STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:746
Número de Recurso1611/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que le condenó, por delito de robo con violencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Carlos de Grado Viejo

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ecija, instruyó procedimiento Abreviado con el número 34 de 1997, contra el acusado Jesús Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Sobre las 12 horas del día 22-4-97, el acusado Jesús Ángel , mayor de edad y condenado en 22 sentencias las últimas de fecha 20-9-94, firme el 22-10-94, por delito de robo a pena de arresto mayor y en sentencia de fecha 15-2-96, firme el mismo día por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor, abordó con ánimo de lucro a Rosendo en la C/ Puente de Ecija y tras golpearle con puñetazos y patadas por todo el cuerpo la exigió la entrega de una papelina de heroína, de lo que se apoderó.

    Detenido posteriormente el acusado en las dependencias policiales se dio a la fuga, corriendo hacia la puerta, siendo perseguido por Agentes de la Policía que no le dieron alcance.

    El lesionado Jesús Ángel , curó de las lesiones sin necesidad de tratamiento médico alguno, los anteriores hechos delictivos acaecieron bajo la dependencia de adición a la heroína que sufre el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Ángel como autor de un delito de robo con violencia en las personas a la pena de dos años de prisión y accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de quebrantamiento de custodia a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones a la pena de 4 meses de multa a razón de 500 pesetas con cuota diarias y al pago de las costas procesales causadas; y a que indemnice en 5.000 pesetas a Rosendo por las lesiones que le causó

    Seale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba por su propio fundamento el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jesús Ángel , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del art. 66.4º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 22.8ª del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción del artículo 617 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, estimando el motivo tercero y desestimando los restantes interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintinueve de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por indebida inaplicación, del art. 66.4 del CP.

Sostiene el recurrente que no se ha estimado en la sentencia recurrida la circunstancia atenuante analógica de drogadicción como muy calificada a tenor de los hechos probados y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

  1. - En los hechos probados se afirma que estos "acaecieron bajo la dependencia de adicción a la heroína que sufre el acusado" y en F.J. 3º se razona que ha de apreciarse en la ejecución de los expresados delitos " la atenuante analógica sexta del artículo 21 con relación a la primera del mismo artículo y segunda del 20, preceptos penales todos del vigente Código Penal, tal como es solicitada por el Fiscal, pues los elementos de prueba a juicio que obran en las actuaciones permiten razonablemente concluir que el acusado es no solamente adicto a la heroína sino que esta drogadicción le perturba levemente sus facultades intelectivas y volitivas. Así lo declaró el acusado en la Instrucción, y testifica el Policía Nacional 24882, al asegurar en el plenario que el acusado es conocido por su toxicomanía; pero evidentemente tal atenuante no puede ser estimada como muy calificada, ya que para ello hubiera sido necesario demostrar mediante algún género de pruebas, una notable incidencia de la drogadicción en sus facultades intelectivas o en el control de su voluntad lo que ciertamente no ha sido conseguido".

  2. - En el recurso, lo mismo que en las conclusiones definitivas de la defensa, se acepta la atenuante por analogía pero se insiste ahora, como entonces, en que se valore como muy cualificada con los efectos punitivos señalados en el art. 66.4ª del CP, que permite imponer la pena inferior en uno o dos grados.

Es doctrina de esta Sala que las atenuantes por analogía pueden ser apreciadas como muy cualificadas, pero se exige, como recordaba entre muchas la sentencia 168/99, de 12 de febrero, que se acredite una mayor intensidad, superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente, teniendo en cuenta todos los datos y elementos que prueban la menor antijuricidad o culpabilidad del agente, que le hagan merecedor de un trato más benévolo.

La pretensión del recurrente es correcta desde un punto de vista teórico. La reducción de al menos un grado conforme al art. 66.4ª es preceptiva de acuerdo con el criterio establecido en la Junta General de esta Sala celebrada el 23 de marzo de 1998 y no es obstáculo para ello que concurra también una agravante pues ha desaparecido en el art. 66.4º la expresión del art. 61.5ª del CP de 1973 (que es su antecedente) que literalmente así lo exigía.

