STS 1245/2002, 5 de Julio de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2002:5025
Número de Recurso487/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1245/2002
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Santiago , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que le condenó por delitos de robo, detención ilegal y homicidio por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Borja Rodríguez, siendo parte recurrida Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Telde instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1010/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 21 de marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declarado probado por lo actuado en el juicio oral lo que a continuación sigue: El acusado Santiago , nacido el día 2 de agosto de 1966 y con antecedentes penales no computables, el día 26 de mayo de 2000 sobre las 14 horas, y cuando caminaba por la calle Cánovas del Castillo de Telde en dirección a Las Remudas, al llegar a la vivienda número 94 de dicha calle vio una cancela de hierro que estaba entreabierta, entrando al patio con ánimo de beneficiarse ilícitamente de lo ajeno. En dicho patio había a su vez una puerta y con una aldaba puesta que daba acceso al interior de la vivienda. El acusado, antes de entrar, preguntó si le daban algo de dinero, contestándole una voz de mujer mayor, que le dijo que no tenía dinero y que no podía ayudarle, por lo que el acusado decidió entrar a la vivienda, colocándose un pasamontañas que llevaba en la mochila para evitar ser reconocido. Una vez dentro, la moradora Dª Sonia , de 70 años de edad, que estaba acostada en la cama, se reincorporó, y al intentar gritar el acusado le tapó la boca con la mano a la vez que la tumbó boca abajo, atándola con ropa de ella las manos y tapando el orificio bucal y nasal con diversos trapos anudados a modo de mordaza, con nudos en la región occipital. Toda esto operación la llevó a cabo el acusado aprovechándose de la diferencia de fuerzas y de la situación de la víctima, limitándole su libertad ambulatoria para facilitar su ilícito propósito.- Una vez atada y amordazada, el acusado le preguntó si no tenía dinero o joyas, respondiéndole la víctima como pudo que no tenía; el acusado le quitó el anillo que llevaba Sonia en un dedo de la mano, registrando, para obtener cuantos objetos de valor hallara en la habitación de la víctima, las demás habitaciones y la cocina. Estando en esa situación, Santiago oyó ruidos como de gente que se acercaba y salió corriendo por la puerta por la que había entrado, desprendiéndose del pasamontañas a los pocos metros de la vivienda, y llevándose además de anillo un par de pendientes y un anillo más, y unas 900 ptas. en moneda fraccionaria, dejando atada y amordazada a Sonia y todavía con vida. Sin embargo, debido a la mordaza que le tapaba los orificios respiratorios externos (nariz y boca), sufrió una oclusión parcial de las mencionadas vías, oclusión en la que, aunque siguió penetrando una cierta cantidad de oxígeno, le terminó provocando un descenso progresivo de la presión parcial de oxígeno en el aire inspirado que le produjo una anoxia anóxica por defecto de oxigenación de la sangre a nivel pulmonar, produciéndose su muerte, no buscada de propósito por el acusado, si bien Santiago se desentendió total y absolutamente de la víctima".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos al acusado Santiago , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del art. 242.1, en concurso ideal con un delito de detención ilegal del art. 163.1, ambos del Código Penal, y de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP, en concurso real, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad del art. 22.2ª CP (sólo para los delitos de robo con violencia y detención ilegal), a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de robo con violencia y detención ilegal, y a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de homicidio imprudente; y a indemnizar a los herederos de Sonia en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE (25.000.000) PESETAS; así como al pago de todas las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta le será de abono a Santiago todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber tenido en cuenta la condición de toxicómano del acusado, y para acreditar tal error se designan distintos informes médicos como son el emitido por el Servicio Canario de Salud de fecha 1 de junio de 2000 (folio 49) en el que se señala el estado de abstinencia del acusado; el informe del Médico Forense de fecha 2 de junio de 2000 (folio 58) en el que consta que el acusado presentaba "signos de ligero síndrome de abstinencia a opiáceos"; el informe emitido por el Hospital Universitario Insular de Gran Canaria de fecha 2 de junio de 2000 (folios 69, 70, y 71) que refleja los niveles de droga en la orina y, por último, el informe médico realizado en el Centro Penitenciario de las Palmas y en el que consta que el acusado presentaba síntomas compatibles con la adicción a las drogas y se reconoce la posibilidad de que ese síndrome de abstinencia fuera muy grave el día de autos y que en ese estado "puede cometer unos hechos que, aunque no anulan sus facultades intelectivas y volitivas pueden mermarlas".

