día estaba señalada en el año 1995 era de 1645 horas, como se establece en la sentencia recurrida y reconoce la propia parte demandante que impugna ahora el recurso, por lo que habiendo realizado en dicho año un total de 1575 horas no existiría exceso retribuible conforme a lo cuestionado en el presente procedimiento.

  5. - Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud. Ello conduce a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que determina la estimación del recurso de tal clase interpuesto por dicha entidad y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a los codemandados de la pretensión frente a los mismos formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada, en fecha 23-septiembre-1997 (rollo 912/97), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto por el referido Instituto contra la sentencia dictada el día 12-marzo-1997 (autos 85/97) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en los autos seguidos a instancia de Don Silviocontra la entidad ahora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora recurrente y absolvemos a los codemandados de la pretensión frente a los mismos formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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