No puede prosperar, sin embargo, porque la Sala a quo la rechaza fundada y coherentemente al negar que en el caso enjuiciado se hubiera producido mayor intensidad de la atenuante normal, que tuvo que apreciar por analogía, porque la drogadicción no era grave para haber podido aplicar la circunstancia 2ª del art. 21, pues sólo perturbó levemente las facultades intelectivas y volitivas del acusado, como expresó en el factum y resulta de la lectura de todas las actuaciones realizada por esta Sala por la vía del art. 899 de la LECr.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 22.8ª del Código Penal, que regula la agravante de reincidencia, en relación con el art. 136 del mismo texto legal. El motivo es apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal pero por falta de consecuencias prácticas interesa su desestimación. En el hecho probado consta que el acusado fue condenado en 22 sentencias, las últimas de fecha 20/9/94 firme el 22-10-94 por delito de robo a pena de arresto mayor y en sentencia de fecha 15/2/96, firme el mismo día, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor. Estima la Sala de instancia que concurre la agravante de reincidencia respecto de los dos delitos por los que condena al acusado, robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal y quebrantamiento de condena del artículo 468 del mismo texto legal.

La sentencia sobre el delito de robo con violencia fue firme el 22-10-94 y los hechos de la presente causa fueron cometidos el día 22-4-97. No constando la fecha en que dicha pena quedó extinguida, ha de computarse, como alega con razón el Ministerio Fiscal, desde la fecha de la firmeza y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.2.2º, 3 y 5 del Código Penal, tal antecedente penal hubiera podido ser cancelado no pudiendo tenerse en consideración de conformidad con el párrafo 2 del número 8 del artículo 22 del Código Penal.

No ocurre lo mismo respecto del antecedente penal relativo al delito de quebrantamiento de condena, puesto que fue condenado con fecha 15-2-96 firme el mismo día a pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor, de suerte que a la fecha de comisión de los hechos, 22-4-97, no había transcurrido el plazo de 2 años previsto en el artículo 136.2.2º del Código Penal para la cancelación del mismo. La apreciación de la agravante fue correcta.

En el delito de robo con violencia no concurre la circunstancia agravante de reincidencia apreciada por el Tribunal. Como se impuso la pena mínima posible de la señalada por la Ley al delito, el motivo carece de practicidad y su estimación resulta irrelevante en cuanto a la modificación del fallo de la sentencia.

El motivo, sin embargo, ha de ser parcialmente estimado por no existir la agravante de reincidencia en el delito de robo aunque no produce ningún resultado en la pena por haberse impuesto en el mínimo del mínimo de la que corresponde al de robo del art. 242.1 del CP.

TERCERO

Al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción del artículo 617 del Código Penal por habérsele impuesto por la falta de lesiones pena superior a la señalada en el mismo.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de prosperar pues la pena impuesta de multa de 4 meses es superior al marco punitivo establecido en el nº 1 del art. 617 del CP que conmina la conducta tipificada con la pena alternativa de multa de uno a dos meses siendo este el límite máximo, que ha sido rebasado por la sentencia, aunque si es proporcionada la cuota de 500 pts. que se mantiene.

El motivo ha de ser estimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, con fecha 16 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo con violencia en las personas, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ecija, con el nº 34 de 1997, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de robo y quebrantamiento de custodia, contra Jesús Ángel , nacido en Ecija, hijo de Ángel y de Sonia y con domicilio en Ecija, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 24 de abril de 1997, hasta el día 10 de diciembre de 1997, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO , se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

No existe la agravante de reincidencia en el delito de robo por lo expuesto en el motivo segundo de la sentencia de casación aunque no produce efectos en la pena por haberse impuesto en el grado mínimo.

SEGUNDO

Por lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación procede sustituir la pena impuesta al recurrente como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, reduciéndola a multa de dos meses, a razón de 500 pts de cuota diaria, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada y las penas impuestas por los delitos, se impone por la falta multa de 2 meses con la cuota de 500 pesetas diarias. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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