Y se solicita, al amparo de los documentos que se dejan reseñados, que se aplique al recurrente la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal.

El motivo debe ser estimado.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los informes periciales, en cuanto constituyen pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas por consiguiente a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador. Y es igualmente reiterada doctrina que esa regla general tiene una excepción, ya que esta Sala si ha considerado prueba documental a los dictámenes periciales cuando son únicos y se han incorporado a la sentencia fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y en el caso que nos ocupa nos encontramos ante uno de esos supuestos excepcionales. Ciertamente, la pluralidad de informes médico-forenses y clínicos que obra incorporados a la causa, no desvirtuados por otras pruebas, permiten alcanzar la convicción de que el recurrente, como consecuencia de su adicción a la cocaína, opiáceos y benzodiazepinas, evidenciándose signos de ligero síndrome de abstinencia, tenía afectada la conciencia y voluntad en la realización de los actos por los que ha sido enjuiciados y que ello influyó en su conducta.

Así las cosas, en cuanto el Tribunal de instancia no refleja en los hechos que se declaran probados la drogodependencia del acusado y la afectación de sus facultades, se ha distanciado de los informes periciales y análisis mencionados, únicos elementos que podían tenerse en cuenta para acreditar su drogodependencia, y llega a conclusiones claramente divergentes de los mismos.

La modificación del relato fáctico que implica la estimación del motivo permite atender la petición que se hace por la defensa del recurrente de que se aprecie la atenuante por drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal.

Ciertamente, dicho precepto incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocmiento (voluntad).

Y eso, por lo que se ha dejado expuesto al estimar el recurso por error en la apreciación de la prueba, es lo que se recoge en el ampliado relato fáctico de la sentencia de instancia.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Santiago , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 21 de marzo de 2001, en causa seguida por delitos de robo, detención ilegal y homicidio, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Telde con el número 1010/2000 y seguido ante la Audiencia Provincial de Las Palmas por delitos de robo, detención ilegal y homicidio por imprudencia contra Santiago y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de marzo de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, a excepción de los hechos que se declaran probados, en los que se incorporan los siguientes extremos: "El acusado Santiago , como consecuencia de su adicción a la cocaína, opiáceos y benzodiazpinas, presentaba signos de ligero síndrome de abstinencia, teniendo afectada la conciencia y voluntad en la realización de los actos por los que ha sido enjuiciado y que ello influyó en su conducta".

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del quinto, en lo que concierne a la drogodependencia que padecía, que se sustituye por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

La estimación de la atenuante por drogadicción debe tener su reflejo en la penas que se le han impuesto por los diferentes delitos.

Así, el recurrente ha sido condenado, en primer lugar, por delito de robo con violencia en concurso ideal con delito de detención ilegal, calificación jurídica que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad, a la pena de seis años de prisión. Al concurrir la atenuante de drogadicción, procede sustituir dicha pena por la de cinco años y seis meses de prisión, que es la que se considera adecuada al haber concurrido, asimismo, dos agravantes y serle de aplicar la regla penológica prevista para el concurso ideal en el artículo 76 del Código Penal, atendiendo igualmente a la gravedad de los hechos y la personalidad del acusado.

Por el delito de homicidio por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, ha sido condenado a la pena de cuatro años de prisión, y teniendo en cuenta que esa figura delictiva está castigada con pena de prisión de uno a cuatro años, y que se ha apreciado una atenuante por drogadicción, y atendiendo a la gravedad de los hechos y la personalidad del acusado, procede sustituir la pena impuesta de cuatro años de prisión por otra de dos años y medio de prisión.

Mateniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en el acusado Santiago , la atenuante de drogadicción y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de seis años de prisión por el delito de robo con violencia en concurso ideal con un delito de detención ilegal por la de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Y en el delito de homicidio por imprudencia sustituimos la pena impuesta de cuatro años de prisión por la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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